Última revisión
15/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 343/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 501/2017 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián
Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO
Nº de sentencia: 343/2017
Núm. Cendoj: 20069440042017100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:81
Núm. Roj: SJSO 81:2017
Encabezamiento
En Donostia, a veintinueve de Noviembre del dos mil diecisiete.
Antecedentes
Hechos
Tras el alta médica D. Pio se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa 'Sarralle, S.A.', si bien en el mes de Agosto del 2.017 pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, situación en la que permanecía en el momento de celebrase el acto de la vista oral.
Fundamentos
A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que D. Pio padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Accidente de trabajo el 7 de Julio del 2.016 en el que resultó con fractura de la pared interna de la órbita del ojo derecho, luxación traumática del cristalino, rotura del coroides y hemorragia macular en el ojo derecho, lesiones que fueron intervenidas quirúrgicamente el 11 de Julio del 2.06, operación en la que se realizó una vitrectomía, extracción del cristalino y una iridectomía, y el 22 de Septiembre del 2.016, operación en la que se le colocó una lente intraocular'; discutiéndose si estas lesiones reducen la capacidad laboral del actor en más de un 33%, tal y como exige el artículo 194-1 a) de la Ley General de la Seguridad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente parcial.
De un examen de los diversos informes médicos aportados a los autos, resulta que el actor sufrió un accidente de trabajo el 7 de Julio del 2.016, folio 122, que le afectó al ojo derecho, en el que tuvo que ser intervenido dos veces, la primera vez el 11 de Julio del 2.016 para reparar las consecuencias del golpe que sufrió en el ojo derecho, y la segunda vez el 22 de Septiembre del 2.016, operación en la que se le colocó una lente intraocular, puntos estos en los que coinciden todos los informes médicos incorporados a los autos, siendo el informe que recoge estas lesiones con mayor claridad el informe médico aportado a instancia de la Mutua, folio 120.
Como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 7 de Julio del 2.016, el actor tiene una pérdida de la agudeza visual del ojo derecho, ojo en el que conserva una agudeza visual de 0,4, siendo completa la visión del ojo izquierdo, tal y como se recoge en el informe médico de la Mutua, folio 120, así como en el apartado de afectación actual del informe de valoración médica, folio 49.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que la categoría profesional del actor es la de oficial 1ª de la industria, la cual es una categoría profesional que se caracteriza por requerir una combinación de conocimientos técnicos, destreza manual y esfuerzo físico, si bien los dos primeros elementos tienen una mayor importancia pues de ordinario las tareas de esfuerzo se reservan a trabajadores que, o bien tienen una menor cualificación profesional, o bien carecen en absoluto de ella, como pueden ser los peones, ayudantes o especialistas.
Como se ha indicado las lesiones que padece el actor le afectan exclusivamente al ojo derecho, en el que existe una pérdida de visión superior al 50%, ya que conserva el 0,4 de la agudeza visual de ese ojo, pero esta pérdida de visión si bien le obliga a utilizar gafas para reducir la luz, o para la visión cercana, como se indica en el informe propuesta de la Mutua, folio 43, no anulan la visión de ese ojo.
A juicio de este Juzgado, las lesiones que padece el actor en el ojo derecho si bien le suponen una pérdida importante de visión en ese ojo, no le privan de la visión del mismo, y el uso de las gafas, bien para evitar el exceso de luz, bien para la visión cercana, reducen el impacto de la pérdida de visión, y por ello si bien las lesiones que padece el actor en el ojo derecho suponen una merma de la capacidad laboral del actor, no reducen la misma en más de una tercera parte.
Por lo tanto, en este caso el actor no reúne los requisitos que exige el artículo 194-1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , y ello determina la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso
Fallo
Que desestimo la demanda, declaro que D. Pio no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Sarralle, S.A.', de los pedimentos de la demanda.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

