Sentencia SOCIAL Nº 343/2...re de 2018

Última revisión
11/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 343/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 211/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100101

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7766

Núm. Roj: SJSO 7766:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00343/2018

Procedimiento: 211/18

S E N T E N C I A

En Toledo a 29 de Noviembre de 2018.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo y su provincia, los precedentes autos número 211/2018, seguidos a instancia deD. Rubén ,defendido por el Letrado Dª Elena Aguado Díaz, frente aDISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.Arepresentada y defendida por el Letrado D. Jorge Mancheño Andrade, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada y repartida a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda; esto es, la improcedencia del despido, con todas las consecuencias legales inherentes, así como reclamación de salarios adeudados, diferencias entre lo abonado y debido percibir, en la cantidad de 1.302,65 €.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 8.10.2018. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Por la parte demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, documental y testifical. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones. Previamente, en acto de conciliación ante LAJ, se aceptó por la demandada fijar la cantidad adeudada por liquidación, saldo y finiquito, a excepción de las horas extras interesadas, en 2.152,61 € brutos (1572,55 € netos); aceptado por el trabajador, entrándose a juicio por la acción de despido. Coincide con la liquidación entregada al trabajador y que aporta él mismo en juicio (doc.2).

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Rubén prestó servicios para la empresa DIA S.A, en centro de trabajo sito en Toledo, Tienda nº 10028, Parque Comercial Fusión, antigüedad desde 18.11.2008 y categoría profesional de Grupo IV, Área I, salario de 1437,24 €/ mes.

SEGUNDO.-Con fecha 8.01.2018 se notifica carta de la misma fecha en la que se exponen una serie de hechos calificados como falta disciplinaria muy grave sancionada con despido conforme a art. 70.III.C apartados 1 , 2 y 12 del convenio colectivo de DIA S.A y TWINS ALIMENTACION S.A, así como lo regulado en el apartado d) 54.2 E.T , con misma fecha de efectos. Carta reproducida en el Hecho 2º de la demanda a la que nos remitimos íntegramente.

TERCERO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

CU ARTO.-Pa ra comprobar los hechos expuestos en la carta de despido, se activó el protocolo de control interno de la mercantil para evitar la pérdida desconocida habiendo intervenido un equipo de auditoria TPV, detectando en la propia tienda donde estaba trabajando el demandante de cajero, las conductas que se detallan en la carta de despido. Comprobándose que no se había registrado la compra del artículo mascarilla Elvive el 20.11.17, 15:43 horas, por valor de 4,45 €, no estando facturado, comprobándose al mismo tiempo, que en el stock había más unidades en el sistema que las que existen físicamente. Operación que se repite días más tarde con un bote de Nescafé con precio de 5,25 € el 23.11.2017, 16:54 horas. Más otro día con dos detergentes Ariel, con un valor de 10,99 € (como era el día sin IVA, 9,08 €); no constando registrado el sobrante del dinero, de uno de los dos detergentes adquiridos por la auditora TPV, el 30.11.2017, a las 16:42 horas (bloque documental nº 2, 3 y 4 de la mercantil).

QUINTO.-Agotada la conciliación previa ante el SMAC.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante y demandada así como testifical practicada en juicio.

SEGUND O.-La carta de despido de 8.01.2017 (claramente fecha es un error, debe ser 8.01.2018, acorde con el documento de liquidación y las fechas en que ocurren los hechos imputados), describe detalladamente los hechos atribuidos al trabajador comenzado por explicar el procedimiento de cobro cuando se está facturando en caja a los clientes, debiéndose hacer un uso adecuado del escáner, pasando por el mismo todos y cada uno de los productos, prestando la diligencia debida para confirmar que están todos perfectamente facturados; debiéndose expedir a continuación el ticket de compra con el importe total de la facturación, para finalmente, cobrar el importe al cliente y proceder a la correcta devolución si la hubiera, de cambio y hacer entrega del ticket al cliente. Se informa en la carta, el control interno en las tiendas para evitar la pérdida desconocida, la existencia de un equipo para realizar tales controles a través de una auditoría TPV, lo que es conocido por la plantilla, habiéndose abierto el protocolo de detección de incidentes en la tienda donde trabajaba el demandante con ocasión del alto porcentaje de pérdida sufrido en el inventario el 13.09.2017, dando datos del porcentaje de pérdida anterior en comparación con el volumen de ventas, no existiendo justificación (bloque documental nº 1 de la mercantil). Se relatan en la carta hechos concretos, de 20, 21, 23, 24 y 30.11.2017 así como 4.12.2017, debidamente datados con su hora y de la que fueron testigos las empleadas Emilia y Encarnacion , Auditoras TPV, reflejando conductas constatadas por ellas mismas consistentes en no dar el ticket de compra del producto Mascarilla Elvive por valor de 4,45 €, comprobándose en el 'Archemy' o diario de caja, en el que se introduce el número de caja registradora, número de empleado y día del mes que se quiere revisar, comprobando que no se había registrado la compra del artículo descrito el 20.11.17, 15:43 horas, no estando facturado, comprobándose al mismo tiempo, que en el stock había más unidades en el sistema que las que existen físicamente. Operación que se repite días más tarde con un bote de Nescafé con precio de 5,25 € el 23.11.2017, 16:54 horas. Más otro día con dos detergentes Ariel, con un valor de 10,99 € (como era el día sin IVA, 9,08 €); no constando registrado el sobrante del dinero, de uno de los dos detergentes adquiridos por la auditora TPV, el 30.11.2017, a las 16:42 horas.

