Sentencia Social Nº 343/2...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 343/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2013 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 343/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101949


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 199/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001197

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001197

SENTENCIA Nº: 343/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 294/2012, seguidos a su instancia, frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., D. Matías , D. Jose Ramón , y D. Aquilino , sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante ha prestado servicios para la mercantil Castellana de Seguridad , S.A., con categoría profesional de Escolta, con una antigüedad desde el 24 de marzo de 2003, siendo el salario bruto diario de 99,33 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2).- Por Resolución del Gobierno Vasco de 28 de febrero de 2012 se autorizó a la demandada en el expediente de regulación de empleo tramitado con el número NUM000 , a extinguir los contratos de trabajo de 134 de sus trabajadores, según relación nominal contenida en la misma Resolución, entre ellos el demandante; la Resolución administrativa obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

3).- Mediante comunicación escrita de fecha 2 de marzo de 2012 y efectos del mismo día, la demandada notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con base en la Resolución referida en el hecho probado segundo, en los siguientes términos:

'(...) La Dirección de la Empresa le comunica, en su condición de trabajador perteneciente a la plantilla de trabajo del centro de Álava, sito en la Plaza Amarica nº 4 4º F de Vitoria, que se ha aprobado en fecha 28 de Febrero de 2012 y con nº expediente NUM000 , la solicitud de expediente de regulación de empleo presentada en fecha 9 de Febrero de 2012 ante la autoridad laboral y puesta de manifiesto así mismo a la representación legal de los trabadores. Como usted debe saber, la solicitud y consecuente aprobación del presente ERE, se fundamenta, tal y como se hizo constar en la correspondiente memoria, en la causa productiva derivada de la reducción y finalización de los distintos servicios de protección personal dependientes del Gobierno Vasco dentro de los tres territorios, resultando un desajuste entre el nivel productivo de la empresa y sus recursos humanos.

Al ser usted uno de los trabajadores incluidos en dicho expediente, le comunicamos formalmente la fecha y forma en que su puesto de trabajo se ve afectado por las medidas adoptadas y aprobadas:

-Extinción del contrato de trabajo que le vincula con esta empresa con fecha de efectos 2 de Marzo de 2012

-Puesta a disposición de la indemnización establecida en el acta de acuerdo de 16 de febrero de 2012, por importe de 17.879,40 euros más un complemento lineal de 360,00 euros mediante entrega en este acto de 3 pagares, por un importe individual equivalente a 1/3 del total, con vencimiento los días 15 de los meses de Marzo, Junio y Noviembre de 2012.

Le informamos que se encuentra expuesta una copia de la resolución administrativa en el tablón de anuncios de su centro de trabajo.

Asimismo, le comunicamos que tanto la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción como la documentación laboral pertinente para las posibles prestaciones por desempleo, se encontrarán a su disposición en nuestra oficina de Vitoria en el plazo establecido en el art. 40 del Convenio Colectivo Estatal de la Empresa de Seguridad .

Sírvase la presente como prueba de conformidad y recibí de la indemnización indicada (...)'

4).- Obra en autos el Acuerdo por el que se dio por finalizado el periodo de consultas entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en relación al expediente de regulación de empleo referido en el hecho probado segundo, de 16 de febrero de 2012 (folios 86 a 96), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

5).- Obran en autos las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre el año 2011, y enero y febrero de 2012, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

6).- La demandada ha extendido a nombre del demandante los tres pagarés por importe cada uno de 6.076,80 euros, cuyas copias obran en el folio 73 de los autos.

7).- El trabajador ostenta la cualidad de representante sindical de los trabajadores.

8).- Con fecha 17 de abril de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por intentado sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda formulada por D. Eulalio , frente a la mercantil Castellana de Seguridad , S.A. (CASESA), D. Matías , D. Aquilino y D. Jose Ramón debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se entabló, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de enero de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 1 de febrero de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 11 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Han de considerarse datos de especial relevancia para la decisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor contra la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada contra la empresa Castellana de Seguridad SA (CASESA) y tres trabajadores a su servicio, los siguientes:

a) Con fecha 9 de febrero de 2012, la mercantil demandada promovió, ante el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, un expediente de regulación de empleo para extinguir las relaciones laborales con 130 empleados de su plantilla, adscritos a los centros de trabajo ubicados en las tres capitales de esta Comunidad, alegando causas de naturaleza productiva, consistentes en la reducción y finalización de los servicios de protección personal dependientes del Gobierno Vasco.

b) El día 28 de ese mismo mes, el Departamento citado dictó resolución por la que autorizó la extinción de los contratos de los 134 trabajadores relacionados en el Anexo, entre los que figuraba el hoy recurrente, en los términos establecidos en el acta de acuerdo con los representantes legales del personal, suscrita el 16 de febrero de 2012.

