Sentencia Social Nº 343/2...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Social Nº 343/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2008 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 343/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100315


Encabezamiento

RSU 0000726/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00343/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 726/08

Sentencia número: 343/08

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CINCO DE MAYO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 726/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ MARÍA GARRIDO DE LA PARRA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE BATRES contra la sentencia de fecha TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE MÓSTOLES -MADRID-, en sus autos número 791/07, seguidos a instancia de Dª. Penélope frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª. Penélope, ha venido prestando servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE BATRES, desde 25-6-2005, con categoría profesional de Arquitecto Técnico y salario mensual de 1.666 euros (54,77 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La actora suscribió el citado día 25-6-2005 contrato de "arrendamiento de servicios técnicos en materia de urbanismo", cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte actora), prestando servicios como Arquitecto Técnico, los martes de cada semana con horario de 9,30 h a 15 h. y de 16 h. a 20 h. y también los jueves, con horario de 9,30 h. a 14,30 h., percibiendo una retribución mensual por el concepto de "Honorarios por colaboración profesional", ascendente a 1.000 euros, presentando mensualmente la actora las correspondientes facturas.

En la cláusula segunda del citado contrato, consta entre otros aspectos, que el servicio de asesoramiento en materia de urbanismo concertado incluía: 1) la elaboración de informes, estudios, valoraciones, memorias valoradas, anteproyectos y proyectos técnicos de las obras y servicios públicos municipales, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de los mismos. 2) la realización de informes técnicos y urbanísticos en todos los expedientes y solicitudes que se tramitaran en el Ayuntamiento; 3) El control de la correcta presentación y valoración de todas las obras y actividades sujetas a licencia o autorización municipal.

TERCERO.- Sin solución de continuidad, con fecha 14-8-2006, la demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada de interés social y fomento de empleo agrario, a tiempo completo, con categoría profesional de Arquitecto Técnico y salario mensual en Enero de 2007 de 2.055,76 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (doc. n° 5 del ramo de prueba de la parte actora).

Con fecha 30-1-2007, el demandado comunicó a la actora la finalización del citado contrato, con efectos de 13-2-2007 (doc. n° 6 del ramo de prueba de la parte actora), suscribiendo la demandante en esta fecha documento denominado de "Liquidación de finiquito", habiendo percibido la cantidad de 1.057,21 euros por los conceptos que en el mismo constan (doc. n° 7 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Con fecha 20-2-2007, la demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Arquitecto Técnico, con jornada de trabajo de 25 h. semanales y salario mensual de 1.666 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (doc. n° 8 del ramo de prueba de 1a parte actora).

En la cláusula cuarta del contrato consta que el mismo tiene por objeto "la colaboración en el departamento de servicios técnicos municipales como arquitecto técnico, realizando las funciones propias de su categoría".

QUINTO.- Por el Ayuntamiento demandado se remitió el 9-2-2006, solicitud de subvención a la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, en cuantía de 8.942,43 euros, al amparo de lo dispuesto en la Orden de 4709/2005 de 30 de Diciembre, para la contratación de trabajadores desempleados para la realización del proyecto denominado "Organización y gestión informática del departamento de servicios técnicos del Ayuntamiento de Batres" (doc. n° 39 al n° 56 del ramo de prueba de la parte demandada)..

Mediante resolución de la citada Consejería de 27-7-2006, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se acordó conceder a la Corporación hoy demandada, una subvención en la cuantía solicitada, para "financiar los costes salariales y de Seguridad Social de los trabajadores desempleados que reuniendo los requisitos y criterios de selección de los mismos, sean contratados para la ejecución del proyecto de obras y/o servicios de interés general y social denominado "Organización y gestión informática del departamento de servicios técnicos del Ayuntamiento de Batres" (doc. n° 63 al n° 66 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- Desde el comienzo de la prestación de servicios el 25-6-2005, la actora ha desarrollado siempre las mismas funciones relacionadas con el asesoramiento técnico y la realización de informes técnicos y urbanísticos en todos los expedientes y solicitudes que se tramitan con carácter general en el Ayuntamiento.

