Sentencia SOCIAL Nº 3425/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3425/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1440/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3425/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103377

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6820

Núm. Roj: STSJ CAT 6820/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001532
EMA
Recurso de Suplicación: 1440/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3425/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por G3MEIN, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa
de fecha 8 de agosto de 2019, dictada en el procedimiento nº 76/2019 y siendo recurrido Justiniano ,
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT y ALTZAZUR 2013, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

Antecedentes


PRIMERO.- Que tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de agosto de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Justiniano contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, G3MEIN, S.L., ALTZAZUR 2013, S.L. Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de modo que debo revoco la resolución administrativa de fecha 30.6.2018, así como la desestimatoria de la reclamación previa de fecha 14.12.2018, declarando el derecho de la parte actora al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total derivada de AT sobre una base reguladora anual de 20.837,04 euros, siendo la fecha de efectos económicos el 1.7.2018, condenando a MUTUA UNIVERSAL a que abone la misma, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el caso de insolvencia de aquella entidad colaboradora; con absolución, por falta de legitimación pasiva ad causam, de G3MEIN, S.L. y ALTZAZUR 2013, S.L.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte demandante, nacida el NUM000 .1958, vio reconocido grado de IP total derivada de AT (acaecido en fecha 24.2.2014) por resolución del INSS de 19.1.2016, con el siguiente diagnóstico: 'politraumatismo por caída de un andamio, realizada infiltración de S-I izquierda hace dos semanas, pendiente de evolución'; siendo su profesión habitual la de oficial de instalaciones eléctricas (no controvertido).

2º.- Iniciado expediente de revisión de grado por el INSS, el ICAM emitió dictamen el 28.5.2018, confirmado por la CEI el 6.6.2018, con el siguiente diagnóstico: 'politraumatismo por caída de andamio con fracturas de apófisis transversal izquierda de L1 a L5 y bilateral L5, apófisis espinosas de L4 y L5, sacro con afectación de S-I, diástasis de la S-I izquierda y escápula izquierda, actualmente consolidadas con secuelas de dolor en cadera izquierda pero con funcionalidad conservada'. En fecha 30.6.2018, el INSS dictó resolución por la que revoca, con efectos de 1.7.2018, el grado de IP total en su día reconocido, entendiendo que concurre mejoría.

Interpuesta reclamación previa el 9.8.2018, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 14.12.2018 (folios nº 8, 9, 62 a 100 3º.- La BR de la prestación es de 20.837,04 € anuales y la fecha de efectos, para el caso de estimación de la demanda, es el 1.7.2018 (hecho conforme).

4º.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: politraumatismo por caída de andamio, con fracturas de apófisis transversal izquierda de L1 a L5 y bilateral L5, apófisis espinosas de L4 y L5, sacro con afectación de S-I y diástasis de la S-I izquierda y escápula izquierda, con secuelas de dolor en cadera izquierda (con dolor en flexoextensión activa, con contractura muscular paravertebral), tolerando sedestación; lumbociatalgias irradiadas en EI izquierda de repetición, de tratamiento analgésico, pendiente de TC lumbar y de gammagrafía ósea (folios nº 58 reverso, 60, 65, 124 a 154 y 162 a 179).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (G3MEIN, S.L.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, Justiniano elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia repuso al demandante en la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, condenando a la Mutua Universal sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la entidad colaboradora y con absolución por falta de legitimación pasiva ad causam de las empresas G3 MEIN SL y ALTZAZUR 2013 SL. La primera empresa, disconforme con la sentencia recurrida, formula recurso de suplicación, impugnado por la representación letrada del trabajador demandante.

En el recurso se plantea un primer motivo fundado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que han producido indefension. Se argumenta que la sentencia recurrida se ha dictado con manifiesto quebrantamiento de los artículos 24.1 de la Constitución y 97.2 de la LRJS, pues solo contiene 4 hechos probados, lo que provocaría una situación de indefensión a la mercantil recurrente al tener que intentar variar el signo de la sentencia a través de la solicitud de adiciones fácticas que se solicitan en los motivos siguientes. Estima que para que los derechos de la empresa no se hubieran visto vulnerados hubiera sido necesario que se declarasen probados aquellos hechos que pudieran dar lugar al Tribunal Superior a dictar sentencia de signo contrario.