c) En el pacto documentado en ese acta, se estableció que la indemnización a satisfacer equivaldría a 20 días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad, más una compensación lineal de 360 euros por cada trabajador afectado.

d) Mediante carta de 2 de marzo de 2012, CASESA puso en conocimiento del actor la decisión de hacer uso de la referida autorización administrativa y extinguir su contrato de trabajo, con efectos de esa misma fecha, poniendo a su disposición la indemnización establecida en el acuerdo, en cuantía de 17.849,40 euros, más un complemento lineal de 360 euros, mediante entrega, en ese acto, de 3 pagarés por un importe individual equivalente a un tercio del total, con vencimiento los días 15 de los meses de marzo, junio y noviembre de 2012.

SEGUNDO.- Fijados los hechos esenciales del caso, el análisis del escrito de formalización del recurso, pone de manifiesto que en él se suscitan tres temas impugnativos. La lógica jurídica determina que el primero a enjuiciar sea el referido al derecho de permanencia del actor en su condición de delegado sindical de la Unión Sindical Estatal de Trabajadores Independientes (USETI). La parte recurrente dedica a ese tema dos motivos; en uno, formulado el amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, propone la ampliación de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia a fin de dejar constancia de que los trabajadores codemandados Sres. Jose Ramón y Matías no ostentaban la condición de representantes de los trabajadores y no fueron incluidos en el expediente de regulación de empleo; mientras que en el otro, con cita del apartado c) del mismo precepto adjetivo, y partiendo del éxito del anterior, se denuncia la vulneración de los artículos 68 b) del Estatuto de los Trabajadores y 10.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Son dos los argumentos que emplea la empresa demandada para oponerse a los motivos reseñados; sostiene, de un lado, que la afirmación de que los codemandados no tenían cargo representativo carece de respaldo probatorio en los autos, al que ni siquiera se alude en el recurso; aduce, además, que, en todo caso, ese dato carece de relevancia para la decisión del litigio en tanto que, a su juicio, el derecho preferente de los representantes de los trabajadores sólo entra en juego si el despido colectivo se basa en causas de naturaleza técnica o económica, pero no cuando, como aquí sucede, son de carácter productivo las alegadas.

Así delimitado el primer punto litigioso, hay un dato que debe ser destacado con carácter previo, cual es que la parte recurrida no cuestiona la adecuación del procedimiento de despido utilizado por el actor para impugnar su afectación por la medida de despido colectivo, a pesar de que la resolución autorizante determinaba de manera nominal los trabajadores susceptibles de cese por referencia a los incluidos en el acuerdo alcanzado en el período de consultas. La posición procesal de la demandada impide a la Sala decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por esta causa, teniendo en cuenta lo dispuesto el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a lo que se une que ninguna indefensión se ocasiona a dicha parte.

Limpio el camino para abordar el problema enunciado, hemos de comenzar señalando que la Sala no comparte la interpretación reduccionista que del alcance de la expresión «causas tecnológicas o económicas» defiende la representación de la empresa. Esta expresión proviene del artículo 68 de la la Ley 8/1980, de 8 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, que reconocía a los representantes legales de los trabajadores, entre otras, la siguiente garantía: 'b Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas'. Esta mención armonizaba con la que figuraba en los artículos 45.1.j , 47 , 49.9 y 51 de esa misma norma , en su versión original, en tanto aludían a la suspensión y a la extinción de las relaciones de trabajo fundadas en causas económicas o en motivos tecnológicos. Ahora bien, estos preceptos fueron modificados por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que sustituyó tales causas por las denominadas 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción', pero sin alterar la redacción del artículo 68 b) del Estatuto, lo que tampoco hizo el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo . Sin embargo, esta omisión legislativa no justifica que la garantía de los representantes de los trabajadores quede circunscrita a las actuales causas económicas y técnicas, con exclusión de las organizativas y productivas, debiendo entenderse por el contrario, atendiendo no sólo al canon histórico, sino también a criterios lógicos y finalistas que la prioridad de permanencia despliega su virtualidad respecto de todas las causas previstas en el texto vigente.

Ello es así, porque si, como advierte el Tribunal Constitucional en su sentencia 191/1996, de 26 de noviembre , el propósito que anima esa garantía es asegurar la continuidad de la representación del personal en situaciones de dificultad empresarial, evitando que como consecuencia de la puesta en marcha de decisiones empresariales de regulación de plantilla, sufra restricciones que, aunque justificadas, puedan resultar evitables en su aplicación inicial y concreta a los titulares de la representación, protegiéndoles al mismo tiempo frente a determinadas decisiones empresariales que pudieran perjudicarles, tal finalidad se hace presente en los mismos términos con independencia de la naturaleza de la causa esgrimida por la empresa, no apreciándose ninguna razón que justifique la inaplicación de la garantía cuando se trata de causas organizativas o productivas.