SEPTIMO.- Con fecha 3-8-2007, el demandado comunicó a la actora la finalización del citado contrato, con efectos de 19-8-2007 (doc. n° 8 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- Por la Corporación demandada se ha procedido con posterioridad a la contratación de otro Arquitecto Técnico, sin que consten las circunstancias relativas a dicha nueva contratación.

NOVENO.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª. Penélope contra AYUNTAMIENTO DE BATRES, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora con efectos de 19-8-2007, condenando a la Administración demandada a readmitir a la misma en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 6.161,62 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 5.860 ,39 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO señalándose el día TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Batres, acabó declarando la improcedencia del despido de la actora ocurrido en 19 de agosto de 2.007, por lo que condenó a la Corporación municipal demandada a "readmitir a la misma en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 6.161,62 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 5.860 ,39 euros". Recurre en suplicación la Entidad local traída al proceso instrumentando once motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la nulidad de actuaciones, incluida la de la sentencia recurrida, mientras que los cuatro siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y los seis restantes al examen del derecho aplicado en dicha resolución.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, denuncia como infringido el artículo 24 de la Constitución, en relación con el 90 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Su discurso argumentativo guarda relación con la prueba documental que la parte demandada propuso en el juicio en relación con la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria, medio probatorio que, pese a su admisión, dice la recurrente que no fue practicado, para lo que alega que: "(...) Omisiones éstas que generan indefensión a esta parte, dado que nos resulta una prueba diabólica el poder demostrar que la actora durante el primer contrato administrativo, por el cual ella devengaba un I.V.A. y debía de estar de alta en el Colegio Profesional de Arquitectos Técnicos como profesional, y como trabajadora por cuenta propia, no se pueda comprobar este hecho". El motivo tiene que decaer por dos razones.

TERCERO.- Ante todo, porque el defecto procesal achacado a la sentencia de instancia, aunque se compadezca con la realidad, en ningún momento llegó a causar indefensión al recurrente. Nótese que la demandante permaneció vinculada al Ayuntamiento de Batres desde el 25 de junio de 2.005 sin solución relevante de continuidad merced a tres contratos diferentes: el primero, supuestamente administrativo según su propia literalidad; y los otros dos, de carácter laboral y duración determinada. Pues bien, la Juez a quo valoró, como resultaba obligado, si todos y cada uno de ellos se ajustaron al ordenamiento legal vigente, llegando a la conclusión de que la relación contractual existente entre las partes fue siempre de naturaleza laboral y, a su vez, que la cláusula de temporalidad contenida en los dos últimos, celebrados bajo la modalidad de obra o servicio determinados, el primero a tiempo completo y el otro con jornada reducida, debía entenderse nula por fraudulenta, por lo que terminó calificando el cese de la trabajadora como un verdadero despido, que declaró improcedente con los efectos legales inherentes a ello. Por su parte, ya el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos describe con detalle las características de la primera contratación en 25 de junio de 2.005, que la empresa continúa tildando de administrativa, así como la forma de cobro de la retribución devengada por la actora mediante facturas que ésta giraba con inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y de su número de identificación fiscal. En resumen, las circunstancias que la empresa trataba de extraer de la prueba documental de cuya omisión se queja nada añadían a la hora de valorar la verdadera naturaleza jurídica de aquel primer nexo contractual, que fue calificado en la instancia partiendo, precisamente, de los datos cuya corroboración trataba de lograrse con ese medio de prueba, si bien de forma distinta de la que ella proponía, habida cuenta que ni la forma de cobro mediante facturas incluyendo el IVA, ni el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ni tampoco en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, debido a su carácter puramente formal, tenían por qué coincidir con la realidad de las obligaciones y derechos derivados del vínculo contractual concertado o, si se prefiere, con el auténtico carácter del contrato, que, lejos de nominalismos, es lo que es, y no lo que las partes quieren que sea en función de la denominación otorgada, por lo que dicha prueba, por innecesaria, ninguna incidencia podía tener en el signo del fallo al tratarse de hechos contestes, aunque ponderados por la Juzgadora de modo totalmente dispar a como el Ayuntamiento demandado pretendía, lo que supone que su falta de práctica no situase a éste en indefensión alguna, máxime cuando aunque la demandante pudiera haber actuado también durante la vigencia temporal del citado contrato como profesional independiente, este dato no obstaría la existencia de una eventual relación laboral con quien hoy recurre, toda vez que figuras tales como la pluriactividad o el pluriempleo son perfectamente lícitas.

