Sentencia SOCIAL Nº 343/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 343/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100337

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:574

Núm. Roj: STSJ EXT 574/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00343/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0001930
Equipo/usuario: IGR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000252 /2018
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000465 /2017
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Fructuoso
ABOGADO/A: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
PROCURADOR: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PLANETA AGOSTINI FORMACION SL
ABOGADO/A: EDUARDO ORTEGA FIGUEIRAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 29 de Mayo de 2018 .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 343/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº252/2.018, interpuesto por el Sr. Letrado Dº JUAN FRANCISCO
MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dº Fructuoso , contra la Sentencia número
423/2.017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº
465/2.017, seguido a instancia de la parte Recurrente frente a PLANETA AGOSTINI FORMACIÓN S.L, parte
representada por el Sr Letrado D. EDUARDO ORTEGA FIGUEIRAL, siendo Magistrado-Ponente la ILMA.SRA
Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dº Fructuoso presentó demanda contra PLANETA AGOSTINI FORMACIÓN S.L. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia nº 423/2.017, de fecha 10 de noviembre de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO: El demandante, Fructuoso viene prestando sus servicios desde el 1-03-00 como representante comercial de la empresa demandada PLANETA AGOSTINI FORMACION S.L., dedicada a la actividad de enseñanza no reglada, exactamente, cursos por correspondencia, percibiendo un salario de 47,32 Euros diarios, promedio de las comisiones percibidas entre Abril del 2015 y Marzo del 2017.

SEGUNDO:A primeros de Enero del año 2016 la empresa comunicó al actor y a otros compañeros por medio del Delegado de Sevilla, que por razones organizativas debidas al descenso de su actividad, procedió a cerrar la sucursal de Badajoz, al igual que había sido cerradas otras en distintas comunidades autónomas. El día 3 el demandante había presentado una demanda en el Juzgado instando la extinción de su contrato por causas imputables a la empresa, dictándose sentencia con fecha de 16 de Noviembre por la que se desestimaba su demanda. Dicha sentencia, así como la del Tribunal Superior de esta Comunidad de 8-06-17, confirmatoria de la anterior, se tienen por reproducidas.

TERCERO: El demandante interesó directamente su baja laboral en la Seguridad Social el 25-04-17 por 'dimisión- baja voluntaria' sin comunicarla a la empresa que, al tener conocimiento de la misma le remitió un burofax requiriéndola para que confirmara o alegara lo que tuviera por conveniente.

CUARTO: El 6-07 promovió nuevo acto de conciliación en la UMAC alegando que desde principios del año 2016 no se le daba ocupación efectiva instando se declarase la extinción de su relación laboral con todas sus consecuencias o subsidiariamente se le reconociera la indemnización correspondiente como si un despido improcedente, así como el pago de las costas y de los honorarios de su Letrado por su temeridad'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, acogiendo la excepción de falta de acción, debo DESESTIMAR y desestimo la demanda interpuesta por Fructuoso contra PLANETA DE AGOSTINI FORMACION S.L., sobre extinción de contrato de trabajo, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones contenidas en dicha demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fructuoso , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de abril de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, en la que instaba la resolución del contrato de trabajo que le vinculaba con la demandada, PLANETA AGOSTINI FORMACIÓN, S.L., sustentada en la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ex artículo 50.1.a) del ET , que considera justa causa para resolver el contrato a instancia del trabajador 'Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador'. Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Se sustenta la decisión impugnada en que considera que el demandante carece de acción para instar dicha extinción, por cuanto que con fecha 25 de abril de 2017 el trabajador interesó directamente su baja en la Seguridad Social por 'dimisión-baja voluntaria', siendo que, tras tener conocimiento la empresa demandada de dicha baja, remitió burofax al actor requiriéndole para que confirmara o alegara lo que tuviera por conveniente, que el interesado no contestó (hecho probado tercero y hecho segundo párrafo cuarto de la demanda, folio 3 de los autos). No obstante ello, el 6 de julio de 2017 promovió acto de conciliación ante la UMAC interesando la resolución de su contrato con sustento en que desde principios de 2016 la demandada no le daba ocupación efectiva. Y en segundo lugar, teniendo en cuenta que el demandante presentó otra demanda el 3 de enero de 2016, para cuyo conocimiento fue turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, en la que interesaba la extinción del propio contrato, por la misma causa, la prevista en el apartado a) del artículo 50.1 del ET , y en la que se alegaba como hechos que, tras ser dado de alta laboral el 6 de febrero de 2016, la demandada dejó de darle clientes siendo que el demandante percibía sus retribuciones por comisiones, que su zona de actuación como representante de comercio era Extremadura y que su actividad era la venta de los cursos de educación a distancia CEAC, y que habiéndose quedado solo en la delegación de Extremadura (los otros dos trabajadores fueron despedidos por causas objetivas) la falta de ocupación efectiva le ha provocado un deterioro psicológico grave e invalidante para el desarrollo de su trabajo. Dicha pretensión le fue desestimada por sentencia de 16 de noviembre de 2016 , confirmada por la de esta Sala, ya firme, de 8 de junio de 2017, Rec. 242/2017, sentencia en la que concluíamos que 'En definitiva y de lo hasta aquí expuesto, no ha quedado probada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante que invoca, pues lo único que consta es que en los trece días de febrero de 2016 trabajados se le enviaron 7/8 cupones, pero en dicho periodo tan extremadamente corto, teniendo en cuenta la actividad profesional del demandante, no podemos concluir que se haya producido la causa resolutoria en la que se ampara el recurrente, dando por reproducidos los razonamientos que expone la resolución de instancia', teniendo en cuenta que, además, el demandante permaneció en situación de IT desde el 29 de diciembre de 2015, causando nueva baja el 25 de febrero de 2016, a saber sólo trabajó 13 días laborables en el año 2016, sin que conste el alta laboral. Por esta razón el órgano de instancia, en cuanto al fondo planteado nuevamente, mantiene que concurriría la excepción de cosa juzgada material positiva, si tenemos en cuenta que en la nueva demanda presentada, de la que trae causa el presente recurso, el propio trabajador alega, en el párrafo cuarto del hecho segundo, que antes de la hipotética extinción de la relación laboral, refiriéndose a la baja voluntaria aludida, ya se daban las causas que amparan la extinción indemnizada, causas que ya fueron analizadas por las sentencias aludidas.