Afirmado el derecho de preferencia del actor a permanecer en plantilla frente a los restantes escoltas adscritos al centro de trabajo de Vitoria carentes de cargo representativo, la cuestión se reconduce a un problema de prueba, limitado a determinar si el trabajador, al que le correspondía el 'onus probandi' ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha acreditado la premisa fáctica en la que se asienta su alegato, esto es, la existencia de otros trabajadores de su categoría sin cargo representativo a los que no alcanzó la decisión de despido colectivo, cuestión que debe ser resuelta en sentido contrario al postulado en el recurso por las dos siguientes razones: 1ª) en la sentencia de instancia no se hace ninguna referencia al respecto; y 2ª) el documento que soporta el segundo motivo del recurso demuestra que los Sres. Jose Ramón y Matías no figuraban en la relación de trabajadores concernidos por el despido, pero no que no ostentasen la condición de representantes unitarios o sindicales del personal. Falla, por tanto, el presupuesto para la aplicación de los preceptos cuya infracción se acusa, lo que acarrea el rechazo de la pretensión deducida por el recurrente.

TERCERO.- El segundo tema que se trae a debate en este trámite, siguiendo un orden racional en su exposición y tratamiento, versa sobre el pretendido incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , al no haber puesto la empresa a disposición del actor, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de despido.

De esta problemática se ocupa el cuarto motivo del recurso en el que, bajo la cobertura formal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se señala como conculcados los artículos 51.4 y 53, apartados 1 y 4, de la referida disposición estatutaria en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero.

Tal cuestión ha sido resuelta por este Tribunal al decidir recursos de suplicación interpuestos por otros trabajadores de Coviar afectados por el mismo expediente de regulación de empleo. En particular, en la sentencia de 9 de octubre de 2012 (Rec. 2180/12 ), hemos precisado lo siguiente:

(Del análisis de los dos apartados de la disposición transitoria décima del Real Decreto Ley 3/2012 ), claramente se deduce que el numerado como segundo se refiere a los expedientes de regulación de empleo resueltos por la Autoridad Laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, pero cuyos efectos se extienden más allá de ese día, es decir, en los que parte o la totalidad de las medidas contempladas en la resolución administrativa (despidos, prejubilaciones, etc.), se han de adoptar con posterioridad a esa fecha. Así se infiere de los siguientes argumentos:

a) La disposición transitoria décima del RDL 3/2012 , como su propia rúbrica indica, regula el régimen jurídico aplicable a los expedientes de regulación de empleo que se encontraban en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, o que tenían 'vigencia en su aplicación' en ese momento. La expresión entrecomillada, que se reitera en el apartado segundo, presupone que los expedientes a los que se refiere son los que habiéndose resuelto antes de la entrada en vigor de la norma, en esa fecha, siguen teniendo vigencia en su aplicación. Aunque resulta obvio, no está de más señalar que para que un expediente de regulación de empleo pudiese tener vigencia en su aplicación a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012, era condición necesaria que hubiese sido aprobado con anterioridad a la misma.

b) En esa misma dirección apunta la conjugación, en el apartado segundo, de los verbos 'resolver' y 'dictar' en pasado.

c) La exégesis contraria vaciaría de contenido real el apartado primero, pues llevaría a considerar que los expedientes iniciados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, que se estuviesen sustanciando en esa fecha, deberían sujetarse al nuevo régimen jurídico establecido por el RDL 3/2012, tanto en lo que respecta a la fase colectiva como la individual, lo que, aparte de otras consideraciones, privaría de virtualidad práctica al apartado primero, pues en los citados expedientes todas las resoluciones administrativas debían dictarse necesariamente con posterioridad al 11 de febrero de 2012.

d) La interpretación postulada armoniza, además, con lo previsto en la disposición transitoria undécima del Real Decreto Ley 3/2012 , en el sentido de que la modalidad regulada en el artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social será de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Ello es así, porque el apartado 11 del referido precepto adjetivo dispone que 'cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley', con las especialidades que contempla. Pues bien, el artículo 122.3 de la norma procesal social señala que la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ; requisitos que, de conformidad con la interpretación que se mantiene, no resultarían exigibles a las extinciones producidas como consecuencia de expedientes de regulación de empleo iniciados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, aunque la resolución administrativa fuese posterior a esa fecha'.

