Sentencia Social Nº 343/2...yo de 2009

Última revisión
06/05/2009

Sentencia Social Nº 343/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 701/2009 de 06 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 343/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100327

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000701/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00343/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0031974, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 701/2009

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Recurrido/s: Encarna , ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 544/2007

C.A.

Sentencia número: 343/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a seis de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 701/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Felipe Sayalero San Miguel, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 544/2007, seguidos a instancia de Encarna frente a la entidad recurrente y la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE, en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado Social número 22 de Madrid de 19-09-06 se declaró la improcedencia del despido de la demandante Dª Encarna , de fecha 31-03-06, condenándose a la demandada organización Nacional de Ciegos Españoles (en adelante ONCE) a los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, fijándose como fecha de antigüedad de la trabajadora la de 01-01-90.

SEGUNDO.- La referida sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21-03-07 , en cuanto a la declaración antes indicada, si bien fijó el salario de la demandante en la cantidad anual de 23.972'58 euros (65'68 euros/día).

TERCERO.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14-02-07 se acordó tramitar el alta de la actora por cuenta de la ONCE en fecha real y de efectos 01-04-02, y su baja por despido improcedente el 03-10-06. Dicha empresa ingresó las cotizaciones correspondientes a la demandante del periodo abril 2002 a octubre 2006 con fecha 07-11-06. Y con fecha 27-08-07 ingresó la liquidación complementaria derivada del salario establecido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes citada.

CUARTO.- Solicitadas las prestaciones por desempleo, por resolución del demandado Servicio Público de Empleo Estatal le fueron reconocidas en el periodo 04- 10-06 a 03-04-08 y sobre una base reguladora diaria de 51'38 euros. Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada.

QUINTO.- La demandante no tiene hijos a cargo."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (SPEE); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (ONCE).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de febrero de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que estimándose la demanda formulada condena al SPEE a abonar la prestación contributiva por desempleo en los términos fijados en el fallo, absolviendo a la codemandada ONCE de los pedimentos formulados en su contra, al no apreciarse, por razón de la falta de alta y cotización en el Régimen General de la SS de la trabajadora accionante, responsabilidad empresarial alguna por ausencia de culpabilidad a razón de las discrepancias jurídicas existentes respecto del carácter de la relación laboral mantenida entre las partes, se alza la representación letrada de la Entidad demandada formulando recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica, en el que, con adecuado encaje procesal, invoca infracción del artículo 126.2 de la LGSS en relación con el artículo 220 del mismo cuerpo legal, bajo el sustento argumentativo de que las discrepancias jurídicas respecto del carácter de la relación mantenida entre las partes no pueda servir de justificación para exonerar a la empresa de su responsabilidad.

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la litis planteada no ha de olvidarse que la aplicación del art. 126 LGSS que se dice infringido -toda vez que este precepto supone la traslación, al ordenamiento de la Seguridad Social, del criterio de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones en dicha materia, llevando a cabo, por tanto, una función similar a la que el art. 1902 CC establece con carácter general para nuestro ordenamiento, sin que sea preciso destacar que el deber de indemnizar por el daño causado nace por dolo o culpa, particularmente cuando la culpa es inexcusable-, precisa de una ponderación singularizada de la voluntad del agente -en el caso de autos de la empresa empleadora-, máxime si cuando la responsabilidad imputada tiene, como sucede en los supuestos de la responsabilidad empresarial directa de prestaciones de Seguridad Social, un componente sancionador de conductas de incumplimiento de quién colabora en los procedimientos aseguratorios pero no es el responsable de la acción protectora (STS, 25/Ene/1999 ). De acuerdo con este principio se ha venido exigiendo para poder acoger la responsabilidad empresarial reclamada, que la voluntad incumplidora sea nítida y persistente, y no provenga de un error jurídico excusable (TS-12-2-96).

Este criterio moderador de la responsabilidad empresarial para el supuesto de incumplimientos que no pueden ser calificados de rupturistas sino fruto de situaciones jurídicas que por su cuestionabilidad precisan de decisiones judiciales que determinen la concreta obligación de cotizar que ha de recaer sobre el empleador, es el que ha de ser atendido en el caso de autos. Y así conforme a la resultancia fáctica aportada en el catálogo de hechos probados, así como los que con tal valor se consignan en la fundamentación jurídica de la sentencia, se alcanza la conclusión del carácter controvertido que tuvo la correcta calificación de la relación de trabajo entre las partes litigantes durante el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1990 -fecha de antigüedad de la trabajadora fijada por sentencia del Juzgado de lo Social y posteriormente confirmada por esta Sala (hechos probados primero y segundo)- y la firmeza de la resolución determinando la existencia de la relación laboral, planteándose hasta ese momento dudas sobre los deberes de afiliación y cotización incumplidos por la empresa. Controversia que queda evidenciada por el hecho de que la condición de Grabadora que ostentaba la actora para la empresa demandada, ha dado lugar, en periodos coetáneos para el caso de otra trabajadora contratada por la misma empleadora, a su calificación como arrendamiento de servicios, pronunciamiento posteriormente confirmado por esta Sala. A lo anteriormente expuesto ha de adicionarse la circunstancia de que la empresa, tan pronto como tuvo conocimiento de las distintas resoluciones judiciales -tanto la de instancia como la dictada por esta Sala-, procedió a cumplimentar las cotizaciones correspondientes por los periodos no prescritos enervando cualquier indicio de rebeldía o resistencia al cumplimiento de la obligación decretada que en ningún momento se ha pretendido soslayar. Sin que por otro lado haya constancia en autos de que durante el dilatado periodo de 16 años trascurridos en el ejercicio de la actividad profesional, se hayan planteando acciones tendentes a clarificar la existencia de una relación laboral con la empresa codemandada reveladoras de la ausencia de una discrepancia patente entre las partes en litigio, no teniendo lugar la misma sino al momento de la extinción de la relación jurídica.

En esta situación no es posible estimar que la empresa codemandada haya participado de un propósito deliberado de no hacer efectivas unas obligaciones en materia de cotización respecto de la trabajadora en el periodo que aquí se cuestiona, por lo que más que ante un supuesto de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones que en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización previstas en el apartado 2 del artículo 126 de la LGSS , nos encontramos, como refiere la parte impugnante, ante un alta indebida del trabajador en el Régimen de Autónomos, a cuya conclusión en nada obsta las consideraciones que en materia prescriptita han sido aducidas por la parte recurrente; y al entenderlo así la Magistrado de instancia no ha infringido el precepto que se postula, determinando con ello la falta de acogimiento del motivo y en consecuencia la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, de fecha siete de octubre de dos mil ocho , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Encarna frente a la entidad recurrente y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0701-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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