Última revisión
11/07/2006
Sentencia Social Nº 343/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1026/2006 de 11 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 343/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100371
Encabezamiento
RSU 0001026/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00343/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013933, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1026/2006
Materia: MINUSVALÍA (Grado)
Recurrente/s: María del Pilar y Celestina
Recurrido/s: CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 28 de MADRID, DEMANDA 426/2005
J.S.
Sentencia número: 343/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a once de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1026/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. María José Ruano Barroso en nombre y representación de María del Pilar y Celestina , contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 426/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Minusvalía, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Dª María del Pilar , nacida el 28-03-79, con DNI NUM000 solicitó en fecha 13-10-04 el reconocimiento del Grado de Minusvalía.
SEGUNDO.- El Dictamen Técnico Facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación nº 3 del Centro base nº 6 de la C.A.M. objetivó las siguientes lesiones:
1º TRASTORNO MENTAL por TRASTORNO DEPENDIENTE DE LA PERSONALIDAD de Etiología No filiada.
2º TRASTORNO MENTAL por TRASTORNO ADAPTATIVO de Etiología NO FILIADA.
Correspondiéndole por estos conceptos y en aplicación de los vigentes baremos de Valoración de Discapacidades, un grado de Discapacidad Global del 33%.
Factores sociales complementarios: 2 puntos.
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 12-11-04 se reconoce a la actora un grado de minusvalía del 35%.
CUARTO.- La actora, de 26 de años de edad, presenta un trastorno mental por trastorno adaptativo y dependiente de la personalidad; tiene una capacidad intelectual normal baja, con un coeficiente intelectual total de 84 (verbal de 86; manipulativo de 87), alcanzando un nivel medio en los ámbitos estudiados (conocimientos generales, asimilación de experiencias, memoria remota, juicio práctico, comprensión y adaptación a situaciones sociales, concentración, razonamiento y cálculo numérico, comprensión, atención concentrada, memoria auditiva, lenguaje, comprensión y fluidez verbal, memoria visual inmediata, previsión asociativa, memoria y agudeza visual, memoria de formas, orientación y estructuración especiales); y un nivel bajo en percepción visual, relaciones espaciales y coordinación vasomotora.
QUINTO.- Se solicita por la actora que le sea reconocido un grado total de minusvalía no inferior al 65%.
SEXTO.- Formulada Reclamación Previa es desestimada en Resolución de 14-03-05.
SÉPTIMO.- En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid de 18 de mayo de 2004 , se restringió la capacidad de obrar de la hoy actora, constituyéndola en estado civil de incapacitación parcial para el gobierno de sus intereses patrimoniales, sometiéndola a régimen de curatelas; y se nombró curadora a su hermana Dª Celestina ."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintidós de febrero de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cinco de julio de dos mil seis para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se insta el reconocimiento de una minusvalía del 65%,
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita la revisión del hecho probado cuarto para que se diga que " La actora, de 26 años de edad, presenta un trastorno mental por trastorno adoptivo y dependiente de la personalidad, además de un déficit cognitivo por retraso madurativo por encefalopatía connatal asociado a coeficiente intelectual medio-bajo. Tiene un coeficiente intelectual total de 62. Es una personaron discapacidad intelectual que necesita un apoyo limitado para el desarrollo de su vida autónoma". Tal revisión la apoya en los documentos obrantes a los folios 117 y 132 a 151 de las actuaciones, consistentes en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 30 de esta ciudad, e informe periciales, al estimar, todos ellos, de mayor solvencia que los tomados en consideración por la Juez de lo Social, al haber sido emitidos por especialistas.
No es posible acceder a la revisión solicitada porque para ello sería necesario que el juez hubiera incurrido en un error patente y evidente al valorar la prueba practicada, que es la única razón por la que puede admitirse una revisión fáctica ya que, de lo contrario, se estaría sustituyendo la imparcial valoración de las secuelas que realiza el Juez de instancia, de acuerdo con lo que al respecto prescribe el art. 97.2 de la LPL y las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 348 de la LEC, por el criterio interesado que ofrece el recurrente. No debemos olvidar que aquél goza de amplias facultades para aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos informes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba pericial, es necesario acreditar que en los autos existen dictámenes de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que en este caso no se ha producido.
