Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3425/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3553/2016 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3425/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102978
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8936
Núm. Roj: STSJ CV 8936/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 3553/2016
Recursos de Suplicación - 003553/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3425/17
En el Recursos de Suplicación - 003553/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX , en los autos 000253/2015, seguidos sobre
DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA , a instancia de Aurora asisitida por el letrado D. Jose Dura Vilella,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA MAZ representada por la letrada Dª. Cristina Aguilar Sanchis y SOCIEDAD COOPERATIVA
EL PALMERAL representada por el letrado D. Manuel Joaquin Sansano Gonzalez, y en los que es recurrente
Aurora , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO ONCE, y la SOCIEDAD COOPERATIVA EL PALMERAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: I.- La trabajadora Aurora , con D.N.I. NUM000 , y número de afiliación a la seguridad Social NUM001 ha venido prestando sus servicios profesionales como limpiadora para la empresa demandada SOCIEDAD COOPERATIVA EL PALMERAL., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, desde 22-11-2008 hasta el 15-02-2016. La citada empresa tiene concertada con Mutua MAZ la cobertura de accidentes de trabajo. II.- En fecha 25-06-2014 la actora inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociática postesfuerzo, tras haber sufrido un tirón en la zona lumbar mientras estaba fregando unas mesas, siéndole prescrito tratamiento farmacológico y rehabilitador, emitiéndose por la mutua el alta médica en fecha 23-07-2014, tras haber sido realizados los tratamientos correspondientes y considerar que presentaba notable mejoría. III.- En fecha 28-07-2014 la demandante causó baja médica por enfermedad común, que mediante resolución del INSS de fecha 31-10-2014 fue declarada recaída del anterior proceso de accidente de trabajo, siendo repuesta la actora en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta que en fecha 12-01-2015 fue dada de alta por mejoría. IV.- En fecha 13-01- 2015 la demandante causó baja médica por contingencias comunes y diagnóstico de 'Espondilosis con localiz.
no especif.sin mención mielo', siendo dada de alta en fecha 11-01-2016, por curación que permite realizar su trabajo habitual. V.- En fecha 14-01-2015 la actora solicitó del INSS la declaración de que tal proceso de baja médica iniciado en fecha 13-01-2015 deriva de contingencia profesional de accidente de trabajo.
Iniciado expediente de determinación de contingencia, en fecha 04-03-2015 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de incapacidades en el sentido de considerar que el proceso de baja médica iniciado en fecha 13-01-2015 tiene su origen en enfermedad común,. La Dirección Provincial del INSS de Alicante resolvió en fecha 09-03-2015 'declarar que el proceso de baja médica de fecha 13-01-2015, tiene su origen en enfermedad común, en base a: De la documentación clínica obrante en el expediente y en la historia clínica informatizada, se considera que la patología causante del período de Incapacidad Temporal iniciado el 13-01-2015 no reúne criterios que permitan considerarla una reagudización de la patología de origen laboral que ocasionó los períodos de Incapacidad Temporal anteriores. V.- Según RNM de fecha 18-07-2014 la demandante presenta severos fenómenos degenerativos facetarios entre L1 y L4. Listesis incipiente L3- L4. Protusión medial del disco T12- L1Protusiones de base amplia en los discos lumbaresL1-L2 a L4-L5 con hipertrofia facetaría que condicionan una reducción en la amplitud del canal espinal en L2-L3 y L3-L4 y una estenosis foraminal múltiple. Siendo la conclusión de dicha RNM: 'Espondiloartrosis y protusiones discales múltiples, condicionando una significativa impronta sobre el saco tecal (L2-L3 Y L3-L4) y foraminal múltiple.' En RNM de 03-07-2013 se informaba sobre cambios degenerativos en cuerpos vertebrales, platillos y facetas del segmento L2-L5 Protusiones discales L-1-L2, L2-L3 y L3-L4 con mayor incidencia en los recesos laterales y agujeros de conjunción derechos. VI.- En fecha 11-03-2015 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Aurora siendo impungada por la representación procesal de MUTUA MAZ. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO .- En un solo motivo que se introduce por el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se fundamenta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 13-1-15 , habiendo sido impugnado el recurso por la Mutua Maz, como se expuso en los antecedentes de hecho.En dicho motivo se propone la ampliación del apartado segundo de los fundamentos de derecho, conforme a la redacción que se propone por la defensa de la recurrente, como si se tratase de la revisión de los hechos declarados probados, lo que resulta inviable, si bien como de la redacción propuesta se desprende la denuncia del art. 156.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se corresponde con el art. 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que es el que estaba vigente en la fecha del hecho causante, aduciendo la defensa de la parte actora que la baja médica del día 13-1-2015 se trata de una recaída del accidente de trabajo sufrido por la demandante en fecha 25-6-2014, es desde dicha perspectiva desde la que se ha de examinar el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, habida cuenta que '...desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...'.( ST Constitucional 18/1993, de 18 de enero).
