Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3429/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3105/2011 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HAY ALBA, JORGE
Nº de sentencia: 3429/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013103141
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2008 0002051
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003105 /2011 GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 356/2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO
Recurrente/s:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a:MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ISABEL OLMOS PARES
JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veintiocho de Junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3105/2011, formalizado por la LETRADA Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra el auto dictado por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 356/2008, seguido a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra LAFONIA SEA FOODS-POLAR LTD, SERGAS, INSS, TGSS, ISM y D. Manuel , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:En los presentes autos se dictó sentencia sobre seguridad social en la que se discutía la contingencia de la baja por I.T. iniciada el día 24-7-07, declarando que el proceso deriva de contingencia común, en contra de los declarado por el I.N.S.S.
La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO solicitó la ejecución por la cantidad de 13.474,26 € contra el I.N.S.S. reclamando la I.T. por accidente de trabajo que había soportado como consecuencia de la declaración efectuada por el I.N.S.S. en determinación de contingencia, más gastos sanitarios. Se dictó auto de ejecución y, finalmente, se dictó auto de fecha 26-1- 11 acordando desestimar el incidente al ser correcto el reintegro del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (I.S.M.). La mutua interpuso recurso de reposición dictándose auto de fecha 17-3-11 desestimando el recurso.
SEGUNDO:La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO interpuso recurso de suplicación contra el referido auto, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Social, designándose Ponente y, después de su instrucción, se deliberó en Sala.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto de fecha 17-3-11 , con un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . por entender infringido el art. 71 del RD 1415/2004 , art. 10 de la Ley 24/2001 .
SEGUNDO:Sentado lo anterior, no desconoce la Sala los diversos pronunciamientos existentes entorno a la cuestión, en los que, en efectos, se concede a la Mutua la posibilidad de reembolso de la cantidad correspondiente a la diferencia entre las prestaciones en concepto de I.T. derivadas de accidente de trabajo y las que, posteriormente, son conformes a derecho, las derivadas de enfermedad común, puesto que hemos declarado 'siguiendo la doctrina del
TS recogida en la Sentencia de 31 octubre 2001 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 497/2001 . (RJ 2002832), en la que entiende que el
art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, dispone, que, «cuando por sentencia firme se anulen los derechos reconocidos por las Comisiones (Técnicas Calificadoras) o se reduzca la cuantía de los mismos se devolverá a los recurrentes la totalidad o parte, según proceda, de las cantidades ingresadas o satisfechas al interesado». Y, en el párrafo cuarto, que «los reintegros a que se refiere el párrafo anterior, se realizarán a cargo del Fondo de Garantía». Por su parte, el
Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la respectiva entidad gestora de la Seguridad Social, salvo la parte del capital coste de renta no consumida que será objeto de devolución con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo hubiera percibido) y puesto que la Mutua ha satisfecho a la trabajadora, la prestación correspondiente a la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida por resolución del INSS, y, ello, en cumplimiento del deber que le venía impuesto, al ser dicha resolución, inmediatamente ejecutiva, tiene derecho al reintegro de las diferencias entregadas a la trabajadora (una vez que en vía judicial se califican las lesiones de la actora derivadas de enfermedad común) por lo que el INSS tiene la obligación de reintegrar a la Mutua el exceso en la cantidad satisfecha. ( S.T.S.J. Galicia 23-3-07 ).
A su vez, también hemos dicho que respecto de la procedencia de el INSS abone directamente a la Mutua el subsidio satisfecho al beneficiario, entendemos que una vez sentada su responsabilidad --se trata, repetimos, de contingencia común-- el reintegro viene impuesto por la subrogación que contempla el art. 1158 CC («el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad»), siendo así que está declarado probado y no se discute en este trámite que en el trabajador concurrían los requisitos --particularmente la carencia inicialmente negada-- que le atribuyen la cualidad de beneficiario perceptor del subsidio de ILT e IPV, derivado de enfermedad común. Y si bien algún sector doctrinal significativo requiere para que opere la citada subrogación que el pago por otro lo haya sido precisamente con tal intención y animus solvendi, a la misma consecuencia --reintegro del INSS a la Mutua-- habría de llegarse por la vía del principio general prohibitivo del enriquecimiento sin causa; por uno u otro cauce, el INSS debe hacerse cargo de la prestación que ya en su día tenía que haber satisfecho, y que por decisión judicial --finalmente revocada-- pasó a hacerlo la Mutua accionante ( S.T.S.J. Galicia 2-3-01 ).