El motivo no puede acogerse. En primer lugar cabe señalar que es al Tribunal Superior a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia de la declaración fáctica de la sentencia de instancia a fin de decretar la nulidad de la misma y de las actuaciones posteriores, y por ello la solicitud de la parte de que se declare la nulidad por tal causa carece de eficacia, pues en el caso de que el recurrente considere que los hechos probados no son suficientes, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el art. 193.b) de la LRJS, por el que puede completar la declaración fáctica de la resolución con las modificaciones, adiciones o supresiones pertinentes, cauce que, con tres motivos, utiliza posteriormente la recurrente. En cualquier caso la Sala no aprecia la insuficiencia denunciada, pues el relato fáctico de la sentencia recurrida es suficiente para la adecuada comprensión y resolución del litigio.

En primer lugar el relato de hechos probados recoge las dolencias que en el año 2016 llevaron a la entidad gestora a reconocer al trabajador demandante el grado de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de oficial de instalaciones eléctricas. En segundo lugar se recogen los pormenores del expediente de revisión de grado por mejoría y las dolencias por las cuales la entidad gestora consideró que procedía la revisión y revocación del grado inicial. Finalmente, en el hecho probado cuarto el juzgador de instancia plasma las dolencias que a su juicio acredita en la actualidad el demandante y que le llevan a reponerlo en el grado que venía disfrutando.

Podrá la recurrente discrepar legítimamente de las conclusiones jurídicas alcanzadas por el juzgador de instancia, pero en modo alguno se detecta la insuficiencia de hechos probados denunciada, pudiendo en todo caso la recurrente acudir al precitado cauce procesal del art. 193.b) LRJS.



SEGUNDO.- En un primer motivo de revisión fáctica se solicita la modificación parcial del hecho probado cuarto.

Dice el juez en este ordinal fáctico que ' La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: politraumatismo por caída de andamio, con fracturas de apófisis transversal izquierda de L1 a L5 y bilateral L5, apófisis espinosas de L4 y L5, sacro con afectación de S-I y diástasis de la S-I izquierda y escápula izquierda, con secuelas de dolor en cadera izquierda (con dolor en flexoextensión activa, con contractura muscular paravertebral), tolerando sedestación; lumbociatalgias irradiadas en EI izquierda de repetición, de tratamiento analgésico, pendiente de TC lumbar y de gammagrafía ósea (folios nº 58 reverso, 60, 65, 124 a 154 y 162 a 179)'.

La mercantil recurrente propone la siguiente redacción alternativa: ' La parte actora presenta actualmente el siguiente cuadro clínico: politraumatismo por caída de andamio, con fracturas de apófisis transversal izquierda de L1 a L5 y bilateral L5, apófisis espinosas de L4 y L5, sacro con afectación de S-I y diástasis de la S-I izquierda y escapula izquierda, con secuelas de dolor en cadera izquierda, pero de funcionalidad conservada '.

Se cita en apoyo de la novación la documental obrante a folios 112 y 113 (informe Mutua de Terrassa de 20-3-2014), 62 al 64 (informe propuesta del SGAM de 6- 6-2018) y folio 168 (Resolución del INSS de 30 de junio de 2018).

Para resolver esta pretensión hemos de partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.

Constan en autos informes médicos contradictorios sobre el estado de la parte actora, en lo que se refiere al efectivo alcance y gravedad de las lesiones que presenta, frente a los cuales el juez 'a quo' ejercitó su facultad de libre apreciación de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala aprecie error en tal valoración.

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, expuesta con amplitud y detalle en la fundamentación jurídica de su resolución, que no puede ser sustituida por la valoración subjetiva más parcial e interesada de la mercantil recurrente. En definitiva, el recurso intenta establecer la situación patológica del trabajador demandante en términos que le resultan favorables, postergando aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por el juez 'a quo'. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues como hemos dicho en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 LRJS, y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Seguidamente esta recurrente pretende añadir un nuevo hecho probado, quinto, con la siguiente redacción: ' El actor participó en una caminata de 24 Km. por camino irregular y pedregoso, en fecha 06 de abril de 2017, fecha posterior a la resolución del INSS de fecha 19 de enero de 2016 que declaraba al actor en IPT y anterior a la resolución del IN55 de fecha 30 de junio de 2018, por la que declara NO afecto de incapacidad permanente alguna al actor'.

La adición encontraría su apoyatura en los folios que se indican en el recurso, a saber: Folio núm. 52, Resolución del INSS, declarando al actor en fecha 19 de enero de 2016 en IPT.

Folios núm. 159, 160 y 161.

Folios núm. 184 a 186, la propia sentencia Fundamento Derecho Primero, el propio Juzgador indica la imposibilidad del actor de poder deambular, bipedestar y participar en una ruta de 24Km al ser una persona con problemas.