Con carácter previo al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia se ha de señalar que los preceptos que resultan aplicables son los del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pues, son los que estaban vigentes cuando se produce el hecho causante, esto es, la baja médica de la demandante de 13-1-2015, lo cual como es obvio no puede impedir entrar en el examen del motivo destinado a la censura jurídica por cuanto que como se ha dicho el precepto 156.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que cita la defensa de la recurrente tienen el mismo contenido que el art. 115.1 del referido Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
Dicho lo anterior y para dilucidar la cuestión controvertida, esto es, si la baja cursada el 13-1-2015, deriva de accidente de trabajo o de enfermedad común, se ha de determinar si la misma constituye o no recaída de la baja médica derivada del accidente de trabajo sufrido por la actora el 25-6-2014 y para ello conviene recordar la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal entre otras, en la sentencia de 01 de Abril del 2009 ( ROJ: STS 3238/2009), Recurso: 516/2008, en la que se expone lo siguiente: 'Sobre el concepto de «recaída» se ha entendido que aunque «cada proceso morboso debe identificar una situación de baja» y según el DRAE la recaída consiste en «caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud», pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, «cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera»; en la misma forma que tampoco media «recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM ; 26/09/01 -rcud 466/01 -, para RETA ).
En gráfica expresión de la primera de las resoluciones citadas y cuya reproducción se ha hecho clásica en la Sala, «... el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente; b) cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación; c) naturalmente que la afirmación en el anterior apartado no excluye, mecánicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones» ( STS 08/05/95 -rcud 2973/94 ). 2.- Respecto de la acumulación de periodos, la doctrina de la Sala -en coherencia con el concepto de «recaída» previamente referido- ha sentado los siguientes criterios generales: a) la acumulación de periodos procede si las recaídas se deben a dolencias de la misma naturaleza; b) a «sensu contrario» no procede acumular los sucesivos procesos si se trata de dolencias clínicamente diversas; c) aunque se trate «de la misma o similar enfermedad», si entre una y otra IT media actividad laboral superior a seis meses, se considera legalmente [art. 9.1 OILT ] que no ha habido «recaída», de forma que nace un nuevo reconocimiento de incapacidad y que no se trata de prolongación de la anterior- ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-, para RGSS ; 10/12/97 - rcud 1185/97-, para RGSS ; 24/03/98 -rcud 717/97-, para el RETA ; 07/04/98 -rcud 3843/97 -, para RGSS); y d) tal efecto se produce incluso aunque se hubiese agotado el periodo máximo de duración y se trate de la misma enfermedad ( STS 01/02/99 -rcud 981/98 -, para autónomos del REA).' En el presente caso, la lesión que ocasiona la baja médica de la demandante de fecha 25-6-2014 es la de lumbociática post-esfuerzo, tras haber sufrido un tirón en la zona lumbar. (hecho probado II). El accidente de trabajo se produjo mientras la actora estaba fregando unas mesas, siéndole prescrito tratamiento farmacológico y rehabilitador, emitiéndose por la mutua codemandada alta médica en fecha 23-7-2014 al considerar que la demandante presentaba notable mejoría. En fecha 28-7-2014 la demandante causó baja médica por enfermedad común e iniciado expediente de determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS de fecha 31-10-2014, por la que la indicada baja fue declarada recaída de accidente de trabajo, siendo dada de alta por mejoría el 12-1-15. En fecha 13-1-15 la actora causa de nuevo baja médica por contingencias comunes con el diagnóstico de espondilosis no localiz. No espec. sin mención mielo', siendo dada de alta en fecha 11-1-16 por curación que permite realizar su trabajo habitual. Según RNM de fecha 18-07-2014 la demandante presenta severos fenómenos degenerativos facetarios entre L1-L4. Listesis incipiente L3-L4.
