Sentencia SOCIAL Nº 343/2...re de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 343/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 501/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 343/2017

Núm. Cendoj: 20069440042017100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:81

Núm. Roj: SJSO 81:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 343/17

En Donostia, a veintinueve de Noviembre del dos mil diecisiete.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 501/17-4, sobre accidente de trabajo, actuando de una parte D. Pio , asistido por la letrada Dª Olaia Laizabal Saizar, y de otra la Dª Marta García Pablo, en representación de la empresa 'Sarralle, S.A.', el letrado D. Juan Luis Villar Pagola, en representación de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', y la letrada Dª Pilar Rojas Marín, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- El 28 de Agosto del 2.017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Pio solicitaba que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, en base a las lesiones articulares y oculares que padece; a lo que se oponen las representaciones de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que D. Pio no reúne los requisitos necesarios para acceder al grado de invalidez cuyo reconocimiento solicita.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto de 4 de Septiembre del 2.017, celebrándose el acto de la vista oral el 30 de Octubre del 2.017, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Pio viene prestando sus servicios para la empresa 'Sarralle, S.A.' desde el 21 de Marzo del 2.011, con la categoría profesional de oficial 1ª de montaje, consistiendo las tareas de su puesto de trabajo en coger las piezas y montarlas según los planos que le proporciona la Dirección de la empresa.

SEGUNDO.- En la empresa 'Sarralle, S.A.', la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo' cubre las contingencias profesionales.

TERCERO.- El 7 de Julio del 2.016, D. Pio sufrió un accidente de trabajo al golpearle en la cara una manguera que estaba utilizando, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', los cuales le dieron el alta médica el 13 de Enero del 2.017.

Tras el alta médica D. Pio se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa 'Sarralle, S.A.', si bien en el mes de Agosto del 2.017 pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, situación en la que permanecía en el momento de celebrase el acto de la vista oral.

CUARTO.- El 3 de Abril del 2.017, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo' inició un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Pio , siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Mayo del 2.017, en la cual se reconocieron a D. Pio las siguientes lesiones: 'Traumatismo cráneo encefálico no complicado. Fractura de pared orbitaria interna de OD. Luxación traumática de cristalino. Rotura coroidea. Hemorragia macular OD. Pérdida de visión > de 50% en OD. Midriasis traumática de OD. Necesidad de corrección con lentes fotonométricas'; considerando que las mismas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al número 3 del baremo de accidentes de trabajo en cuantía de 1.920 euros, siendo responsable del abono de esta cantidad la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo'.

QUINTO.- D. Pio padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Accidente de trabajo el 7 de Julio del 2.016 en el que resultó con fractura de la pared interna de la órbita del ojo derecho, luxación traumática del cristalino, rotura del coroides y hemorragia macular en el ojo derecho, lesiones que fueron intervenidas quirúrgicamente el 11 de Julio del 2.016, operación en la que se realizó una vitrectomía, extracción del cristalino y una iridectomía, y el 22 de Septiembre del 2.016, operación en la que se le colocó una lente intraocular'

SEXTO.- Las lesiones que padece D. Pio le producen los siguientes déficits funcionales: 'Pérdida de la agudeza visual del ojo derecho, que es de 0,4 con corrección, siendo completa la agudeza visual del ojo izquierdo'.

SEPTIMO.- La base reguladora de D. Pio es la de 3.596,47 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

OCTAVO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Julio del 2.017.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del debate.

A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que D. Pio padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Accidente de trabajo el 7 de Julio del 2.016 en el que resultó con fractura de la pared interna de la órbita del ojo derecho, luxación traumática del cristalino, rotura del coroides y hemorragia macular en el ojo derecho, lesiones que fueron intervenidas quirúrgicamente el 11 de Julio del 2.06, operación en la que se realizó una vitrectomía, extracción del cristalino y una iridectomía, y el 22 de Septiembre del 2.016, operación en la que se le colocó una lente intraocular'; discutiéndose si estas lesiones reducen la capacidad laboral del actor en más de un 33%, tal y como exige el artículo 194-1 a) de la Ley General de la Seguridad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente parcial.

SEGUNDO.- Invalidez permanente parcial.

De un examen de los diversos informes médicos aportados a los autos, resulta que el actor sufrió un accidente de trabajo el 7 de Julio del 2.016, folio 122, que le afectó al ojo derecho, en el que tuvo que ser intervenido dos veces, la primera vez el 11 de Julio del 2.016 para reparar las consecuencias del golpe que sufrió en el ojo derecho, y la segunda vez el 22 de Septiembre del 2.016, operación en la que se le colocó una lente intraocular, puntos estos en los que coinciden todos los informes médicos incorporados a los autos, siendo el informe que recoge estas lesiones con mayor claridad el informe médico aportado a instancia de la Mutua, folio 120.

Como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 7 de Julio del 2.016, el actor tiene una pérdida de la agudeza visual del ojo derecho, ojo en el que conserva una agudeza visual de 0,4, siendo completa la visión del ojo izquierdo, tal y como se recoge en el informe médico de la Mutua, folio 120, así como en el apartado de afectación actual del informe de valoración médica, folio 49.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que la categoría profesional del actor es la de oficial 1ª de la industria, la cual es una categoría profesional que se caracteriza por requerir una combinación de conocimientos técnicos, destreza manual y esfuerzo físico, si bien los dos primeros elementos tienen una mayor importancia pues de ordinario las tareas de esfuerzo se reservan a trabajadores que, o bien tienen una menor cualificación profesional, o bien carecen en absoluto de ella, como pueden ser los peones, ayudantes o especialistas.

Como se ha indicado las lesiones que padece el actor le afectan exclusivamente al ojo derecho, en el que existe una pérdida de visión superior al 50%, ya que conserva el 0,4 de la agudeza visual de ese ojo, pero esta pérdida de visión si bien le obliga a utilizar gafas para reducir la luz, o para la visión cercana, como se indica en el informe propuesta de la Mutua, folio 43, no anulan la visión de ese ojo.

A juicio de este Juzgado, las lesiones que padece el actor en el ojo derecho si bien le suponen una pérdida importante de visión en ese ojo, no le privan de la visión del mismo, y el uso de las gafas, bien para evitar el exceso de luz, bien para la visión cercana, reducen el impacto de la pérdida de visión, y por ello si bien las lesiones que padece el actor en el ojo derecho suponen una merma de la capacidad laboral del actor, no reducen la misma en más de una tercera parte.

Por lo tanto, en este caso el actor no reúne los requisitos que exige el artículo 194-1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , y ello determina la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo la demanda, declaro que D. Pio no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Sarralle, S.A.', de los pedimentos de la demanda.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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