Sentencia Social Nº 343/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 343/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6289/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 343/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100597


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0006289/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00343/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2011 0049805,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0006289/2011-S

Materia: DESPIDO

Recurrente/s:Tania

Recurrido/s: Fabio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N.6 de MADRID de DEMANDA 0000615/2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a tres de mayo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006289/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/DªREGINA BLAZQUEZ CRUZ, en nombre y representación de Dª Tania , contra la sentencia de fecha 14.9.2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 06 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000615/2011, seguidos a instancia de Fabio , frente a Tania , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Fabio , ha prestado servicios para la demandada como empleado ala servicio del hogar familiar ( sito en la CALLE000 NUM000 , de Madrid) desde el día 1 de julio de 2009, en virtud de suscripción entre las partes de contrato verbal de trabajo de empleados del hogar a tiempo parcial y con un salario de 347,20 euros mensuales, con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El prestaba sus servicios dos días por semana, en el domicilio del padre de la empleadora Maximo los jueves y sábados de cada semana.

TERCERO.- El actor fue despedido verbalmente el día 7 de abril de 2011, sin alegación de causa y sin entrega de carta de despido. El actor no consta dada de baja en Seguridad Social en momento alguno de la relación. El actor, de nacionalidad guatemalteca, ha carecido en todo momento de autorización administrativa para trabajar.

CUARTO.- Con fecha 13 de mayo de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el servicios administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 4 de mayo de 2011, terminando con el resultado de ' sin efecto'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando las excepciones planteadas y estimando la demanda interpuesta por Fabio , contra Tania y en su consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, llevad a cabo por la demandada con fecha 7 de abril de 2011, y al tiempo debo declarar extinguido el contrato de trabajo, condenando a la demandada al abono de una indemnización ascendente a 1.171,46 euros. En todo caso el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día 14 de septiembre de 2011, fecha en la que se extingue la relación laboral, a razón de un salario día de 11,57 euros, y que ascienden a un total de 1.851,20 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, el motivo Primero lo formula la recurrente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que se indican, mientras que en el motivo Segundo, al amparo del apartado c) de dicho artículo, denuncia la infracción de las normas que cita.

A todos estos motivos se opone la representación del demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 191 a) LPL , el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL ; mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4°) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).

Pues bien, en el presente caso la demandada solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Primero a fin de que se haga constar que trabajaba por horas, con un salario de 50 euros el día completo y 20 euros el medio día, lo que hace un total de 280 euros mensuales; solicitando, con carácter subsidiario, que si no se acepta tal petición se modifique el hecho impugnado a fin de que conste que trabajaba por horas, con un salario mensual de 280 euros. Y trata de apoyar tales peticiones en la demanda iniciadora del presente procedimiento, alegando que no ha existido en dicho procedimiento acreditación por parte del actor del horario ni del salario, haciendo referencia asimismo a la denuncia presentada por el demandante en el Juzgado de Instrucción y al acta del juicio oral correspondiente.

Y a continuación solicita que se modifique el Hecho Probado Segundo a fin de que conste que trabajaba un día y medio por semana, en el domicilio del empleador, Maximo , o bien, con carácter subsidiario, que se recoja esto último, reseñándose que el empleador era dicha persona. Y trata de apoyar aquella petición en la demanda y en la denuncia y el acta del juicio oral seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Madrid y en la documental que cita a continuación, así como en la testifical practicada, mientras que esta petición subsidiaria la basa en la documental que indica.

Sin embargo, hemos de señalar que no puede servir para la revisión del relato fáctico la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, no siendo tampoco el escrito de demanda, o el acta del juicio oral correspondiente, documentos que puedan sustentar la modificación de hechos conforme al artículo 191 b) LPL , a lo que se añade, por un lado, que la prueba testifical, sola o en conjunción con otras, no es prueba en que pueda basarse la petición de revisión con arreglo a dicho precepto, y, por otro lado, que los documentos de referencia fueron ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta asimismo la testifical además de las manifestaciones de las partes, sin que de la documental designada resulte, de forma directa y más allá de hipótesis o conjeturas, el error denunciado por la recurrente.

En definitiva, ninguna de las revisiones de referencia resulta posible, bien entendido que, conforme a lo indicado anteriormente, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente el indicado motivo del recurso de la demandada.

SEGUNDO.-Al examen del derecho dedica la recurrente el motivo Segundo de su recurso, en que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1.2 y 2.3 del RD 1424/1985, de 1 de agosto , alegando falta de legitimación pasiva, y a continuación incongruencia o error en la fijación del salario día y en la fijación de la indemnización, así como la no aplicación del artículo 10.1 de dicho Real Decreto , al condenársele a los salarios de tramitación.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrido, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, ytal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

Así, y tal como ha establecido la jurisprudencia, el demandante debe probar, para el éxito de la acción, aquellos hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación solicita, estando excluídos tanto los 'hechos conformes', por admitidos en la contestación a la demanda, como los 'hechos notorios', debiendo subrayarse, en relación con la intervención o rol del Juzgador en el proceso laboral, que si bien el carácter tuitivo y protector de nuestro ordenamiento jurídico procesal-laboral está en la actualidad ciertamente devaluado en algunos aspectos, dicho carácter puede y debe mantenerse tanto en la aplicación del Derecho

como en la participación activa del Juzgador en el proceso, pues así lo impone una interpretación integradora de los artículos 24.1 y 53.3 en relación con los artículos 1.1 , 9.2 , 14 , 24.1 , 41 , 43 , 49 y 50, todos ellos de nuestra Constitución .