Protusión medial del disco T12-L1. Protusiones de base amplia en los discos lumbares L1-L2 a L4- L5 con hipertrofia facetaria que condicionan una reducción en la amplitud del canal espinal en L2-L3 y L3-L4 y una estenosis foraminal múltiple. Siendo la conclusión de dicha RNM: 'Espondiloartrosis y protusiones discales múltiples, condicionando una significativa impronta sobre el saco tecal (L2-L3 y L3-L4) y foraminal múltiple'.
En RNM de 3-7-2013 se informaba sobre cambios degenerativos en cuerpos vertebrales, platillos y facetas del segmento L2-L5 protusiones discales L1-L2, L2-L3 y L3-L4 con mayor incidencia en los recesos laterales y agujeros de conjunción derechos.
Comparado el diagnóstico que motivó la baja médica de la actora en la fecha de 25-6-2014 en que sufre el accidente de trabajo y el diagnóstico de la baja médica de fecha 13-1-2015, la Sala no comparte la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia acerca de la falta de conexión entre ambos diagnósticos ya que ambos evidencian un trastorno doloroso relacionado con la degeneración vertebral a nivel del raquis lumbar, es decir, son dos formas de denominar un mismo síntoma y que en el caso de la demandante aflora a raíz del esfuerzo realizado cuando prestaba servicios para la mercantil codemandada, por lo que la baja médica de fecha 13-1-2015 se ha de considerar una recaída del accidente de trabajo sufrido por la demandante el 25-6-2014 ya que cuando la actora es dada de alta médica el 12-1-2015 por similar patología a la que determinó su baja por accidente de trabajo, no había agotado el período máximo de dicho proceso de incapacidad temporal y tampoco hubo actividad laboral intermedia superior a seis meses entre el alta de 12-1-2015 y la nueva baja de 13-1-2015. A la conclusión expuesta no obsta la patología degenerativa que padece la actora a nivel de raquis lumbar y que se detectó con anterioridad al accidente de trabajo sufrido el 25- 6-2014 y que se ha ido agravando, pues lo cierto es que dicha dolencia la ha compatibilizado la actora con el trabajo, sin que se haya discutido en ningún momento que la baja sufrida por la misma el 25-6-2014 constituyera accidente de trabajo, por lo que la recaída de dicha dolencia en fecha 13-1-2015, sin haber agotado el período máximo de duración de la incapacidad temporal y sin mediar un lapso de actividad laboral superior a seis meses entre el anterior alta médica y la nueva baja médica, se ha de considerar también derivada de accidente de trabajo, por estar ante un mismo proceso de incapacidad temporal, según se desprende de lo establecido en el art.
128 LGSS y art. 9.1 OM 13/Octubre/1967, y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia se ha de revocar, estimando el recurso y declarando que la situación de incapacidad temporal de la demandante de fecha 13-1-2015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Elche de fecha 29 de junio de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Maz y la empresa Sociedad Cooperativa El Palmeral y, revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda y declaramos que la situación de incapacidad temporal de la demandante de fecha 13-1-2015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias legales inherentes a la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3553 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