A la luz de las precedentes consideraciones, y habiendo promovido la empresa demandada el expediente de regulación de empleo de fines extintivos en el que figuraba incluido el actor, con anterioridad al 12 de febrero de 2012, ha de entrar en juego el apartado primero de la disposición transitoria 10ª del Real Decreto Ley 3/2012 , lo que impide aplicar en este caso el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por dicha norma, y lleva a la conclusión de que la comunicación individual del despido no estaba sometida al requisito formal impuesto por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , consistente en la puesta a disposición simultánea de la indemnización legal, por lo que el hecho de que se hiciese efectiva mediante tres pagarés con vencimiento aplazado, no es causa de improcedencia de la decisión extintiva al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 de ese mismo precepto.

CUARTO.- El tercer punto de discusión que propone la parte recurrente tiene que ver con el módulo salarial que debe servir de base de cálculo de la indemnización de despido.

La juzgadora se inclinó por computar un salario bruto diario, por todos los conceptos, de 99,33 euros, de lo que discrepa el trabajador demandante que en el motivo que encabeza el recurso, con sede en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, propone, con apoyo en las nóminas de los meses de marzo a agosto de 2011, en el acta de conciliación extendida el 12 de julio de 2011, y en una demanda pendiente de sentencia, la modificación del hecho probado primero de la sentencia, de forma que el salario anteriormente indicado se sustituya por el de 118,46 euros diarios.

En relación a esta cuestión, hemos de rechazar ante todo el óbice que a su toma en consideración opone la parte recurrida bajo el argumento de que lo que pretende en realidad el recurrente es atacar el acuerdo alcanzado en el período de consultas. Y ello, porque en dicho pacto no se fijó el montante de la indemnización a percibir por cada trabajador afectado, y tampoco la cuantía concreta del salario regulador de aquella, limitándose a establecer que el módulo salarial para determinar el importe de la compensación pecuniaria, sería 'el promedio de las bases de cotización de los 180 últimos días tenidos en cuenta para el cálculo del salario mensual regulador del ERE suspensivo anterior, y que consta en los certificados de empresa facilitados a los trabajadores (...) y ello a los efectos de no perjudicar a los trabajadores de tomarse como referencia el módulo salarial del último salario percibido'; previsión que no excluye la posibilidad de que el actor, respetando ese período de referencia, pueda reclamar un montante salarial superior al resultante de los mencionadoas certificados sobre la base de que el salario percibido era inferior al que le correspondía, máxime si se tiene en cuenta que, al menos en lo que respecta al mes de marzo de 2011, tal circunstancia había sido reconocida por la propia empresa.

Sentado lo anterior, lo primero que se observa es que el salario que la sentencia declara probado se corresponde con el que resulta de dividir entre 180 días el reflejado en los recibos salariales correspondientes el período comprendido entre el 5 de marzo y el 4 de septiembre de 2011, sin que se aprecie la diferencia de 2,56 euros diarios a la que alude el recurrente. En segundo lugar, y en lo que respecta a la solicitud del actor de que al promedio del salario percibido en los 6 últimos meses se le añada el resultado de computar 1.905,11 euros más, correspondiente al mes de marzo de 2011 (1.426 euros en concepto de días extras y 489,11 por diferencias salariales), tal pretensión debe ser estimada, pues la empresa reconoció la procedencia y adeudo de esas sumas en el acto de conciliación celebrado el 12 de julio de 2011, pero solo en parte, por importe de 1196 euros (1426: 31 x 26) en relación con los días extras, cuantía que resulta computable a efectos indemnizatorios al tratarse de un concepto habitual, devengado igualmente en los meses de noviembre de 2010 a febrero de 2011, y de 334,31 euros en lo que respecta a las diferencias por conceptos salariales, excluidas las correspondientes a las dietas. Por el contrario, no procede acceder a la petición referida a los meses posteriores pues está basada en el escrito de demanda inhábil a los fines pretendidos.

Consiguientemente, el salario regulador de la indemnización de despido debe fijarse en 107,83 euros (99,33 más 8,50), y el importe de tal compensación en 19.409,40 euros (180 día x 107,83 euros) en lugar de los 17.879,40 euros reconocidos y satisfechos por la empresa, de lo que resulta una diferencia de 1.530 euros, a cuyo pago procede condenar a la empresa demandada en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

QUINTO.- Cuanto se deja razonado determina la estimación parcial del recurso, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 del Texto Adjetivo Social proceda efectuar pronunciamiento sobre costas, dado el signo del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio , frente a la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria a en autos sobre despido, que se revoca, en el sentido de condenar a la empresa Castellana de Seguridad SA a abonar al actor la cantidad de 1.530 euros en concepto de diferencia en la indemnización de despido, manteniendo el pronunciamiento absolutorio en lo que respecta a los trabajadores codemandados. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0199-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0199-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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