Como bien dice la parte recurrente, la juez de instancia con base en la reitera doctrina sobre la valoración de los informes médicos contradictorios, ha tomado con carácter prevalerte el emitido por el Equipo de Valoración y Orientación y no los privados, estimando que la sentencia dictada en el proceso de incapacitación no puede servir para determinar la minusvalía que padece demandante, afirmaciones que son ajustadas a derecho. En efecto, la sentencia dictada en el proceso de incapacitación, aunque lo haya sido por órgano judicial especializado en tutelas e incapacitaciones, no es vinculante en el orden social de la jurisdicción ni, por ello, tiene el efecto de cosa juzgada material que invoca la parte recurrente en el escrito de recurso que, como cuestión nueva, sería en este momento procesal rechazable. También el juez de lo social es el competente para declarar el grado de minusvalía y, desde ese especialización de la que habla la parte recurrente y según sus propios argumentos, debería estarse a lo que en su pronunciamiento se ha afirmado ya que la demanda afecta a este derecho, o a los propios informes de los EVO que son los que, en vía administrativa, tienen también otorgada la competencia para dictaminar la existencia de minusvalía y no los Juzgados de tutelas e incapacitaciones cuyos pronunciamiento y valoraciones sobre la incapacitación lo son a otros efectos, ajenos por completo a los que aquí nos ocupan.
Además, el coeficiente intelectual que pretende introducir la parte recurrente es el que se recoge en el informe pericial privado que, como bien dice la juez de lo social, ha sido obtenido con base en la misma prueba de inteligencia que la realizada por los órganos administrativos y que se encuentra unida al expediente administrativo, por lo que habiendo optado la sentencia impugnada por el resultado de éste último, cuyo test dan el reflejado en el relato fáctico, no hay razón alguna para apreciar que, con tales argumentos sobre la valoración de la prueba, la juez haya incurrido en error alguno al declarar probado lo que consigna en el ordinal cuarto.
También debemos rechazar el segundo motivo del recurso, en este caso porque pretende introducir las conclusiones que se recogen en la sentencia de incapacitación, siendo su adición una reiteración del propio ordinal séptimo ya que la referencia que en él se hace de la sentencia dictada en el proceso de incapacitación ya comprende su contenido íntegro y no parcial como se propone en el recurso. Además, resulta irrelevante para el signo del fallo lo que en dicho pronunciamiento se dice por las razones apuntadas anteriormente y las que seguidamente se expondrán.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la inaplicación del capítulo 15 del RD 1971/1999 , de 23 de diciembre. La parte recurrente, partiendo de la admisión de la revisión de los hechos probados que ha propuesto, entiende que a la hermana de la demandante le correspondería el 63% de minusvalía ya que debería serle incrementado, al 33% ya reconocido, el 30 por retraso mental leve. En todo caso, si se admitiera las consideraciones de la sentencia civil de incapacitación el grado de minusvalía sería del 48 ya que, según afirma el recurso, se debería incrementar el porcentaje otorgado en 15 puntos por capacidad intelectual límite.
Tampoco este motivo puede ser admitido porque, aún tomando las consideraciones vertidas en la sentencia de incapacidad parcial que se dictó en la jurisdicción civil, no sería posible acceder a lo que se pide por la recurrente, ya que si estamos a lo que en ella se dice tan solo debería ser tomado en consideración el retraso mental madurativo, al ser la única enfermedad diagnosticada en aquella instancia y no el trastorno mental que se recoge en el capítulo 16, apartados 4 y 5 del RD citado y que ha sido el que ha aplicado la entidad demandada, confirmado por el Juez de lo Social, en donde ya se valoran la autonomía personal, social y laboral, sin que tal conclusión resulte, como hemos dicho al revisar los hechos probados, desproporcionada o errónea.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar y Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Minusvalía, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000001026/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