CUARTO.- Por si esto fuera poco, tal medio de prueba, que no podía practicarse en el acto de juicio, debió interesarse de forma anticipada cual prevé el artículo 78 de la Ley Procesal Laboral, ya que según el 90.2 del mismo texto legal: "Podrán, asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento". En todo caso, de proponerse, como se hizo, en la misma vista oral, debió articularse como diligencia para menor proveer o, lo que es lo mismo, final, tal como dispone el artículo 88.1 de dicha norma adjetiva, no habiéndose hecho así, todo lo cual determina el rechazo del motivo inicial.

QUINTO.- El siguiente, dentro del capítulo dedicado a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice así: "La actora suscribió el citado día 25-6-2005 contrato de 'arrendamiento de servicios técnicos en materia de urbanismo', cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), prestando servicios como Arquitecto Técnico, los martes de cada semana con horario de 9,30 h. a 15 h. y de 16 h. a 20 h. y también los jueves, con horario de 9,30 h. a 14,30 h., percibiendo una retribución mensual por el concepto de 'Honorarios por colaboración profesional', ascendente a 1.000 euros, presentando mensualmente la actora las correspondientes facturas. En la cláusula segunda del citado contrato, consta entre otros aspectos, que el servicio de asesoramiento en materia de urbanismo concertado incluía: 1) la elaboración de informes, estudios, valoraciones, memorias valoradas, anteproyectos y proyectos técnicos de las obras y servicios públicos municipales, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de los mismos. 2) la realización de informes técnicos y urbanísticos en todos los expedientes y solicitudes que se tramitaran en el Ayuntamiento. 3) El control de la correcta presentación y valoración de todas las obras y actividades sujetas a licencia o autorización municipal", redacción de la que discrepa en lo que atañe a la antigüedad de la demandante en la empresa, por lo que propone que se complete con esta frase: "(...) la actora ha venido trabajando desde el 20-02-07", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 384 a 386, 440 a 444, 445 a 447 y 464 a 466 del tomo II de las actuaciones. Tal petición novatoria ha de correr suerte adversa.

SEXTO.- En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan cita en el caso enjuiciado.

SEPTIMO.- Pues bien, de los diversos contratos, al igual que de la Resolución del Servicio Regional de Empleo de esta Comunidad Autónoma datada en 27 de julio de 2.006, que sirven de soporte al motivo no se deduce, ni siquiera conjeturando, la fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa, que, si bien se mira, tampoco luce en el hecho probado que se trata de variar, ya que la fijación de esta condición laboral goza de una naturaleza eminentemente jurídica, que no fáctica, pues depende de la consideración de múltiples factores de hecho y la aplicación de criterios jurídicos. Por ello, la Magistrada de instancia se cuidó de no establecer la antigüedad a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente en su versión de los hechos, sino que abordó esta cuestión en la fundamentación de su sentencia. Una cosa es dirimir la antigüedad que se discute, y otra, bien dispar, poner de relieve la fecha en que la demandante comenzó sin ninguna interrupción trascendente la prestación de servicios que llevó a cabo para la Corporación demandada, con descripción de las sucesivas relaciones contractuales habidas, que es lo que, con acierto, hizo la Juzgadora. La argumentación del motivo gira en torno a que se detraiga de dicha antigüedad el período de tiempo durante el cual la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Batres con sujeción a un contrato intitulado como administrativo, mas, como expusimos, ésta es controversia que habrá de dilucidarse al examinar los motivos dedicados a señalar infracciones jurídicas de índole sustantiva, por lo que también este motivo tiene que decaer.

