Sentencia Social Nº 3429/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3429/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3105/2011 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Nº de sentencia: 3429/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013103141

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2008 0002051

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003105 /2011 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 356/2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO

Recurrente/s:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a:MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ISABEL OLMOS PARES

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3105/2011, formalizado por la LETRADA Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra el auto dictado por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 356/2008, seguido a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra LAFONIA SEA FOODS-POLAR LTD, SERGAS, INSS, TGSS, ISM y D. Manuel , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:En los presentes autos se dictó sentencia sobre seguridad social en la que se discutía la contingencia de la baja por I.T. iniciada el día 24-7-07, declarando que el proceso deriva de contingencia común, en contra de los declarado por el I.N.S.S.

La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO solicitó la ejecución por la cantidad de 13.474,26 € contra el I.N.S.S. reclamando la I.T. por accidente de trabajo que había soportado como consecuencia de la declaración efectuada por el I.N.S.S. en determinación de contingencia, más gastos sanitarios. Se dictó auto de ejecución y, finalmente, se dictó auto de fecha 26-1- 11 acordando desestimar el incidente al ser correcto el reintegro del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (I.S.M.). La mutua interpuso recurso de reposición dictándose auto de fecha 17-3-11 desestimando el recurso.

SEGUNDO:La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO interpuso recurso de suplicación contra el referido auto, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Social, designándose Ponente y, después de su instrucción, se deliberó en Sala.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto de fecha 17-3-11 , con un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . por entender infringido el art. 71 del RD 1415/2004 , art. 10 de la Ley 24/2001 .

SEGUNDO:Sentado lo anterior, no desconoce la Sala los diversos pronunciamientos existentes entorno a la cuestión, en los que, en efectos, se concede a la Mutua la posibilidad de reembolso de la cantidad correspondiente a la diferencia entre las prestaciones en concepto de I.T. derivadas de accidente de trabajo y las que, posteriormente, son conformes a derecho, las derivadas de enfermedad común, puesto que hemos declarado 'siguiendo la doctrina del TS recogida en la Sentencia de 31 octubre 2001 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 497/2001 . (RJ 2002832), en la que entiende que el art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, dispone, que, «cuando por sentencia firme se anulen los derechos reconocidos por las Comisiones (Técnicas Calificadoras) o se reduzca la cuantía de los mismos se devolverá a los recurrentes la totalidad o parte, según proceda, de las cantidades ingresadas o satisfechas al interesado». Y, en el párrafo cuarto, que «los reintegros a que se refiere el párrafo anterior, se realizarán a cargo del Fondo de Garantía». Por su parte, el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre (RCL 19912565 y RCL 1992, 106), que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, establece, en su art. 83.3, (hoy art. 71 RD 1415/2004 , de 11 junio 2004) que «cuando por sentencia firme se anulare o redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la Empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna». Y, seguidamente, añade, «los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social». Y en iguales términos se expresa el art. 91.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , que aprueba un nuevo Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, derogando el anteriormente citado. Y sigue la sentencia 'Los transcritos preceptos, tienen por objeto reintegrar a las Mutuas Patronales y, en su caso, a las empresas, del abono de las prestaciones que hayan tenido que satisfacer, como consecuencia, de que las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, como establece el art. 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre (RCL 19822751, 3163 y ApNDL 12667), y el art. 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1984, «serán inmediatamente ejecutivas, sin que se suspenda su ejecución por formulación de la reclamación previa o de la demanda»; carácter aquél que ratifica, una vez más, el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (RCL 19952446) (que desarrolla, en materia de incapacidades laborales, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre [RCL 19943564 y RCL 1995, 515]) en el art. 6.4, y que, ya precedentemente a estas disposiciones, se había asignado, a las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, en el párrafo segundo del citado art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. Resulta, pues, patente, dado su contenido y finalidad, que las normas aplicables, tanto en la sentencia impugnada, como la de contraste, son sustancialmente las mismas, poniendo de manifiesto los transcritos preceptos de los Reglamentos de Recaudación, por otra parte, lo correcto del razonamiento de la sentencia de contraste al sentar como conclusión que aunque la disposición final primera del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre , deroga el art. 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, no podía entenderse se extendiese a los transcritos párrafos tercero y cuarto de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, ya que tal derogación se había hecho al amparo del núm. 3 de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (RCL 19782506, 2632 y ApNDL 12541), de cuyo texto se infería que la autorización de derogar, por Real Decreto, se limitaba a disposiciones con rango de ley que regulaban la materia de estructuras, organizaciones y competencias de los órganos, instituciones, servicios o establecimientos de las entidades a que se refería dicho Real Decreto-ley, que ocupaban parte del art. 144 , pero no a los aspectos sustantivos, como los regulados en los referidos párrafos tercero y cuarto, pues en otro caso dicha materia quedaría huérfana, si no se tuvieran el cuenta las mencionadas normas, creando un vacío legislativo. Y es jurídicamente lógico entenderlo así, al carecer de sentido, por contrario al espíritu que informa dicho precepto en el extremo referente al reintegro de prestaciones, que la intención del legislador (dado que ni el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo [RCL 19862151, 2151 y 2403], ni las normas anteriores en materia de recaudación, contienen preceptos similares), fuese el privar a las Mutuas Patronales o, en su caso, a las empresas, del derecho a reintegrarse de las cantidades obligadamente abonadas en virtud de una resolución administrativa que en vía judicial es anulada, cuando el propio art. 144, en su párrafo segundo, determina que «el beneficiario cuya pretensión haya sido total o parcialmente estimada ejercerá su derecho ante la Entidad Gestora, la Mutua Patronal o empresario declarado responsable, quien hará efectiva la prestación o ingresará en el Servicio Común de la Seguridad Social el importe correspondiente a la misma, según los casos». Conforme a dicha doctrina y lo dispuesto por actual RD de recaudación (En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, éstas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.

Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la respectiva entidad gestora de la Seguridad Social, salvo la parte del capital coste de renta no consumida que será objeto de devolución con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo hubiera percibido) y puesto que la Mutua ha satisfecho a la trabajadora, la prestación correspondiente a la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida por resolución del INSS, y, ello, en cumplimiento del deber que le venía impuesto, al ser dicha resolución, inmediatamente ejecutiva, tiene derecho al reintegro de las diferencias entregadas a la trabajadora (una vez que en vía judicial se califican las lesiones de la actora derivadas de enfermedad común) por lo que el INSS tiene la obligación de reintegrar a la Mutua el exceso en la cantidad satisfecha. ( S.T.S.J. Galicia 23-3-07 ).

A su vez, también hemos dicho que respecto de la procedencia de el INSS abone directamente a la Mutua el subsidio satisfecho al beneficiario, entendemos que una vez sentada su responsabilidad --se trata, repetimos, de contingencia común-- el reintegro viene impuesto por la subrogación que contempla el art. 1158 CC («el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad»), siendo así que está declarado probado y no se discute en este trámite que en el trabajador concurrían los requisitos --particularmente la carencia inicialmente negada-- que le atribuyen la cualidad de beneficiario perceptor del subsidio de ILT e IPV, derivado de enfermedad común. Y si bien algún sector doctrinal significativo requiere para que opere la citada subrogación que el pago por otro lo haya sido precisamente con tal intención y animus solvendi, a la misma consecuencia --reintegro del INSS a la Mutua-- habría de llegarse por la vía del principio general prohibitivo del enriquecimiento sin causa; por uno u otro cauce, el INSS debe hacerse cargo de la prestación que ya en su día tenía que haber satisfecho, y que por decisión judicial --finalmente revocada-- pasó a hacerlo la Mutua accionante ( S.T.S.J. Galicia 2-3-01 ).

TERCERO:En definitiva, el TS se ha pronunciado en supuestos similares. Lo ha hecho en la Sentencia de 18-12-07 y 15-11- 05 en la que, aclarando y ampliando anterior doctrina, ha razonado: 'La cuestión que suscita el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 1994 y 31 de octubre de 2001 . La primera resolución considera que, pese a su derogación por el Real Decreto Legislativo 36/1978 y Real Decreto 2609/1982 (LA LEY 2529/1982), hay que considerar vigente la regla que contenía el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (LA LEY 801/1974), a tenor del cual la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 (LA LEY 3077/1995) y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995 (LA LEY 3646/1995), establece que 'cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna'. Es cierto, como señala la parte recurrida, que este precepto se refiere a los capitales coste de renta, pero eso no significa que no resulte aplicable en el presente caso, porque, aparte de que la norma se refiere también a otras prestaciones, lo importante no es que se haya ingresado o no la cantidad correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social, sino el principio de garantía que se recoge y que es distinto del que se desprende de los artículos 290 y 293 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin duda porque en la ejecución provisional judicial -a diferencia de lo que ocurre con la administrativa- no hay ejecutividad por ministerio de la ley. De ello resulta, como señala la sentencia de 31 de octubre de 2001 , que ha de entenderse vigente la regla del artículo 144.3 de la Ley General de la General de la Seguridad Social para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez. No desconoce la Sala la doctrina de sus sentencias de 4 de marzo de 1998 y 6 de marzo de 2003 , pero, como señala la sentencia citada en primer lugar, para fundar la diferencia de la solución que aplica frente a la que acogió la sentencia de 14 de marzo de 1994 , no se trataba en estos casos de la anulación de un derecho reconocido, sino de la transformación del derecho concedido en primer lugar (reconocimiento de una incapacidad parcial) en un derecho superior (concesión de una incapacidad permanente total).

Misma solución se ofrece en otras sentencias de las Salas de lo Social, Andalucía-Sevilla 17-2-11 y Andalucía-Granada 6-2- 08 , Madrid 22-4-10 .

CUARTO:No obstante lo anterior, como hemos dicho en asunto reciente similar (Rec. nº 3106-11), debe tenerse en cuenta la peculiaridad del caso, puesto que, en definitiva, la sentencia es declarativa y, en definitiva, no sería éste el procedimiento adecuado, el de ejecución, para hacer valer el derecho de la Mutua, dado que la sentencia que se trata de ejecutar es sobre seguridad social a los efectos de la determinación de la contingencia de una baja por I.T. y, simplemente, se declara que deriva de contingencia común, por lo que la ejecución no es adecuada en el caso presente puesto que, en primer lugar, la sentencia no integra ningún pronunciamiento de condena nada más que a estar y pasar por tal declaración y no contradice lo que ya dijimos en anteriores pronunciamientos, en especial la S.T.S.J. Galicia 23-3-07 , pues, en aquel caso, nadie discutía la adecuación del proceso ejecución y la ejecutada ha manifestado, si bien a otros efectos, que el cauce establecido por la mutua no es el adecuado, por lo que la Sala debe estimar que la ejecución no es procedente, revocar el auto recurrido y estimar la inadecuación de procedimiento, sin perjuicio del derecho de la Mutua a hacer valer su derecho en procedimiento independiente, inadecuación de procedimiento con el que, en definitiva, estaba de acuerdo la S.T.S. 15-11-05 al manifestar 'Por todo ello, teniendo en cuenta además lo dispuesto en los artículos 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y 227.2 .2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ninguna de las partes ha interesado la nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento, procede la estimación del recurso...'.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos, en el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 17-3-11 , la inadecuación del procedimiento de ejecución, declarando la nulidad de dicho proceso, debiendo la Mutua acudir a procedimiento independiente para ejercer su derecho.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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