Sentencia Social Nº 343/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 343/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2004 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 343/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100385

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:765

Resumen:
El TSJ mantiene íntegramente el pronunciamiento de instancia que condenaba al Banco de Santander Central Hispano a abonar al demandante la cantidad de 2.896,96 euros que se corresponde a las diferencias entre lo abonado al demandante como consecuencia del pacto o acuerdo de prejubilación suscrito y lo debido abonar de haberse integrado en el importe bruto anual computable el importe de dos pagas extraordinarias correspondientes al año 1999 y abonadas por el Banco demandado en la nómina del año 2000 devengadas en el año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación. La Sala rechaza los recursos interpuesto por ambas partes litigantes, que abordan la prescripción de la acción ejercitada al señalar que "... ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00343/2006

Recurso nº 1600/04

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

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En Albacete, a uno de marzo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 343

En el Recurso de Suplicación número 1600/04, interpuesto por Manuel Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 11 de junio de 2004, en los autos número 143/04 , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo recurrido Manuel Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de D. Manuel condeno al Banco Santander Central Hispano SA a que le abone la cantidad de 2.896'96 €"

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El actor D. Manuel, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado Banco Santander Central Hispano SA desde el 30 de mayo de 1970 al 31 de diciembre de 1999, con la categoría de promotor comercial (técnico nivel IV), siendo su centro de trabajo el de la dirección de zona de Albacete.

SEGUNDO.- El actor cesó en el servicio activo el 31 de diciembre de 1999 en virtud de acuerdo de prejubilación entre las que figuran por lo que aquí interesa las siguientes condiciones: 1ª.- a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido al amparo de lo dispuesto en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores , situación que se extenderá hasta el 29 de marzo de 2.011 fecha a partir de la cual y cumplidos 65 años pasará necesariamente a la situación de jubilado. 2ª Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y 29 de marzo de 2011 se le asignará un importe bruto mensual anual de 4.493.853 ptas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Previamente el actor, mediante escrito tipo, fechado el 10 de febrero de 1999 había aceptado ser prejubilado el día 31 de diciembre de 1999 en base a percibir en el futuro el cien por cien del salario pensionable.

TERCERO.- El sueldo anual computable a abonar por el Banco fue calculado sobre las retribuciones percibidas por el actor en el año 1999 sin la inclusión del incremento porcentual del 2'5% que con efectos de 1 de enero de 1999 resulta del Convenio Colectivo del Banco publicado en el BOE de 26 de noviembre de 1999 .

CUARTO.- El Banco demandado, como consecuencia del mencionado Convenio Colectivo y del proceso de fusión entre el Banco de Santander y el Central Hispano incrementó a sus empleados el salario percibido en 1999 con dos pagas de beneficios, que incluía la subida del 2'5% acordada por el Convenio para el año 1999. Estas pagas fueron satisfechas al actor en la nómina del mes de marzo de 2000 por un importe total de 481.954 Pts(2.896'60 €).

QUINTO.- De haberse incluido el montante de dichas pagas devengadas en 1999 en la retribución anual a percibir desde el momento del contrato de prejubilación hasta la jubilación el bruto anual a percibir por el actor sería de 4.975.807 Pts (29.905'20€).

SEXTO.- El 7 de octubre de 2003 el Banco y el actor suscribieron contrato por el que el Banco se comprometía a sufragar el 100% del Convenio Especial con la Seguridad Social que el actor se vio obligado a suscribir en virtud del acuerdo de prejubilación a partir del 1 de abril de 2006. En el mencionado documento aceptado por el actor este se reservó las acciones que pudieran corresponderle en relación con las pagas de participación en beneficios correspondiente al año 1999.

SÉPTIMO.- El 8 de abril de 2003 se celebró acto de conciliación ante el UMAC en virtud de papeleta presentada el 21 de marzo de 2003 con resultado sin avenencia."

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete en los autos 143/04 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel condenaba al Banco de Santander Central Hispano a abonar al demandante la cantidad de 2.896,96 euros que se corresponde a las diferencias entre lo abonado al demandante como consecuencia del pacto o acuerdo de prejubilación suscrito y lo debido abonar de haberse integrado en el importe bruto anual computable el importe de dos pagas extraordinarias correspondientes al año 1999 y abonadas por el Banco demandado en la nómina del año 2000 devengadas en el año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación.

