Sentencia Social Nº 343/2...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Social Nº 343/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6816/2008 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 343/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100174

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:228


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0000513

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 21 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 343/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por ADOVIL II, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 31 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 164/2007 y siendo recurrido/a T.G.S.S LL., I.N.S.S. LL y Teodoro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa ADOVIL II S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra D. Teodoro , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El 6-5-04, sobre las 12:00 horas, D. Teodoro sufrió un accidente mientras prestaba servicios, con la categoría profesional de peón, por cuenta y dependencia de la empresa ADOVIL II S.L.

SEGUNDO. El Sr. Teodoro tenía asignadas funciones en la zona de envasado y etiquetado, si bien el día del siniestro el encargado Sr. Belarmino le ordenó que fuera a la zona de almacén de producto acabado, a mirar una pared que se había agrietado a consecuencia del golpe de un vehículo, con el fin de intentar una reparación con pasadores que impidiera que la grieta se agrandara.

TERCERO. El Sr. Teodoro se situó de pie, en la parte posterior derecha de una carretilla de manutención estacionada en dicha zona; junto a esta carretilla había otra parada y situada en paralelo, de forma que el operario quedó entre ambas máquinas. En un momento dado, otro compañero se dispuso a coger esta segunda carretilla, poniéndola en marcha y accionando la marcha atrás para salir, pero no se percató de que las ruedas estaban orientadas hacia donde estaba el Sr. Teodoro , por lo que el vehículo impactó contra éste, produciéndole lesiones en la zona pélvica.

CUARTO. El operario que puso en marcha la carretilla con la que se produjo el siniestro no había recibido formación en la conducción de este tipo de vehículo.

El informe de investigación del accidente realizado por la empresa GESTIÓ I PREVENCIÓ S.L. proponía entre las medidas correctoras "adelantar, avanzar, priorizar la información y formación sobre trabajos con carretillas" y "elaborar protocolo de trabajo y normas de seguridad específicas para carretillas; se recomienda curso básico 8 h sobre carretillas a los operarios".

QUINTO. A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió lesiones que dieron lugar a una prestación de Incapacidad Temporal y, posteriormente, a una prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

SEXTO. El 31-5-05 la Inspección de Trabajo extendió Acta de Infracción nº SH-185/05, en la que apreciaba la existencia de un incumplimiento empresarial de la normativa de prevención de riesgos laborales (por no garantizar la conducción de la carretilla por trabajadores que hayan recibido la formación específica para la conducción segura de los equipos de trabajo), calificado como infracción grave en su grado mínimo, con propuesta la imposición de una multa de 4.000 euros.

Asimismo, Inspección de Trabajo remitió al INSS propuesta de recargo de 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

SÉPTIMO. El INSS inició expediente administrativo de recargo y el 1-8-05 acordó suspender el procedimiento hasta la firmeza del expediente administrativo sancionador.

OCTAVO. El 20-10-05 el Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución en la que imponía a la empresa demandante la sanción de 4.000 euros propuesta por el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo.

NOVENO. El 26-10-06 el INSS dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Teodoro el 6-5-04, y en la que se declaraba la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del Accidente de Trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa ADOVIL II S.L.

DÉCIMO. La empresa demandante presentó reclamación previa contra dicha resolución del INSS, que fué desestimada el 21-2-07."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Teodoro , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimando la demanda planteada por la empresa, mantuvo el recargo impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado el 6.5.2004.

Recurre en suplicación la empresa demandante formulando varios motivos con el amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: Como modificación fáctica la recurrente solicita la reforma del ordinal segundo para que se sustituya por la redacción que propone, en la que dejaría de constar que al lugar donde sucedió el accidente no fue en cumplimiento de instrucciones de su superior. Sin embargo, no puede acogerse favorablemente puesto que hay diversas pruebas que apoyan el redactado de la sentencia, según enumeró el Juzgador de instancia en el primero de los fundamentos jurídicos.

