Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 343/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 92/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 343/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100341
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5074
Núm. Roj: STSJ M 5074/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0026728
Procedimiento Recurso de Suplicación 92/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 606/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 343/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a 9 de mayo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 92/2018 formalizado por la letrada DOÑA CRISTINA RAMOS
GALLEGO, en nombre y representación de DOÑA Carla y DOÑA Catalina , contra la sentencia número
406/2017 de fecha 11 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid , en
sus autos número 606 y 607/2016, acumulados, seguidos a instancia de las recurrentes frente a FERROVIAL
SERVICIOS, S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA
GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Carla y Dª Catalina han venido prestando sus servicios para FERROVIAL SERVICIOS SA en las siguientes condiciones: Dª Carla Antigüedad.- 8 de junio de 1.994 Categoría.- Ayudante de Programación y control Salario.- 1.014,37 € con jornada a tiempo parcial del 53% Dª Catalina Antigüedad.- 4 diciembre 2.006 Categoría.-Ayudante de Programación y control Salario.- 2.232 €
SEGUNDO.- El 7 de marzo de 2.014 se inicia período de consultas para proceder al despido colectivo de 417 trabajadores del servicio de atención a bordo y restauración en trenes de RENFE.
TERCERO.- El 3 de abril de 2.014 se llega a acuerdo final por el que se produce la desvinculación de 236 personas que equivale a 221 trabajadores a jornada completa, incluyéndose dentro de esas 236 personas a los que dentro del período de consultas se acogieron a la posibilidad de adscripción voluntaria. Se fijan los siguientes criterios de afectación: 1.- Adscripción voluntaria.
2.- Departamentos o bases operativas que desaparecen.
3.- Necesidades operativas y funcionales de cada centro de trabajo y/o departamento 4.- Fecha de antigüedad reconocida en el momento del presente expediente de despido colectivo y comunicada por la empresa CREMONINI RAIL IBÉRICA con motivo de la subrogación 5.- Nivel de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del IV Convenio Colectivo 6.- Nivel de formación
CUARTO.- En la distribución de la afectación por actividad y centro se prevén 2 extinciones en Madrid para la categoría de Ayudante de Programación. Como criterios de afectación para este centro se señalan: 1.- Criterio de exclusión (mayor de 50 años).
2.- Criterio de adhesión voluntaria al despido colectivo 3.- Condición de representante de los trabajadores 4.- Departamentos / puestos que desaparecen por ser integrados en la estructura de FERROVIAL SERVICIOS 5.- Necesidades operativas y funcionales de cada centro 6.- Nivel de confianza.
Se indica que: los criterios tenidos en cuenta para la determinación de la afectación de los trabajadores que prestan servicio en la actividad que tiene que ver con las oficinas, son los consensuados con los representantes de los trabajadores integrantes de la comisión negociadora, por entenderlos válidos, proporcionales y no discriminatorios.
Así, una vez que se tiene en cuenta el criterio de exclusión, y descartados los trabajadores que han manifestado su voluntad de adherirse voluntariamente al ERE y los representantes de los trabajadores, se ha tendido a las desaparición del os departamentos que se integran dentro de la estructura ya existente de Ferrovial Servicios, o bien simplemente desaparecen y que son los siguientes: . Control de gestión . Recepción A partir de este momento, se atiende a las necesidades operativas de cada uno de los departamentos que continúan. Así se ha producido una reducción de plantilla que supera el 14 % en consonancia con la reducción del volumen de prestación en un 36,6 % y de facturación que alcanza con respecto del pliego anterior un 45,95 %.
La actividad que se desarrolla en oficinas da cobertura a las necesidades administrativas de la plantilla, financieras del contrato etc., y obviamente ante la disminución que se produce en los sectores mencionados en el párrafo anterior conlleva una merma en la demanda de necesidades.
Ambas partes coinciden en determinar el ajuste en esta actividad como proporcional a la reducción que se produce, objetivo y vinculado directamente con la causa que provoca la presentación del despido colectivo.