Del relato de hechos y conductas descritas, hasta en tres ocasiones en días muy seguidos, en concreto las compras en el supermercado, por la auditora Encarnacion se realizan los días, 20.11.17, 15:43 horas; 23.11.2017, 16:54 horas y 30.11.2017, 16:42 horas, en la caja donde estaba facturando a los clientes Rubén , aunque las comprobaciones posteriores en el centro regional y el 'Archemy' se realizaba después de las adquisiciones; de lo que ha dado fe y corroborado en juicio la empleada- auditora Encarnacion que se hizo pasar por cliente en las otras ocasiones referidas. Se ha acreditado que el demandante sin dar ticket de compra, no facturaba el producto adquirido por un 'cliente',sin que constase facturado, y, en consecuencia, no aparecía el sobrante del cambio entregado al cliente, en concreto por las operaciones de compra auditadas. Al mismo tiempo, dado que el producto no se facturaba, no se daba de baja en el inventario, dándose la situación de discordancia entre el stock que aparece en el sistema y el físico realmente existente.

TE RCERO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).

Sobre la trasgresión de la buena fe contractual imputada, el Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000 :

'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ).

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que ' los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994 , con cita de la de 10 de mayo de 1983 ).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 , entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991 , 14 de febrero de 1990 , 30 de octubre de 1989 , 24 de octubre de 1989 , 20 de octubre de 1989 , 12 de diciembre de 1988 , 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986 ).

F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 )'.

CU ARTO.-La prueba practicada en juicio, valorada conforme a los principios de contradicción y sana crítica, consistente en la testifical de Encarnacion junto a la testifical de Delegada de personal que trabaja en la misma tienda que el actor, y, la documental aportada por la mercantil, que corrobora los protocolos, actuaciones y auditoría realizada y expuesta en la carta de despido, determina que la causa de despido esté perfectamente justificada y acreditada.

Evidenciándose que el demandante, no registró en la caja, las ventas de los productos mencionados, por lo que no quedó constancia ni reflejo alguno de que las mismas se hubieran efectuado, incumpliendo el protocolo de facturación de productos. De las compras revisadas por la auditora, no facturó ni uno sólo de los productos confirmados que se llevaban los clientes, afectando también al descuadre de caja y stock de estos productos puesto que se factura, no se cobra y produce movimiento de stock contable. Paralelamente, ese incumplimiento del procedimiento establecido lleva aparejado un doble perjuicio para la mercantil; de un lado, produce una falta de equivalencia entre los productos que salen de la tienda y los que constan como en stock; de otro, la falta de facturación. Así, al no registrar el producto, la venta no se contabiliza, no constando los productos efectivamente vendidos, con los lógicos problemas contables y de control de cobros y moneda que de ello deriva. Afirmaciones vertidas en la carta de despido que entendemos no se han desvirtuado mediante prueba en contrario, sin que las alegaciones respecto a que dada la antigüedad del trabajador, habría que tener en cuenta que nunca fue sancionado ni amonestado; de que la pérdida desconocida del 1,82 % no es relevante, que el incumplimiento de los procedimientos establecidos no significa apropiación de productos o dinero, o, que hay algún error en el conteo de los productos en inventario físico, (aclarado en juicio), considerando muy grave la sanción impuesta y que se debería haber podido graduar o modular con una menor sanción. Circunstancias que, en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, no son esenciales ante la pérdida de confianza producida en un empelado que maneja dinero y factura a clientes, por mas que no se haya podido vislumbrar qué objetivo tenía el trabajador, pero siendo llamativo que cuando se compraba un solo producto, en repetidas ocasiones no se entregaba el ticket, no se registraba la venta, el sobrante del dinero entregado al comprador no aparecía, y se producía un descuadre en el inventario; a pesar de que el cajero pasaba por el escáner el artículo, no quedando los productos registrados y sin entregar ticket de compra. Pequeñas operaciones que, representan un 1,82% que ante el volumen de ventas del centro de trabajo es relevante; más aún cuando en la carta se refleja que en el inventario anterior, con un número de ventas mucho mayor a 18.05.2017, el porcentaje de pérdida fue del 1,84% comparativa y datos que llamaron la atención en el equipo de detección de pérdida desconocida de la empleadora, que activó controles aleatorios a realizar en la tienda en cuestión. Siendo la primera operación irregular detectada el 20.11.2017, realizándose hasta dos comprobaciones más, hasta que se emite carta de despido el 8.01.2018, no considerándose prescritas las faltas imputadas. Cumpliéndose lo establecido en art. 70.III.C apartados 1, 2 y 12 del convenio colectivo de DIA S.A y TWINS ALIMENTACION S.A.