OCTAVO.- El que sigue, con igual designo que el anterior, pide la revisión del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "Sin solución de continuidad, con fecha 14-8-2006, la demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada de interés social y fomento de empleo agrario, a tiempo completo, con categoría profesional de Arquitecto Técnico y salario mensual en Enero de 2007 de 2.055,76 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora). Con fecha 30-1-2007, el demandado comunicó a la actora la finalización del citado contrato, con efectos de 13-2-2007 (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora), suscribiendo la demandante en esta fecha documento denominado de 'Liquidación de finiquito', habiendo percibido la cantidad de 1.057,21 euros por los conceptos que en el mismo constan (doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora", hecho probado que, a su entender, ha de completarse mediante el añadido de un frase, que diga así: "(...) la actora firmó un documento de finiquito con fecha 13-02-07, que tiene plena validez liberatoria para ambas partes", para lo que se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 417 a 459 del tomo II de autos, pretensión revisoria que tampoco puede prosperar. Tratar de dejar constancia en la premisa fáctica de la sentencia de una expresión tan claramente valorativa como la que quiere introducirse en relación con la eficacia del documento de finiquito obrante al folio 460 del mismo tomo, que, por otra parte, el ordinal discutido ya describe con suficiente pormenor, carece de sentido, pues, al igual que en el motivo anterior, esta controversia tiene carácter jurídico, y no fáctico, erigiéndose la pretensión actual en un patente intento de predeterminar el fallo, lo que no podemos admitir, por lo que este motivo debe correr igual suerte adversa que los precedentes.

NOVENO.- Por su parte, el cuarto interesa la modificación del hecho probado sexto, conforme al cual: "Desde el comienzo de la prestación de servicios el 25-6-2005, la actora ha desarrollado siempre las mismas funciones relacionadas con el asesoramiento técnico y la realización de informes técnicos y urbanísticos en todos los expedientes y solicitudes que se tramitan con carácter general en el Ayuntamiento", redacción que pide sea sustituida por esta otra: "La actora ha estado trabajando para el Ayuntamiento de Batres, mediante tres contratos, cada uno con las funciones que en los mismos se detallan y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos; mientras que la actora compaginaba su actividad profesional propia e independiente del Ayuntamiento, si bien en febrero de 2006 fue contratada por éste para la realización de un Proyecto de Reforma Integral del Edificio Destinado a Salón Cultural y Oficina de Información Juvenil, por el cual percibió sus correspondientes honorarios profesionales", para lo que se funda, de nuevo, en los documentos que aparecen a los folios 384 a 386, 440 a 444, 445 a 447 y 464 a 466 del tomo II de autos. Luego, en su desarrollo, trae también a colación el documento obrante a los folios 67 a 212 del mismo tomo, y lo declarado por alguno de los testigos que depusieron en el juicio, medio éste completamente inhábil para el fin perseguido. Tampoco esta petición puede tener éxito, por cuanto ninguno de los documentos en que se ampara desvirtúa la conclusión fáctica recogida en el ordinal que se trata de alterar. Parece olvidar la parte recurrente que la Juez a quo valoró en su conjunto y según las reglas de la sana crítica la totalidad del bagaje probatorio sometido a su consideración, sin quedarse en el puro formalismo que supondría la estricta consideración de lo que dicen los tres contratos signados por las partes, cuya realidad, como es obvio, pudo ser totalmente dispar. Trata, en definitiva, el motivo de suplir el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado y, en ocasiones, apasionado. En cuanto al proyecto de reforma que también se menciona, fechado en febrero de 2.006, mal cabe olvidar que por aquel entonces la demandante estaba vinculada al Ayuntamiento de Batres por un contrato supuestamente administrativo que la sentencia recurrida acabó reputando como laboral, sin que ninguna razón avale que su elaboración generase realmente a su favor unos honorarios independientes de los pactados en el instrumento fechado en junio de 2.005, por lo que el motivo que nos ocupa tiene igualmente que claudicar.