También interesa la modificación del tercero de los hechos probados, para que conste que el accidente ocurrió en la zona de estacionamiento de las carretillas. No obstante, es dato irrelevante, cuya constancia y consideración no varía el signo del fallo.

TERCERO: Como primer motivo de denuncia jurídico-sustantiva se denuncia la infracción de los arts. 90 a 96 de la Ley de Procedimiento Laboral, 217, 281 a 386, 444 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta que en la sentencia de instancia se incurre en error en la valoración de la prueba al haberse atendido a determinadas pruebas, o bien porque algunos hechos estarían huérfanos de prueba.

Los preceptos alegados no son de carácter sustantivo, que son los permitidos por el apartado c) del art. 191 de la LPL ; sino que son normas relativas a la valoración de la prueba. Dicho extremo, la valoración del conjunto del material probatorio, incumbe al Juzgador de instancia (arts 97.2 de la LPL ) y esta Sala puede proceder a su excepcional revisión en los términos previstos en el apartado b) del art. 191, tal y como lo ha pretendido la recurrente en sus primeros motivos. Por la vía del citado apartado c) no tiene cabida la denuncia formulada.

CUARTO: También se arguye la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y se argumenta: que el trabajador se dirigió por iniciativa propia a la zona del accidente; que no existe relación de causalidad entre la infracción reglamentaria que se le imputa y el accidente; que este se habría producido por falta de atención o descuido del propio accidentado o bien por caso fortuito, dado que las ruedas se habían dejado giradas por otro trabajador al tiempo de aparcar la carretilla.

Tampoco este motivo puede encontrar éxito. Del inalterado relato de los hechos probados resulta que el trabajador accidentado se hallaba en el lugar de los hechos por orden del encargado (hecho probado segundo); y que el operario que accionó la carretilla que atrapó al demandado no había recibido formación para la conducción de ese vehículo.

El recargo debe mantenerse en cuanto que el accidente se produce porque un empleado de la empresa puso en marcha la carretilla indebidamente puesto que no se cercioró de la dirección en que se hallaban las ruedas, teniendo presente que carecía de la formación precisa para conducirla al no habérsela proporcionado la empresa, quien estaba obligada a ello.

Por ello, se ha de concluir que el accidente se produjo porque, no estando formado debidamente el trabajador, no procedió con las precauciones precisas para la tarea con la que sobrevino el accidente.

QUINTO: Como último motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995 y del Real Decreto 1215/1997, en su apartado 2.1 del anexo II . Se razona que se le imputa una infracción de obligaciones genéricas, que no pueden fundar el recargo puesto que debe ser interpretado restrictivamente por su carácter sancionador; y que el citado apartado 2.1 no guarda relación con el supuesto de hecho enjuiciado ya que el accidente no se produjo por un mal manejo de la carretilla.

Hemos indicado en el fundamento jurídico anterior que la infracción cometida por la empresa consistió en no proporcionar al trabajador que debía conducir la carretilla la formación apropiada para ello. Se trata de una concreta norma, recogida en ese apartado 2.1, la que impone el formar al trabajador específicamente para el manejo de los equipos de trabajo. También se deja dicho en el anterior fundamento que tal falta de formación fue causa del accidente al no haber observado las precauciones precisas al tiempo de poner en marcha la carretilla y que debían de habérsele enseñado con la enseñanza debida.

En conclusión, desestimados todos los motivos del recurso, debemos fallar confirmando la sentencia de instancia, para mantener el recargo impuesto.

SEXTO: Además, la desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ) y la condena en costas (art. 233 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ADOVIL II, S.L. contra la sentencia dictada el de 31 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en los autos seguidos con el nº 164/2007, a instancia de ADOVIL II, S.L. contra Teodoro , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente a abonar los honorarios del abogado de la parte impugnante, que se cifran en un máximo de 300 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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