En acta de modificación del acuerdo de despido colectivo de fecha 8 de abril de 2.014 se modifican los anexos en los que se fijaba a los trabajadores afectos. En el nuevo listado se incluye a las actoras dentro del apartado de desvinculaciones forzosas.
QUINTO.- El despido fue impugnado por la CGT y, por Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2.016 se desestima la demanda. Se confirma por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2.017
SEXTO.- El 11 de abril de 2.014 y con efectos de ese mismo día, la empresa entrega a las trabajadoras comunicación de despido del tenor literal que obra unido a los autos a los folios 6 a 20 y 27 a 33.
En dichas comunicaciones se pone a disposición de las trabajadoras una indemnización de 14.095,25 € (Dª Catalina ) y 18356,56 (Dª Carla ) además de la suma correspondiente al preaviso.
En el punto tercero de la carta se fijan como criterios de afección: 1.- Criterio de exclusión de mayores o igual a 50 años 2.- Permanencia representantes de los trabajadores.
3.- Adhesiones voluntarias (2 adhesiones voluntarias en estructura) 4.- Necesidades operativas y funcionales: en su caso concreto el departamento reduce considerablemente su actividad por las sinergias con la estructura de Ferrovial Servicios, preexistente al cambio de titular de la prestación del servicio.
Teniendo en cuenta que la causa que justifica la prestación y por ende su relación laboral es la atención de las necesidades en la forma que se nos requiere por parte del cliente, se hace necesario buscar fórmulas que salvaguarden la viabilidad del contrato, a través de una optimización de recursos, adaptando la organización a la demanda productiva con el fin además de dar continuidad a las relaciones laborales de la plantilla adscrita al contrato. De hecho, en caso de no tomar medidas, nos encontraríamos con un servicio inútil puesto que incurriríamos en el incumplimiento del primer deber del empresario, que es el de dar trabajo efectivo a sus trabajadores, ya que al duplicarse un mismo puesto, nos encontraríamos con que uno de ellos quedaría huérfano de contenido, sin posibilidad de darle trabajo efectivo, debiendo sin embargo mantener su retribución y sin percibir facturación alguna de nuestro cliente por ello.
5.- Ostentan menos categoría acumulada (en el caso de Dª Carla ).
6.- Nivel de confianza. Al venir subrogada de CREMONINI y en atención a la funciones que desempeña, se da preferencia al personal de FERROVIAL además de tener en cuenta el desempeño en su puesto de trabajo (en el caso de Dª Catalina ).
SÉPTIMO.- el 29 de mayo de 2.014 se celebraron ante el SMAC sendos actos de conciliación instados el 13 de mayo.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Carla y Dª Catalina contra FERROVIAL SERVICIOS SA debo declarar PROCEDENTES los despido de las actoras convalidando el derecho a percibir las sumas correspondientes a la indemnización y preaviso ya abonados y absolviendo a la empresa de sus pedimentos'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de enero de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- C on amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado primero remitiéndose a la existencia de un error, proponiendo que su tenor quede como sigue: 'Dª Carla y Dª Catalina han venido prestando sus servicios para FERROVIAL SERVICIOS SA en las siguientes condiciones: Dª Carla Antigüedad.- 4 diciembre 2.006 Categoría.- Ayudante de Programación y control Salario.- 2.232 € Dª Catalina Antigüedad.- 8 de junio de 1.994Categoría.
-Ayudante de Programación y control Salario.- 1.014,37 € con jornada a tiempo parcial del 53%' Modificación que pudo ser obtenida en la instancia mediante la aclaración de sentencia, no obstante lo cual se admite por tratarse de un claro error.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 54.2.c) y 261.6 del convenio colectivo, alegando que siempre se ha reconocido que existían motivos para proceder a un despido colectivo, pero lo que cuestionan es la correcta aplicación de los criterios de selección, porque consideran que en el departamento de programación en el que prestaban sus servicios, no debiera haberse producido ningún despido, porque no se encuentra desdoblado, ni duplicado, ni ha sufrido merma en la carga de trabajo, habiendo sido las únicas despedidas de ese departamento, aduciendo que además la Sra. Catalina era una de las que más antigüedad ostentaba, siendo uno de los criterios la menor antigüedad en la empresa.