DECIMO.- El quinto, último de los enderezados a evidenciar supuestos errores fácticos en la apreciación de la prueba, propugna la revisión del ordinal noveno del relato histórico de la resolución combatida, a cuyo tenor: "Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto", hecho probado que, tras sostener el motivo que "la actora formuló doblemente reclamación previa y reclamación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid", pide que se complete con la adición que sigue: "La actora formuló la correspondiente reclamación previa ante el Ayuntamiento de Batres", para lo que en esta ocasión se apoya en el documento que figura a los folios 109 y 110, aunque, en realidad, quiere referirse a los folios 4 y 5 del tomo I de autos, esto es, el escrito de reclamación previa a la vía judicial laboral formulado por la actora. Por compadecerse con la realidad sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ningún inconveniente existe en acceder a lo que este motivo solicita, en el bien entendido de que la aludida modificación en modo alguno implica el éxito del recurso.

UNDECIMO.- El siguiente, ordenado como sexto y dirigido ya a censurar errores in iudicando, trae a colación como infringida "la teoría de los actos propios", queriendo referirse, sin duda, a la fuerza vinculante de éstos, en tanto que el séptimo señala como vulnerado, sin ninguna otra precisión adicional, todo el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de junio , norma legal que, en su redacción original, se componía de 219 artículos, 14 Disposiciones Adicionales, 8 Transitorias y 4 Finales, sin perjuicio de que muchos de sus preceptos hayan sido, al cabo, abrogados por la Ley 30/2.007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . Como quiera que la línea argumental que ambos motivos siguen es la misma, alzándose contra la conceptuación laboral de los servicios prestados por la actora con motivo del contrato supuestamente administrativo iniciado en 25 de junio de 2.005, el cual fue seguido sin interrupción alguna por el firmado en 14 de agosto de 2.006, éste ya laboral de duración determinada y a tiempo completo, nada cabe oponer a su examen conjunto.

DUODECIMO.- Ambos motivo, con independencia de la defectuosa formulación del segundo, deben ser rechazados. En efecto, como nos recuerda la jurisprudencia, de la que, por todas, haremos mención a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.006 , dictada en función unificadora, con cita de las de 19 de mayo y 27 de julio de 2.005, también unificadoras: "(...) Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que se añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa (...). No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995, Ley 13/1995, de 18 de mayo , en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración', conforme al detalle establecido en los arts. 197 y sgs. de aquella disposición legal (...)".

DECIMOTERCERO.- La referida sentencia continúa así: "(...) El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 , contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un trabajo específico, es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98, 15-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 21-1-99, 18-2-99, 3-6-99 o 29-9-99 entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual', lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma' (el resaltado es nuestro), añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce -un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionaros Civiles-, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración (...)".

DECIMOCUARTO.- La misma finaliza del modo que sigue: "(...) La legislación acerca de la posible contratación de personas para realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación de personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere al régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre , en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995 , y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio . De todo ello se deduce, como continúa exponiendo la primera de las sentencias mencionadas, que no sólo procede mantener la doctrina de esta Sala referida a la normativa anterior a la Ley 53/1999 , sino que tal doctrina ha venido a tener mayor apoyo legal, en cuanto cabe negar que la contratación administrativa prevea ya una realización de actividades de trabajo consideradas en sí mismas, sino tan sólo en atención al resultado obtenido con ellas (el resaltado sigue siendo nuestro)".