Ambos recursos abordan desde puntos de vista enfrentados la cuestión de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, pero la demandante añade a su recurso un motivo en el que acusa la incongruencia por omisión de la sentencia de instancia, motivo que por razones de lógica jurídica ha de ser examinado en primer lugar. Efectivamente, el demandante denuncia al amparo del art. 191.c de la LPL la infracción del art. 359 de la LEC al haber dejado de resolver la sentencia una de las pretensiones principales contenida en la demanda: el reconocimiento del incremento de la prestación por prejubilación garantizada hacia el futuro.

El motivo ha de ser desestimado en primer lugar por su incorrecta formulación que no consiste en ampararse incorrectamente en la letra c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando se invoca la infracción de una norma procesal, defecto que sería subsanable, sino en no articular una petición congruente con el carácter de la infracción denunciada, petición que no puede ser la revocación de la sentencia y el reconocimiento del derecho supuestamente omitido como se solicita en el suplico del recurso, sino la nulidad de la sentencia y la remisión de las actuaciones al Juzgado de instancia para que por este se dicte sentencia en la que se pronuncie sobre la cuestión omitida. En este sentido es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional indicando que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio , que cita a la anterior. Así lo viene afirmando también la jurisprudencia de la que es ejemplo la STS de 12/7/04 que situación de estimar que la sentencia recurrida adolecía del vicio de incongruencia omisiva vedada por el art. 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la CE recuerda que: "...el remedio procesal que ha de aplicarse es el de decretar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Social de Málaga se pronuncie con absoluta libertad de criterio sobre el contenido del recurso de suplicación planteado en su día por la actora."

En segundo lugar y a mayor abundamiento porque no existe la incongruencia que se denuncia pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2000 , reiterando sentencias anteriores, por todas de 1 de diciembre de 1998 , el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Se trata pues de establecer una comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia que se acusa de incongruente. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de 10/5/04 recuerda que: "Como dijimos en nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo , FJ 2, una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo )"

Ocurriendo en el presente caso que el suplico de la demanda rectora de este procedimiento solicitaba tan solo que se dictase sentencia: "... por la que con estimación de la presentes condene a las partes demandadas a abonar a los actores las cantidades reclamadas, las cuales habrán de ser incrementadas en un 10% en concepto de intereses por mora". Sin que se hiciera mención alguna a esa supuesta pretensión declarativa dirigida a que se reconociera el derecho del actor a ver incrementado el sueldo bruto anual considerado en el acuerdo de prejubilación. De forma que el fallo de la sentencia recurrida da una respuestas totalmente congruente con el suplico de la demanda al estimar parcialmente este por apreciar en parte la excepción de prescripción opuesta de contrario.

Ciertamente la pretensión declarativa cuya omisión se acusa está íntimamente relacionada con la pretensión de condena articulada hasta el punto que puede afirmarse que se encuentra implícita en esta, pero es lo cierto que no puede pretenderse un pronunciamiento expreso sobre lo que expresamente no se solicitó máxime cuando la consecuencia del mismo sería una declaración de nulidad que es una medida extrema a aplicar con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones originadotas de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales por el marcado interés público a que está obligado a servir todo proceso, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales. Sin que la parte en ningún caso pueda alegar la existencia de indefensión por faltar pronunciamientos que no se solicitaron expresamente aun cuando se encuentren implícitos en los pedidos y resueltos.

SEGUNDO. En cuanto a lo motivos que ambas partes interponen relativos a la prescripción de la acción ejercitada han de ser desestimados pues la cuestión se encuentra resuelta ya por el TS que en sentencia de fecha 21/9/05 sobre idéntica cuestión a la planteada consideró que: "... ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual. Por las razones expuestas procede la desestimación de la mencionada excepción de prescripción."

Consecuentemente con lo dicho los recurso han de ser desestimados confirmándose íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas a la empresa recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que comprenderá el pago de la minuta de honorarios de la parte impugnante en la cuantía que prudencialmente fije la Sala en la parte dispositiva. También se condenará a la empresa recurrente a la perdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se refiere el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral conforme preceptúa el art. 202 del mencionado cuerpo legal .

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete en los autos 143/04 confirmamos íntegramente la referida resolución con condena en costas a la empresa recurrente BSCH que comprenderán el abono de los honorarios del letrado contrario en cuantía de 100 euros, decretándose la perdida de los depósitos constituidos por dicha empresa para recurrir, a los que una vez firme la presente se les dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1600 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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