TERCERO:En definitiva, el TS se ha pronunciado en supuestos similares. Lo ha hecho en la Sentencia de 18-12-07 y 15-11- 05 en la que, aclarando y ampliando anterior doctrina, ha razonado: 'La cuestión que suscita el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 1994 y 31 de octubre de 2001 . La primera resolución considera que, pese a su derogación por el Real Decreto Legislativo 36/1978 y Real Decreto 2609/1982 (LA LEY 2529/1982), hay que considerar vigente la regla que contenía el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (LA LEY 801/1974), a tenor del cual la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 (LA LEY 3077/1995) y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995 (LA LEY 3646/1995), establece que 'cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna'. Es cierto, como señala la parte recurrida, que este precepto se refiere a los capitales coste de renta, pero eso no significa que no resulte aplicable en el presente caso, porque, aparte de que la norma se refiere también a otras prestaciones, lo importante no es que se haya ingresado o no la cantidad correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social, sino el principio de garantía que se recoge y que es distinto del que se desprende de los artículos 290 y 293 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin duda porque en la ejecución provisional judicial -a diferencia de lo que ocurre con la administrativa- no hay ejecutividad por ministerio de la ley. De ello resulta, como señala la sentencia de 31 de octubre de 2001 , que ha de entenderse vigente la regla del artículo 144.3 de la Ley General de la General de la Seguridad Social para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez. No desconoce la Sala la doctrina de sus sentencias de 4 de marzo de 1998 y 6 de marzo de 2003 , pero, como señala la sentencia citada en primer lugar, para fundar la diferencia de la solución que aplica frente a la que acogió la sentencia de 14 de marzo de 1994 , no se trataba en estos casos de la anulación de un derecho reconocido, sino de la transformación del derecho concedido en primer lugar (reconocimiento de una incapacidad parcial) en un derecho superior (concesión de una incapacidad permanente total).
Misma solución se ofrece en otras sentencias de las Salas de lo Social, Andalucía-Sevilla 17-2-11 y Andalucía-Granada 6-2- 08 , Madrid 22-4-10 .
CUARTO:No obstante lo anterior, como hemos dicho en asunto reciente similar (Rec. nº 3106-11), debe tenerse en cuenta la peculiaridad del caso, puesto que, en definitiva, la sentencia es declarativa y, en definitiva, no sería éste el procedimiento adecuado, el de ejecución, para hacer valer el derecho de la Mutua, dado que la sentencia que se trata de ejecutar es sobre seguridad social a los efectos de la determinación de la contingencia de una baja por I.T. y, simplemente, se declara que deriva de contingencia común, por lo que la ejecución no es adecuada en el caso presente puesto que, en primer lugar, la sentencia no integra ningún pronunciamiento de condena nada más que a estar y pasar por tal declaración y no contradice lo que ya dijimos en anteriores pronunciamientos, en especial la S.T.S.J. Galicia 23-3-07 , pues, en aquel caso, nadie discutía la adecuación del proceso ejecución y la ejecutada ha manifestado, si bien a otros efectos, que el cauce establecido por la mutua no es el adecuado, por lo que la Sala debe estimar que la ejecución no es procedente, revocar el auto recurrido y estimar la inadecuación de procedimiento, sin perjuicio del derecho de la Mutua a hacer valer su derecho en procedimiento independiente, inadecuación de procedimiento con el que, en definitiva, estaba de acuerdo la S.T.S. 15-11-05 al manifestar 'Por todo ello, teniendo en cuenta además lo dispuesto en los artículos 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y 227.2 .2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ninguna de las partes ha interesado la nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento, procede la estimación del recurso...'.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos, en el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 17-3-11 , la inadecuación del procedimiento de ejecución, declarando la nulidad de dicho proceso, debiendo la Mutua acudir a procedimiento independiente para ejercer su derecho.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