SEGUNDO: Sin perder de vista lo anterior, sumamente descriptivo y anticipativo de la resolución de este recurso, el disconforme con la sentencia de instancia interpone recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, que sistematiza en dos motivos, el primero amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que, como precepto adjetivo únicamente cita el artículo 80 de la LRJS y 24.1 de la Constitución Española , que regula la forma y requisitos de la demanda, que ignoramos qué relación tiene con la cuestión hoy debatida, manteniendo que el demandante tiene acción para reclamar en la litis de la que deriva el presente recurso, o lo que es lo mismo, está legitimado ad causam para plantear la demanda, por entender que la interpretación que efectúa el órgano de instancia del artículo 50 del ET y del artículo 49.1.j) del ET es contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 2012, Rec. 1601/2011 , dictada en Sala General y seguida por las de 28 de octubre de 2015, 3 de febrero de 2016, Rec. 3198/2014 y 23 de febrero de 2016, Rec. 2654/2014, pues entiende que los incumplimientos empresariales graves y culpables, incumplimientos que, como hemos visto, no constan, conforme a la sentencia firme ya dictada en anterior procedimiento, justifican que el demandante tuviera que procurarse otro sustento para la obtención de ingresos con los que mantenerse a sí mismo y a su familia, considerando el recurrente que ello no supone la extinción del vínculo contractual con la demandada, a pesar de que solicitara la baja en la Seguridad Social para poder percibir las prestaciones por desempleo, únicos ingresos que tenía ante la conducta omisiva e ilegal de la empleadora. Y en el segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , reitera la infracción de la jurisprudencia, y del artículo 50 del ET , volviendo a argumentar que no es necesario que el trabajador permanezca en la empresa hasta que recaiga sentencia firme ante unos incumplimientos empresariales graves y culpables, reiterando la concurrencia de la causa de extinción prevista en el artículo 50.1.a) del ET .

Siendo cierta, en cuanto a lo que plantea la recurrente, la doctrina del Tribunal Supremo, en los supuestos de abandono del puesto de trabajo por el que insta la extinción indemnizada de su contrato por incumplimientos empresariales, lo es en los siguientes términos, tal y como resume la última sentencia citada por la recurrente: "1. Entrando a resolver, pues, la única cuestión que el recurso plantea, se impone la solución estimatoria en seguimiento de la doctrina sentada la sentencia citada como referencial, seguida ya al menos por las de esta misma Sala IV del Tribunal Supremo de 28-10-2015 (R. 2621/2014 ) y 3-2-2016 (R. 3198/2014 ), más aún si cabe cuando el abandono de la empresa por parte del trabajador es en un momento (casi seis meses después de interpuesta la demanda) posterior al contemplado en la sentencia de contraste, en la que, como compendia la precitada de 28-10-2015, esta Sala , dando un paso más respecto a doctrina anterior ( SSTS 26-10-2010 y 11-7-2011 , RR. 471/2011 y 3334/2010 , entre otras), permitió una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que también ahora se nos plantea, ' de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales' ( TS 20-7-2012 , contraste) .