Inalterado el relato de probados, salvo lo indicado en el motivo anterior, es evidente que no consta dato alguno relativo al departamento de las actoras ni menos aún respecto de la antigüedad ni otras circunstancias de los demás compañeros sobre los que se pretende un mejor derecho, de manera que hemos de estar a la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia 21-12-2016, nº 1105/2016, rec.
3508/2015 , como sigue: '
TERCERO.- 1.- La doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste ya que es conforme con la reiterada doctrina de esta Sala según la que la ley no exige que en la carta se especifiquen los concretos motivos de elección del trabajador cuando la amortización del puesto de trabajo es medida razonable. Las exigencias procedimentales del artículo 53.1 ET (al que remite el artículo 51.4 ET ) no requieren más que en la comunicación escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica. Si bien no es necesario alegar ni acreditar los motivos de la elección del trabajador, puesto que es facultad empresarial, bastando con comunicar al trabajador las causas y que estas tengan entidad suficiente para justificar la reestructuración. La comunicación individual al trabajador afectado por un despido colectivo tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado.
2.- Para llegar a esta conclusión la Sala ha tenido en cuenta los siguientes argumentos: a) La referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET ; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015 - rcud 1731/14 -).
b) Una vez fijado el alcance de la expresión 'causas' en el seno del artículo 53.1.a) ET , hay que tener en consideración que se trata de un despido objetivo en ejecución de un despido colectivo, por lo que la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medio una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal.
c) Desde el momento en que el despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales, de manera que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza ( STS -pleno- de 23 de septiembre de 2014 -rcud 231/2013 ).
d) Precisamente por ello, la Sala entiende que la mejora introducida por la reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los despidos colectivos- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo (lo que no ocurría con anterioridad, porque la comunicación individual carecía de formalidad alguna), no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la causa. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del despido colectivo, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. A tal efecto, la Sala se remite a su propia doctrina expuesta por la citada STS de 24 de noviembre de 2015, rcud 1681/14 , cuando señala que la exigencia legal se limita nada más que a lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET 3.- Con fundamento en lo que antecede, la sentencia de la Sala de 15 de marzo de 2016 -pleno-, Rcud. 2507/2014 consideró que no parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados en el despido colectivo, con fundamento en lo siguiente: «a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.
b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados ( art. 64.7.e) ET ), sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo ( art. 1259 CC ), pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT (gestiona intereses, más que voluntades), de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» - personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa (aquí, el art. 51 ET ), salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria».
4.- Estas mismas consideraciones llevan a la Sala a excluir la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A juicio de la Sala la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: En primer lugar, porque el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa. En segundo lugar, porque el adecuado cumplimiento de la exigencia -caso de que procediera- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un Despido Colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y, en último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda (si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación), acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS ; y art.
256 LEC ), así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y - en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada.' Debiéndose de tener en cuenta que la lista de trabajadores afectados por el ERE, tal y como consta acreditado, fue acordada con los representantes de los trabajadores, estando las actora incluidas en ella; que además en la carta de comunicación del despido se les ponen de manifiesto los motivos por los que han sido incluidas y que no se han desvirtuado los mismos, como se ha dicho, no existiendo constancia alguna de circunstancias por las que hubieran de haber sido excluidas de dicho listado, por todo lo cual el recurso se desestima.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 92/2018 formalizado por la letrada DOÑA CRISTINA RAMOS GALLEGO, en nombre y representación de DOÑA Carla y DOÑA Catalina , contra la sentencia número 406/2017 de fecha 11 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid , en sus autos número 606 y 607/2016, acumulados, seguidos a instancia de las recurrentes frente a FERROVIAL SERVICIOS, S.A., en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada.SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0092-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0092-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