DECIMOQUINTO.- Dicho esto, basta observar el contenido de las funciones y tareas que los litigantes contrataron en aquel entonces, descritas con precisión en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, y que constituyen una actividad en sí misma, para concluir que la contratación administrativa que el Ayuntamiento hace valer no se ajustó en ningún momento a la normativa legal en que dice ampararse, ni, como es fácil comprobar, a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, máxime si tenemos en cuenta la auténtica realidad de los cometidos profesionales que según el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos desempeñó la demandante. Pero es que, a mayor abundamiento, aunque a efectos dialécticos admitiéramos que tan repetida contratación administrativa se acomodó al ordenamiento vigente entonces, tampoco por ello el tiempo de prestación de servicios bajo tal régimen jurídico habría de sustraerse de la antigüedad a computar para la fijación de la indemnización por despido improcedente, habida cuenta el innegable carácter fraudulento de los otros dos contratos que las partes suscribieron después, éstos de naturaleza laboral y bajo la modalidad de obra o servicio determinados. En tal sentido, citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.001 , igualmente unificadora, conforme a la cual: "(...) Esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 1997 y 30 de marzo de 1999, en relación al tema del tiempo de servicios a efectos del cálculo de la indemnización por despido ya dejó claro, con apoyo en la doctrina ya unificada contenida en la sentencia de 8 de marzo de 1993 y la que allí se citaba demostrativo del criterio consolidado en esta materia que el módulo de cuarenta y cinco días de salario por años de servicios que establece el art. 56-1 a ) del ET, actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida", poniendo después de manifiesto que: "(...) el art. 56-1 a ) ET se refiere a una indemnización de 45 días por año de servicio, sin distinguir si este tiempo es bajo un contrato administrativo o laboral; así lo entiende la sentencia de contraste, cuando declara que los años de servicio computables a efecto de la indemnización de despido son los de trabajo por cuenta ajena del mismo empleador, sin que sea relevante el que una parte de servicios se prestara bajo cobertura formal de un contrato administrativo". Mayor claridad no cabe pedir. Téngase en cuenta, además, que desde que la actora comenzara su prestación de servicios para la Corporación demandada hasta su despido en 19 de agosto de 2.007, lo hizo sin ninguna solución relevante de continuidad, toda vez que la única existente fue de seis días naturales, esto es, los que median entre el 13 de febrero de 2.007, data en que se extinguió el primero de los contratos temporales de trabajo a que hace méritos el hecho probado tercero, y el día 20 del mismo mes y año, fecha en que se concertó el segundo, a que se refiere el ordinal siguiente. Estamos, en suma, ante una manifiesta unidad esencial del vínculo en los términos que proclama la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2.007 , recaída también en función unificadora, lo que conduce al fracaso de estos dos motivos.

DECIMOSEXTO.- El octavo señala como conculcado el artículo 15, también sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . A tal efecto, sostiene que se articula "porque la sentencia de instancia considera celebrado en fraude de ley, la segunda contratación de la actora el 14-08-06 hasta el 13-02-07 ". Para no repetir lo que más adelante habremos de exponer con mayor profusión respecto del último contrato de trabajo que vinculó a las partes, concertado, como dijimos, en 20 de febrero de 2.007 bajo la modalidad de obra o servicio determinados y a tiempo parcial, y del que, precisamente, dimana el cese frente al que se alza la demandante, nos limitaremos a reseñar ahora que la segunda contratación abarcó, efectivamente, el período que se extiende de 14 de agosto de 2.006 a 13 de febrero de 2.007, ambos inclusive, y que a ella se refiere de forma específica el hecho probado tercero de la resolución combatida, habiéndose acogido la misma a igual modalidad contractual que la antes comentada, o sea, la de obra o servicio determinados, cual luce con claridad en dicho contrato obrante a los folios 10 y 11 del tomo II de autos, aunque se calificase también como de interés social y fomento del empleo agrario, lo que en nada modifica su verdadera naturaleza jurídica en atención a la modalidad contractual de carácter temporal elegida, siendo así, además, que las labores entonces contratadas no fueron las que la trabajadora desempeñó realmente durante su vigencia temporal, desde el mismo momento que las descritas en el hecho probado sexto, consistentes en asesoramiento y elaboración de informes técnicos exclusivamente en materia urbanística y de ordenación urbana, ninguna relación guardan con las funciones de organización y gestión informática que refleja su cláusula sexta, en conexión con la adicional tercera , por lo que este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores.