Folios núm. 168, Resolución en el que se declara al actor no afecto de IP.

La pretensión modificatoria no puede prosperar. La resolución de la entidad gestora recaída en el expediente de revisión por mejoría, previo dictamen del ICAM de 28-5-2018, no hace referencia a la participación del actor en la referida caminata popular, celebrada en 6-4-2017, que podría ser indicio, pero no prueba plena, de recuperación o mejoría, para cuya determinación rigurosa ha de estarse a las dolencias objetivadas y su incidencia en la capacidad laboral. Los folios 159 y 161 recogen fotografías que carecen de eficacia revisora, como señala el TS a partir de su sentencia de 16 de junio de 2011, en doctrina que se reitera en la STS de 26 noviembre 2012, entre otras. Desconoce por otra parte la Sala la dificultad de esa caminata y el grado de implicación del actor en la misma, lo cierto es que, según se desprende del folio 160, la excursión se dividió en tres grupos en función de las condiciones físicas de los participantes.



CUARTO.- Acto seguido se solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto de la sentencia, para que se incorpore al relato de esta con el siguiente tenor literal.

' En fecha 20 de marzo de 2018, se realizó al actor prueba Biomecánica de INVALCOR, con una evolución que permite objetiva una carga y deambulación correcta, con una mínima cojera y una consolidación de los focos de fractura, tanto a nivel vertebral como escapular, como pélvico, de forma que es casi invisible la línea de fractura, confirmando la BIOMECANICA la correcta movilidad en la marcha en ausencia de dolor y con estudios RMN y GG normales.

La situación actual se aprecia normalidad funcional a nivel de cadera, brazos y región vertebral, en ausencia de clínica radicular y sin dolor significativo, lo que permite no sólo la deambulación sino la carga y movilización de columna, así como la sedestación y bipedestación tanto ocasional como mantenida.

Concluyendo con unas limitaciones que se objetivan únicamente con una leve cojera más secundaria a su edad que a la fractura, compatible con cualquier actividad laboral'.

Tal modificación no puede estimarse, dado que el Magistrado de instancia ha objetivado las dolencias (HP 4º) después de la valoración conjunta de la prueba aportada por las partes contendientes y no puede primar sobre la objetivación imparcial del juzgador la interesada de parte, salvo que aparezca fundamentada en documento o pericia de tal fuerza técnica o científica que evidencie de forma clara, directa y sin necesidad de interpretación alguna el supuesto error del Juzgador, lo que en el presente caso y después de observar la prueba propuesta, no puede afirmarse. Que es de igualmente señalar que el documento -prueba biomecánica de Invalcor- en el que se basa la recurrente para solicitar la revisión ha sido valorado por el juzgador, en relación con otros documentos médicos obrantes en autos, y por ende no pueden ser nuevamente valorados salvo la existencia de una valoración ilógica o arbitraria, lo que tampoco acontece.



QUINTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende el examen de derecho aplicado a la sentencia recurrida, pues a juicio de la mercantil recurrente, con fundamento en las alegaciones que vierte y preceptos legales que cita, concurre en el caso una clara mejoría del estado invalidante que debió dar lugar a la desestimación de la demanda.

Este último motivo tampoco puede prosperar. A la vista de las secuelas y limitaciones funcionales que vienen recogidas tanto en el hecho probado cuarto, como en el fundamento jurídico tercero de la resolución judicial de instancia, según el cual el actor sigue padeciendo ?dolor en caldera y pelvis y en la columna dorsolumbar, que le impiden la bipedestación y deambulación prolongadas, subir-bajar escaleras, planos inclinados y desniveles, visto además que se objetivan lumbociatalgias irradiadas a la extremidad inferior izquierda de repetición y que en dicha extremidad inferior izquierda presenta dificultad de apoyo, hay que coincidir con el juez de instancia en que no se aprecia la mejoría que adujo la entidad gestora para justificar la revisión de grado, procediendo por ello la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia discutida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por G3 MEIN SL contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en el procedimiento número 76/2019, sobre incapacidad permanente, promovidos por dicha D. Justiniano contra dicha recurrente, el INSS, la TGSS, MUTUA UNIVERSAL y ALTZAZUR 2013 SL, y, en su consecuencia, confirmamos dicha resolución judicial en todas sus partes.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la mercantil recurrente, que abonará a la Letrada del trabajador la suma de 400 euros en concepto de honorarios de impugnación del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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