Por su parte, la doctrina constitucional ha señalado ya que, siendo la búsqueda de la verdad material el objetivo central del proceso de trabajo ( STC 24/1984 y ATC 887/1985 ), corresponde al Juez Laboral una activa intervención en la dirección del proceso ( STC 98/1987 ), reflejada especialmente en su fase de prueba.

2ª) Sentado lo anterior, hemos de señalar que constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( Sª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras), bien entendido que como consecuencia de las normas que rigen para el 'onus probandi', las exigencias sobre carga de la prueba imponen que, en los procesos por despido, el demandante haya de acreditar la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido, según tiene declarado, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15-11-2006 (Rec. 996/06 ) y las de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-6-2009 y 11-5-2010, tal como ha tenido lugar en el presente caso, en que se ha probado la existencia de relación laboral entre las partes y el despido verbal efectuado el 7-4-2011 (Hechos Probados Primero y Tercero).

Por lo demás, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 1424/1985 , que prevé cuáles son las consecuencias derivadas del despido declarado improcedente cuando se trata de la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar, la indemnización será de 20 días naturales por cada año natural de duración del contrato, con el límite de 12 mensualidades, sin que se establezca la obligación de abonar salarios de trámite, por lo que no cabe la condena al pago de los mismos, tal como tiene declarado la jurisprudencia.

Asimismo, habida cuenta de que en el supuesto de autos la demandada discute en su recurso el salario, se ha de señalar que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, el salario regulador de la indemnización es el que debe corresponder legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación ( SSTS de 25-2-1993 y 8-6-1998 ). Debiendo subrayarse aquí que el salario que se tiene en cuenta para fijar la indemnización y los salarios de tramitación comprende la totalidad de las percepciones mencionadas en el art. 26 ET .

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente aduce aquí en primer lugar que existe falta de legitimación pasiva, afirmando que el empleador era su padre, D. Maximo , y no ella, y que los servicios se han prestado en el hogar familiar de éste, haciendo referencia seguidamente a la documental y a la testifical que indica. Y a continuación sostiene que el salario que le corresponde es el que señala en su recurso, y que prestaba sus servicios dos días por semana, así como que la indemnización no sería la fijada en la sentencia y que tampoco procede la condena a salarios de tramitación.

Se observa así que la demandada viene a combatir aquí en primer término la valoración de la prueba efectuada por el juzgador en la sentencia. Sin embargo, pese a lo alegado por la parte recurrente, no es posible ignorar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que el Magistrado de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado del recurrente.

Lo que obliga a rechazar la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, al resultar del relato fáctico con toda claridad que el actor prestaba servicios para ella como empleado al servicio del hogar familiar en virtud de un contrato verbal, según se recoge en el Hecho Probado Primero, lo que no obsta en absoluto a que, a tenor de lo establecido en el Hecho Probado Segundo, prestase sus servicios dos días por semana en el domicilio del padre de la empleadora.

Debiendo insistirse aquí en que, como quiera que ha de partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, más allá de las manifestaciones vertidas en la Fundamentación jurídica, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, resulta indudable que no procede acoger en este punto la pretensión de la recurrente, que insiste en realizar aseveraciones ajenas por completo a la datación fáctica y por completo infundadas, ya que conforme a lo indicado, ha quedado debidamente acreditada la relación laboral existente entre las partes, tal como se razona en la sentencia de instancia.

Como igualmente obligado resulta rechazar la alegación de la recurrente de que el salario del actor es el que indica en su recurso, en tanto en cuanto el hecho de que prestase sus servicios dos días por semana en el domicilio antecitado no implica en absoluto que no realizase la media jornada de 20 horas semanales, debiendo estarse necesariamente al salario de 347,20 euros mensuales fijado en la sentencia, que no ha sido impugnado por el actor y que correspondería a la media jornada trabajada que señala la propia recurrente.

Ello determina que al demandante le correspondía s.e.u.o una indemnización de 520,65 euros, ya que la recurrente no discute el periodo computable para el cálculo de la misma, estando al que va del 1-7-2009 al 14-9-2011 (20 días/año x 2,25 años x 11,57 euros/día = 520,65 euros), en vez de la de 1.171,46 euros fijada en la sentencia, debiendo revocarse la sentencia en tal sentido. Como asimismo se ha de revocar dicha resolución en lo relativo a la condena a la demandada al pago de salarios de tramitación, ya que no se establece tal obligación en el antecitado artículo 10 del Real Decreto 1424/ 1985 , lo que impide condenar a la empleadora a dicho abono.

En consecuencia, se ha de estimar la petición de la recurrente en el sentido indicado y revocar en estos extremos la sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 06 de los de Madrid de fecha 14.9.2011 , dictada en virtud de demanda presentada por D. Fabio en reclamación de Despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución, fijando la indemnización de 520,65 euros, así como en lo referente a la condena a los salarios de tramitación por importe de 1.851,20 euros, al no proceder dicho abono, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino correspondiente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000628911 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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