Sentencia SOCIAL Nº 343/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 343/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 343/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100283

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:599

Núm. Roj: STSJ NA 599/2017


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 343/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO GONZALEZ PORTERO, en nombre y
representación de DON Ignacio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ignacio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total, por enfermedad común.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por don Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: 'Primero.- 1. Don Ignacio , con D.N.I.

nº NUM000 , nacido el día NUM001 .68, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .- 2. La profesión habitual del demandante es la de operario automóvil pastillas de freno.- 3. Obra en autos informe de vida laboral del actor, que se tiene por reproducida (folios 11 a 14).- Segundo.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, se emitió informe médico de fecha 16.09.16 (folios 132 a 133), y posterior dictamen propuesta por el EVI de fecha 21.09.16 (folio 131), en el que se recoge, como cuadro clínico residual: 'Pustulosis palmo-plantar de años de evolución, en tto con Metrojet. Lumbalgia mecánica crónica (2014). Ansiedad.'- Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Lumbalgia con movilidad conservada, maniobras ciáticas negativas, no amiotrofias ni déficit de fuerza. Lesiones en fase crónica, no activas, en manos. Ansiedad reactiva en tratamiento.'- Tercero.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22.09.16, se resolvió denegar al actor cualquier grado de invalidez permanente, por no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 44).- Cuarto.- En fecha 27.10.16, se presentó por el actor reclamación previa contra la resolución del INSS mencionada, que se desestimó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 09.11.16 (folio 60).- Quinto.- La base reguladora, para el caso de estimarse la demanda, alcanza la cuantía de 990,51 € mensuales (folio 53). La fecha de efectos es 29.09.16 y el plazo de revisión, 2 años.- Sexto.- EL demandante presenta, en la actualidad, las siguientes dolencias: - Pustulosis palmo-plantar - Lumbalgia crónica de predominio mecánico.

- Ansiedad TAC CL (febrero-14): leve sobrecarga facetaría bilateral en L4-5 y en L5-S1; moderados signos artrosis facetaría, resto normal.- RM CL-S (octubre -14): protusión discal en L4-5 bilateral, sin radiculopatía, facetas articulares post. Normales, canal libre normal.- Portador de faja ortopédia. Lesiones en fase crónica, no activas, en manos.- Como consecuencia de ello, sufre las siguientes limitaciones: realización de ejercicios que impliquen maniobras bruscas de flexoextensión, cargar pesos, posturas continuadas o que sobrecarguen su raquis lumbar. Séptimo.- Ha quedado agotada la vía administrativa.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social demandados.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Ignacio sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por el actor a través de dos motivos.

En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición de un nuevo hecho probado donde se refleje que el demandante padece lumbociática derecha, pustulosis palmo plantar, discopatías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con deshidratación de los discos y prominencia en el canal lumbar con ocupación importante de los recesos laterales, donde contacta con las raíces emergentes de L4-L5 bilateral y fisura anular de este disco, hemogioma en el cuerpo vertebral de L3, artrosis facetaria posterior en tac y escoliosis idiopática de 25º. Así como que se encuentra limitado para las actividades habituales de la vida diaria y laboral, debiendo evitar ejercicios que impliquen maniobras bruscas de flexoextensión, cargar pesos, posturas continuadas o ejercicios que sobrecarguen su raquis lumbar y reproduzcan su sintomatología.

Sustenta la revisión en el informe clínico de consulta externa emitido por el Servicio de Traumatología- Unidad de Raquis de 9 de diciembre de 2015 y en otro de mismo Servicio de mayo de 2016.

El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado sexto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca.

En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.



SEGUNDO.- En el motivo de censura jurídica, sustentado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral , la parte recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia es incongruente en cuanto no analiza si las lesiones padecidas por el Sr. Ignacio pudieran ser constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta, limitándose a examinar la petición subsidiaria sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total. Además de ello, en el motivo de revisión fáctica, argumenta que el estado actual del actor es subsumible en la situación protegida en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , esto es, la Incapacidad Permanente Absoluta, petición que reproduce en el suplico de su escrito de formalización del recurso.

Pues bien, no se puede acoger ninguna de tales infracciones.

La incongruencia omisiva es evidente que no se produce ya que una lectura de la sentencia pone de manifiesto que la Juzgadora si se pronunció, en el 2º FJ, sobre la pretensión principal, rechazando que el actor fuera acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta al razonar que las dolencias no son de tal gravedad que anulen o limiten de forma permanente su capacidad funcional haciéndole acreedor de la Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente total reclamadas en demanda.

Y en lo que respecta al grado invalidante postulado en esta alzada sólo indicar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.

Pues bien, en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea acreedor de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, sólo esta limitado para realizar ejercicios que impliquen maniobras bruscas de flexoextensión, cargar pesos o para posturas continuadas o que sobrecarguen su raquis lumbar, requerimientos físicos que no están presentes en su profesión habitual de operario de automoción, donde aunque maneja pesos los hace con una carretilla o grúa, ni en muchas otras de corte más liviano.



TERCERO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DON Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 14/17, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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