DECIMOSEPTIMO.- El ordenado como noveno patentiza como conculcada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa mención, si bien sólo señala, a tal efecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.002 , también unificadora, para lo que argumenta, en relación exclusivamente con el segundo de los contratos firmados por las partes, que "terminada la subvención, está bien resuelto el mismo". El motivo debe rechazarse. En efecto, amén de que la Magistrada de instancia en ningún momento tuvo por demostrada la vinculación del referido contrato de trabajo temporal con la subvención que sirve de sustrato al motivo, lo cierto es que éste se apoya en criterio ya superado tras la introducción de un nuevo párrafo, el e), en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , lo que llevó a cabo la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. Así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.003 , nuevamente unificadora, concluye que: "(...) como señala la sentencia de este Tribunal de 10 de abril de 2002: 'Esta Sala ha ido estableciendo un cuerpo de doctrina sobre la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas que ha admitido la licitud de tal aplicación, antes de la vigencia del nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , incorporado por el Real Decreto-Ley 5/2001 y la Ley 12/2001 . (...) Matiza esta sentencia que 'Pero la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2000 , a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2001, señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad'", añadiendo, a continuación, que: "(...) Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, entre otras, las sentencias de 7-10-98, 5-7-99 y 2-6-00 . Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones. Añade esta sentencia 'que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, debe estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, no revela que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por sí sola la formalización de contratos anuales, aunque sea ésa la duración de los presupuestos' (en el mismo sentido la sentencia de 16 de marzo de 2002 )".

DECIMOCTAVO.- Pues bien, aparte de la absoluta discordancia existente entre las funciones laborales contratadas en 14 de agosto de 2.006 y las realmente realizadas por la demandante, que son las que constan en el ordinal sexto de la premisa fáctica de la resolución judicial impugnada, resulta evidente que la organización y gestión informática del Departamento de Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Batres es una necesidad permanente y ordinaria de dicha Entidad local, lo que determina el rechazo de este motivo. El que le sigue, o sea, el décimo, censura la infracción del artículo 1.156 del Código Civil , para lo que se basa en el documento de finiquito que la actora suscribió en 13 de febrero de 2.007, manteniendo, a su vez, que la misma percibió por tal concepto un total de 1.057,21 euros. No obstante, conviene aclarar, pues tal documento obra, entre otros, al folio 13 del tomo II de las actuaciones, que aquella suma se desglosó así: 891,99 euros, por vacaciones; y 245,04 euros, por compensación económica dimanante de la extinción del contrato de trabajo temporal que, a la sazón, unía a los litigantes. El motivo tampoco puede acogerse. En cuanto al recibo de finiquito, porque como tiene sentado una pacífica jurisprudencia, de la que, como exponente, nos remitiremos a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 , recaída en función unificadora: "(...) Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos de cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

DECIMONOVENO.- Y en cuanto a la pretensión de que el montante de la indemnización por despido improcedente se compense con lo percibido con ocasión de aquella extinción de un anterior contrato de trabajo de duración determinada, que, en todo caso, solamente podría referirse a la suma específicamente dirigida a este último fin, y no a la totalidad de lo recibido como finiquito tal y como, incomprensiblemente, pretende la parte recurrente, porque la jurisprudencia mantiene también un criterio absolutamente contrario a la expresada posibilidad. En efecto, como establece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2.006 , asimismo unificadora: "(...) Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso de conformidad con el art. 1196 del Código civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de Ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna". Este motivo ha de correr, pues, suerte desestimatoria.