Aplicándose por la mercantil la sanción de despido ante la calificación de falta muy grave, siendo proporcionada a los hechos declarados probados, art. 58 E.T y a la naturaleza sinalagmática del contrato de trabajo, que genera derechos y obligaciones recíprocos, traduciéndose el deber de fidelidad mutua entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. En acciones idénticas TSJ Madrid, sentencia 884/15 14 diciembre y TSJ Galicia, sentencia 4805/16, 26 julio , confirmaron la procedencia del despido.

QUINTO .-De conformidad con lo aquí expuesto, y con lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior resulta obligado declarar la improcedencia del despido llevado a cabo, con efectos de 8.01.2018, a tenor de lo establecido en el artículo 55.4 del E.T ., en relación con el artículo 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el artículo 56 del E.T , DT 5ª del RD 3/2012 respecto de la indemnización a percibir y el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Discrepando la mercantil del salario fijado en demanda, 15 17,09 € al mes, ya que incluye conceptos que no se devengan todos los meses estableciendo el de 1437, 24 €, no mostrando objeción, al menos consta, por la demandante (nómina de diciembre 2017, doc.3 actor en juicio y doc. 1.2, nóminas d ellos últimos 12 meses, facilitadas por la demandada). Fecha de efectos del despido: 8.01.2018.

En los bloques documentales nº 2, 3 y 4 de la mercantil, queda acreditado el incumplimiento alegado por la empleadora en la carta de despido.

SEXTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, la demandante desglosa en la petición horas extras, hecho 6º de la demanda, respecto a las que no se ha obtenido conciliación, declarando la Delegada de personal que trabajaba en la misma tienda que Rubén que éste las realizó; que en diciembre 2017 trabajó, se quedaba más tarde después del cierre, aunque en septiembre 2017, se hizo una reforma en la tienda y no sabe cuantas horas hizo. Se reclamaban además de 8 días d enero 2018, domingos realizados en diciembre 2017, habiéndose alcanzado acuerdo en materia de liquidación y finiquito, alegando la empresa que los domingos trabajados se han cobrado. Reclamándose horas en exceso trabajadas, de septiembre y octubre 2017, no aportándose prueba suficiente de ello más allá de la declaración de la compañera de trabajo, en un total de 395,35 €, en concepto de horas extras. Se trataba de 20 ó 30 minutos más algunos días y dos días concretos, 14 y 28.10.2017, 2 horas y 30 minutos, así como 3 horas más respectivamente; días que, dada su duración, se debería haber podido aportar razones especiales o justificación para ello.

Sin perjuicio de accionar en procedimiento aparte para su reclamación, con cuadrantes y desglose por días y número de horas concretas que pudieron realizarse, motivos....a efectos de poder determinar si el importe de 395,35 € era susceptible de abono por la mercantil; esto es, horas extras debidamente reguladas conforme art. 35 E.T , en este procedimiento, convenida la cantidad debida por la mercantil en concepto de liquidación, no entendemos sea acumulable la petición de horas extras, sin que en cualquier caso, por la testifical practicada pueda acreditarse como debido el importe de horas extraordinarias reclamado.

SEPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

1.-Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rubén frente aDISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 8.01.2018, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

2.- Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rubén frente aDISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD en reclamación de horas extraordinarias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss. de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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