2. Téngase en cuenta que en el presente caso, según consta en la incuestionada declaración de hechos probados, se habían dejado de abonar al actor, además de distintas pagas extraordinarias de los años 2012 y 2013, cuatro mensualidades ordinarias de trabajo en ese mismo período, devengadas todas ellas con anterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación e incluso antes de que se dictara el auto del Juzgado de lo Mercantil que declaro a la empleadora en concurso necesario de acreedores, todo lo cual, constituía, como decía la sentencia de contraste, una situación insoportable para el mantenimiento del vínculo porque no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones laborales que le puedan generar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones patrimoniales.

3. Consecuencia de todo ello es que, también en este caso, se dan las condiciones que permiten la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, conforme al art 50.1.b) del ET en relación con el 29.1 y con las consecuencias del 50.2 en relación con el 56.1 de dicho texto normativo y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 , de modo que, como esta Sala ha resuelto muy recientemente, en asunto ya citado que guarda identidad de razón con éste ( STS 3-2- 2016, R. 3198/14 ), ya vigente asimismo --como aquí-- la posibilidad -que no la obligación--,de que el demandante obtenga ('....podrá acordarse, a instancias del demandante....': art. 79.7 LRJS ) alguna de las medidas cautelares contempladas en el art. 180.4 de la LRJS , el recurso debe estimarse y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por el Abogado del Estado en nombre y representación del Abogado del Estado, confirmando la sentencia dictada el 5 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León . Sin costas ( art. 235 LRJS )".

Pero, en el supuesto examinado, en primer lugar, hemos de partir, tal y como mantiene la impugnante, de que los motivos analizados no tienen cabida en el apartado a) sino ambos en el c) del artículo 193 de la LRJS , pues la recurrente, como hemos visto a salvo del artículo 80 de la LRJS no cita precepto adjetivo infringido, sino preceptos sustantivos y jurisprudencia. Cuestión distinta sería que el órgano de instancia, al apreciar la falta de acción, no hubiera entrado a analizar los incumplimientos empresariales, y la Sala estimara que había estimado indebidamente tal excepción de naturaleza jurídico material y como consecuencia de ello concurriera una insuficiencia fáctica e incongruencia omisiva, ex artículo 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC . En segundo lugar, el supuesto de hecho resuelto jurisprudencialmente no es el sometido a nuestra consideración, pues, viene a resultar que, por una parte el trabajador es el que solicita la baja en la Seguridad Social, y cuanto la empresa tiene conocimiento y le insta, mediante escrito remitido por burofax, documento 7 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 127 a 130 de los autos) al que se atiene el órgano de instancia, notificado el 18 de mayo de 2017, para que en el plazo de 24 horas, confirme su decisión o manifieste lo que a su derecho convenga, indicándole que si nada manifestaba se entendería que efectivamente se confirmaba su baja voluntaria, con los efectos por el trabajador solicitados, a saber de 1 de abril de 2017, el demandante nada manifestó y no es hasta el 6 de julio de 2017 cuando promueve acto de conciliación ante la UMAC interesando la resolución de su contrato con sustento en que desde principios de 2016 la demandada no le daba ocupación efectiva, a saber el día 35 hábil tras la recibir el mentado escrito de la empleadora. Ante ello, evidentemente no es aplicable la doctrina del Alto Tribunal que invoca el recurrente. Pero es más, aunque lo fuera, tal y como resuelve el órgano de instancia, y que por ello no podría dar lugar la estimación del primer motivo a la nulidad de actuaciones pretendida, en cuanto a los incumplimientos denunciados, opera la res iudicata en su vertiente material positiva, conforme al artículo 222.4 de la LEC , pues concurre entre el supuesto resuelto por sentencia firme indicado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y el ahora planteado, la identidad subjetiva y objetiva que requiere el precepto en lo que ataña a las invocadas causas de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador.

Como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2015, Rec. 547/2014 , "1. La primera de las cuestiones controvertidas -efectos positivos o no de la cosa juzgada - ha de ser estimada en aplicación de la doctrina de esta Sala, sobre el efecto positivo de la cosa juzgada , contenida entre otras en las sentencias de 25-05-2011 (rcud. 1582/2010 ) y 11-02-2013 (rcud. 1143/2012 ). En el fundamento jurídico tercero de esta segunda resolución - dictada en caso análogo- recordando la anterior, señalábamos que, 'Dice literalmente la citada sentencia de 25.05.2011 : 'El efecto positivo de la cosa juzgada , que regula el art. 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado - en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir'; doctrina ratificada por las sentencias posteriores de 17-10-2013 (rcud. 3076/2012 ) y 24-02-2014 (rcud. 1541/2013 )".

En consecuencia, tal y como mantiene la empresa impugnante, al no concurrir las infracciones denunciadas, la sentencia ha de ser confirmada previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS , el Recurso de Suplicación interpuesto por D.

Fructuoso , contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de BADAJOZ , en sus autos nº 465/2017 seguidos a instancia de recurrente, frente a PLANETA AGOSTINI FORMACIÓN S.L., por Despido, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 025218 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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