Sentencia Social Nº 343/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 343/2014, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 992/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 30016440012014100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:112

Núm. Roj: SJSO 112/2014


Encabezamiento


JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CARTAGENA
SENTENCIA: 00343/2014
JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO
CARTAGENA
Sentencia nº 343/14
Autos nº 992/13
En CARTAGENA, a DIEZ de JULIO de DOS MIL CATORCE.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-
Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, los presentes autos nº 992/13 sobre reclamación
de cantidad, seguidos a instancia de Dª Marta contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado
por el letrado D. Pedro Soria Fernández-Mayoralas, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la
presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO. La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 8 de julio del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. La demandante prestó servicios para la empresa 'Ulyses Hotels, S.L.' desde el 18-6-06 hasta el 28-6-11, con salario mensual de 1.522,17 euros.



SEGUNDO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de fecha 15-3-12 se condenó a la referida empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 5.481,49 euros por los conceptos de complemento de incapacidad temporal, plus de responsabilidad y pagas extraordinarias.



TERCERO. En fecha 9-7-12 se dictó decreto por el mismo Juzgado en el que se declaraba la insolvencia provisional de la empresa demandada.



CUARTO. La demandante presentó reclamación frente al Fondo de Garantía Salarial en fecha 28-9-12.



QUINTO. El organismo demandado dictó resolución denegatoria el 25-4-13.



SEXTO. Previamente la actora había presentado ante el FOGASA tres reclamaciones derivadas de deudas salariales de la misma empresa, y se le reconocieron las cantidades de 1.319,80 #, 1.218,66 # y 15.173,68 # (salarios de tramitación e indemnización por despido) respectivamente.

SÉPTIMO. Presentada una cuarta reclamación, la misma fue desestimada por resolución de 21-3-13 por haber percibido ya 150 días de salario en los expedientes anteriores.

Fundamentos


PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción del Juzgador, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso, y concretamente de la prueba documental aportada por ambas partes.



SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a este procedimiento la demandante reclama frente al organismo demandado la cantidad de 5.481,49 euros, correspondiente a salarios y complemento de incapacidad temporal adeudados por la empresa anteriormente mencionada. Pese a haber recaído resolución denegatoria por parte del Fondo de Garantía Salarial, la demandante alega que la misma se ha dictado fuera del plazo reglamentariamente establecido, por lo que invoca el efecto del silencio administrativo positivo.

Por su parte, la representación del FOGASA alega que la estimación de la demanda en virtud del silencio administrativo constituiría acto contrario a la ley y, por ello, nulo de pleno derecho en virtud del artículo 62 de la Ley 30/1992 , ya que para la validez del silencio positivo no basta con que el interesado cumpla con los requisitos formales de la solicitud, sino los sustantivos que regula la normativa de su objeto, como son en el presente caso, los establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , cuyos límites ya superó la actora en tres expedientes anteriores.



TERCERO. Partiendo de estos hechos (sobre los que no ha existido controversia) y alegaciones, hay que comenzar por recordar los criterios establecidos por la jurisprudencia, en especial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sobre el silencio administrativo. Así, por ejemplo, en la sentencia de 15 de marzo de 2.011 se afirma que ' el silencio administrativo positivo, según el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto finalizador del expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí, el apartado 4.a) en la redacción actual, dispone que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo '. Además, en la misma sentencia se explica que ' una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar como realiza el tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto pues, si bien es cierto que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de 1 de abril de dos mil cuatro , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad '.

En principio, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial conduciría a la estimación de la demanda. Sin embargo, su aplicación no puede ser absoluta, sino que necesariamente han de valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso y, sobre todo, la actitud de las partes. Así, en la sentencia de la Sala de lo Social de 7 de abril de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se niega la aplicación al FOGASA del silencio positivo argumentando que aunque no hay duda de la aplicabilidad de la ley 30/92 a los procedimientos administrativos tramitados por el FOGASA a la vista del artículo 2.2 de la citada ley , ni tampoco cabe cuestionar el plazo de tres meses para la resolución del expediente tal como dispone el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo , sin embargo el silencio administrativo no debe ser sino la garantía que impide que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la administración no los atiende eficazmente o con la celeridad debida, pero esta garantía cede cuando el derecho cuyo reconocimiento se postula no existe.

Pues bien, en el supuesto de autos se aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales que llevan a desestimar la pretensión de la demandante, y no por un simple examen de legalidad del acto (que es lo que excluye la jurisprudencia administrativa), sino por que su conducta encaja perfectamente en el concepto de fraude de ley en los términos del artículo 6.4 del Código Civil , según el cual los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir . Según alegó la parte demandada y ha quedado acreditado por la prueba documental aportada, la actora había presentado tres reclamaciones anteriores derivadas de deudas salariales de la misma empresa, y había obtenido el máximo de 150 días de salario previsto en el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores . Con posterioridad presentó una cuarta reclamación, y se dictó resolución desestimatoria en la que se le indicada cuál era el motivo de la denegación. Finalmente, pese a saber que ya había obtenido del FOGASA todas las prestaciones a que legalmente puede tener derecho, presenta una quinta reclamación, que pretende sea estimada por la aplicación automática del silencio administrativo positivo.

Resulta obvio, por todo ello, que la demandante, conocedora de que ha superado los límites legales, y sin duda consciente del retraso que a causa de la sobrecarga de trabajo viene sufriendo la tramitación de expedientes administrativos en el Fondo de Garantía Salarial, pretende eludir la aplicación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores confiando en poder invocar a su favor el silencio administrativo positivo. Éste es, como ha quedado apuntado, un supuesto claro de fraude de ley, que no puede impedir la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, es decir, los límites a la responsabilidad del FOGASA establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .



CUARTO. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marta , absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La presente resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. Doy fe.

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