VIGESIMO.- El último motivo, ordenado como undécimo, trae a colación como conculcado el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . Defiende, en suma, que tampoco el último de los contratos de trabajo de duración determinada que las partes celebraron fue fraudulento, por lo que el cese de la trabajadora en 19 de agosto de 2.007 no constituyó suerte alguna de despido, tratándose, sin más, de una supuesto de extinción contractual fundado en el precepto legal que se dice vulnerado. Desde luego, no es así. El hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, atinente a dicho contrato, relata que: "Con fecha 20-2-2007, la demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Arquitecto Técnico, con jornada de trabajo de 25 h. semanales y salario mensual de 1.666 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora). En la cláusula cuarta del contrato consta que el mismo tiene por objeto 'la colaboración en el departamento de servicios técnicos municipales como arquitecto técnico, realizando las funciones propias de su categoría", lo que supone que la citada contratación no se ajustó, ni formal, ni causalmente, a la normativa que legal y reglamentariamente disciplina tal modalidad contractual.

VIGESIMO-PRIMERO.- Hacer notar, ante todo, que el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto Laboral en materia de contratos de duración determinada, prescribe que: "El contrato por obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto", exigencia que, obviamente, no cumple de ninguna manera el que se somete a nuestra consideración, habida cuenta que se limita a hacer mención, sin ninguna especificación adicional, a los cometidos profesionales propios de un arquitecto técnico adscrito a determinado departamento municipal, lo que, amén de no satisfacer la exigencia formal de precisar la obra o servicio objeto de contratación, revela asimismo, partiendo de las labores que la actora llevó efectivamente a cabo en materia urbanística y de ordenación urbana, descritas en el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, que el quehacer encomendado formaba parte de la actividad administrativa consustancial a la Entidad demandada, por lo que mal podría justificar la temporalidad convenida.

VIGESIMO-SEGUNDO.- Como nos recuerda la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.007 , dictada en función unificadora: "(...) resumiendo la doctrina de este Tribunal, 'los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93, 26-3-96, 20-2-97, 21-2-97, 14-3-97, 17-3-98, 30-3-99, 16-4-99, 29-9-99, 15-2-00, 31-3-00, 15-11-00, 18-9-01, 21-3-02 y 11-5-05 y las que en ellas se citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (art. 2.2 a del RD 2720/98 ) de que el 'contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna. Aplicando la doctrina más arriba expuesta al caso que hoy resolvemos se llega a la conclusión de la ilegalidad de la contratación del actor en cuyo contrato inicial se expresó una causa de tal vaguedad que, a su amparo, podía cubrirse cualquier actividad en cualquier lugar, sin especificar si se trataba de labores permanentes del ayuntamiento o con individualidad propia (...). Por tanto la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese despido que, carente de causa legal, debe ser declarado improcedente", doctrina plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado, lo que determina el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente. Finalmente, como quiera que el Ayuntamiento de Batres no estaba obligado a efectuar el depósito que en su día llevó a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, tal como dispone el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , el mismo habrá de serle devuelto. En cuanto a la consignación del importe de la condena, que ha de entenderse realizada con carácter voluntario y sin perjuicio de su eventual incidencia en el devengo de los intereses de la mora procesal, procede decretar su pérdida, debiendo dársele el destino que corresponda cuando la sentencia gane firmeza.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BATRES, contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES, en los autos núm. 791/07 , seguidos a instancia de DOÑA Penélope, contra la Entidad local demandada, sobre despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito que en cuantía de 150,25 euros en su día efectuó indebidamente, así como la pérdida de la consignación del importe de la condena que realizó de forma voluntaria. Se imponen las costas causadas al Ayuntamiento recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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