Sentencia Social Nº 343/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 343/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 778/2014 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100272

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:4857

Núm. Roj: STSJ M 4857/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0029972
Procedimiento Recurso de Suplicación 778/2014-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 1460/2012
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 343/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a seis de mayo de dos mil quince, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección
2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los llmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española .
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 778/14 formalizado en nombre y
representación de D. Jose Antonio contra el auto de fecha 28-5-2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº
10 de Madrid en sus autos número 1460/2012 seguidos en proceso de Seguridad Social, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: En procedimiento seguido a instancia de D. Jose Antonio contra INSS y TGSS, se dictó por la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Decreto de 22-4-2014 que acordó tener por desistido al actor por no haber comparecido al juicio estando citado en legal forma.



SEGUNDO: Habiendo interpuesto el actor recurso de revisión contra dicho Decreto, el mismo fue desestimado por auto del Juzgado de 28-5-2014 .



TERCERO: Habiéndose notificado el mencionado Auto de 28-5-2014 , tras anunciar el actor recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La representación del actor formula recurso de suplicación contra el auto de 28-5-2014 , solicitando la retroacción de las actuaciones al momento de la notificación de la resolución de admisión a trámite de la demanda y señalamiento, al amparo del artículo 193 de la LRJS , aduciendo al efecto que la falta de notificación personal y directa al trabajador ha provocado su inasistencia al acto del juicio y le ha producido indefensión, vulnerando el artículo 24 C.E .

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso - a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) o c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2ª) Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3ª) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4ª) En el supuesto de autos el actor, que no compareció al acto del juicio, solicita que se retrotraigan las actuaciones, afirmando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por las razones indicadas, al haberse efectuado la notificación únicamente a la defensa letrada del turno de oficio.

Pues bien, vistas las alegaciones realizadas por el recurrente, es lo cierto que no cabe acoger su petición, en el bien entendido de que, conforme al artículo 83.2 de la LRJS , si el actor citado en forma no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio se le tendrá por desistido de su demanda, con lo que el Decreto de 22-4-2014 dictado por la Secretaria Judicial y el Auto de 28-5-2014 , que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el mismo, resultan ajustados a derecho.

Y en este sentido se ha de subrayar, frente a lo manifestado en el recurso, que es requisito general que toda demanda ha de contener, según lo establecido en el art. 80 de la LRJS , la designación concreta de los interesados que deban ser llamados al proceso, indicando sus domicilios, habiendo puesto de relieve el Tribunal Constitucional 'la existencia de deberes específicos del órgano jurisdiccional en orden al aseguramiento de la efectividad real del emplazamiento, dado que éste se convierte en instrumento ineludible para garantizar el derecho de defensa y para asegurar que el demandado pueda comparecer en el juicio y defender allí sus posiciones' ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1984 y 155/1988 , entre otras), lo que obliga, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, a citar a las partes correctamente, so pena de producirse indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución , y así se exige que se consigne el domicilio en que puedan ser emplazadas con garantías de que el emplazamiento se producirá debidamente, al haber de asegurarse en todo caso que el mismo pueda tener efectividad real.

De este modo, el art. 53 LRJS , tras disponer que los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en la LEC, con las especialidades previstas en aquella ley, dispone que deben agotarse siempre todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones, y establece asimismo que 'en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes ... señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación', disponiéndose a su vez en el art. 55 de dicha ley que las 'citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos', mientras que en el art. 56 LRJS se regulan las que han de practicarse fuera de dicha oficina por correo u otro medio de comunicación, estableciendo el art. 61 LRJS que 'serán nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo'. Y ha de tenerse en cuenta aquí que, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, las notificaciones por correo certificado exigen garantía de certeza sobre la persona que las recibe ( SS TC 41/1989 , 195/1990 y 109/1999 ).

Y es que se ha de insistir en que para que se haga efectivo el derecho a la defensa y los interesados puedan hacer valer ante los Juzgados y Tribunales sus derechos e intereses, es absolutamente preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos acontecimientos procesales que en él se van produciendo (SS. T.S. de 22-6-1992 y 25-9-2001 ), por lo que los actos de comunicación, y en particular los actos de emplazamiento y citación a juicio, han de realizarse con todo cuidado y respeto de las normas procesales, como deber específico integrado en la tutela judicial efectiva (SS. T.C. 157/1987, 141/1989, 15/1995 y 7/2000 ), de modo que los órganos judiciales han de asegurar la efectividad de los actos de comunicación procesal, recayendo sobre los mismos un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos, para asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, y por ello han de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad de conocimiento de las resoluciones judiciales no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afectan (SS. T.C. 316/1993, 121/1995, 180/1995, 64/1996, 81/1996, 99/1997 y 109/1999, entre otras).

Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto ahora enjuiciado, en que se procedió a la correcta citación de la parte demandante al acto del juicio, en los términos indicados, ya que, según puede observarse, en el escrito de demanda el actor designó como domicilio a efectos de notificaciones el del Letrado del Turno de oficio que le había sido asignado, habiéndose efectuado la correspondiente notificación en dicho domicilio.

Por lo que se ha de rechazar la petición del recurrente de que se acuerde la retroacción de las actuaciones, dado que, al haberse practicado la citación en legal forma, no cabe hablar de indefensión alguna, y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no poder apreciarse las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Antonio contra el auto de fecha 28-5-2014 dictado por el Juzgado de lo Social n° 10 de Madrid , en autos nº 1460/2012 seguidos en proceso de Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0778-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0778-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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