Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 343/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100357
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:497
Núm. Roj: STSJ NA 497/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 343/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO IMAZ GARCIA, en nombre y representación de
DON Ceferino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta
la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ceferino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando la demanda interpuesta, y se declare al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con el derecho a las prestaciones que tal reconocimiento lleva aparejado, condenando a la entidad demandada a asumir su responsabilidad.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total cualificada por razón de edad, deducida por D. Ceferino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante D. Ceferino nacido el NUM000 de 1963, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual carretillero almacenero. -
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 4 de noviembre de 2016, y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de octubre de 2018, dicta resolución con fecha de salida 29 de octubre de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente. -Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Navarra de fecha 8 de febrero de 2019. -
TERCERO.- Las dolencias que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierdo, y estenosis de canal, con un inicial estudio neurofisiológico que informaba de una ligera afectación radicular aguda en la musculatura dependiente de las raíces L5- S1, con mayor compromiso de la S1, y que ha exigido bloqueo epidural en septiembre de 2018 y tratamiento con rehabilitación. -En la exploración física se objetiva que la marcha es normal, que camina de puntillas y talones, sin alteraciones esfintereanas, y estando presentes los reflejos osteotendinosos. La movilidad del raquis obtiene flexión de manos a la rodilla, con extensión no dolorosa, con un lassegue izquierdo +/-. Los reflejos osteotendinosos están presentes y son simétricos, la flexión plantar es 4 +/5 y la dorsal 4 +/5. -
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, cualificada por razón de edad, es de 1.515,51 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 26 de octubre de 2018, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los cinco primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el sexto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada en la Disposición transitoria vigésima sexta.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Ceferino sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de seis motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado primero al objeto de añadir que la profesión habitual del actor, que es la de carretillero-almacenero, está incluida en la Clasificación Nacional de ocupaciones como operadores de carretillas elevadoras con código CON-11:8333 y que recoge las siguientes menciones en el cuadro de enfermedades profesionales: -2B01 y 2B02: Enfermedades osteoarticulares o angioneoróticas provocadas por las vibraciones mecánicas.
Con ello intenta evidenciar que su profesión está expuesta al riesgo de vibraciones contraindicadas para la columna lumbar.
Pretensión que no cabe acoger por irrelevante en cuanto, de una parte, en ningún caso se solicita que la contingencia sea la de enfermedad profesional con lo que carece de sentido el acudimiento a la clasificación indicada y, de otro, porque, lo relevante para resolver sobre la pretensión actora es determinar si sus padecimientos pueden considerarse definitivos y cuáles son las limitaciones funcionales que le provocan en la actualidad.
SEGUNDO: Los cuatro motivos siguientes intentan revisar el hecho probado tercero para que en el mismo se refleje lo siguiente: - Que la discopatía degenerativa que padece tiene múltiples protrusiones discales en los niveles reseñados que condiciona estenosis neuroforminal más compresión radicular bilateral moderada-severa desde L2 hasta S1.
- Que tras realizarle un bloqueo no mejoró, persistiendo dolor lumbar con irradiación a extremidades inferiores con predominio izquierdo. Actualmente limitado para sus actividades. Se recomienda evitar estancias prolongadas en bipedestación, marchas prolongadas, movimientos repetitivos de raquis y actitudes que sobrecarguen el raquis lumbar.
- Que se le realizaron dos bloqueos epidurales y se suspendió el tercero por empeoramiento de la clínica.
Valorado por el Servicio Unidad de Columna del Hospital de Asepeyo en Coslada se indica que se puede realizar descompresión discal a dos niveles y artrodesis en tres niveles, que mejorará su clínica pero que en el mejor de los casos dejará limitación laboral. Valorado por el Dr. Fructuoso de la Unidad de Columna de Ubarmin se le dice lo mismo por lo que el paciente deberá seguir con tratamiento para dolor y sólo en caso de agravamientos estará indicada la intervención quirúrgica.
- Finalmente, que el demandante está en tratamiento con Lyrica 75,0,75 y zaldiar 1,0,1.
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando esta la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado tercero y de las limitaciones funcionales que provocan, constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca.
En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Sin que en ningún caso desvirtúen la apreciación de instancia sobre el carácter no definitivo de los padecimientos al existir la posibilidad de realizar una descompresión discal a dos niveles y artrodesis en tres niveles.
TERCERO: Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social exponiendo: que la afectación radicular objetivada no ha mejorado con los bloqueos epidurales; que las posibles intervenciones quirúrgicas, consistentes en descompresión y artrodesis, sólo se valoran en última instancia y dejarían limitación laboral; y que actualmente debe evitar la bipedestación y marchas prolongadas, así como los movimiento repetitivos de raquis, estando incapacitado para seguir desarrollando su profesión habitual de almacenero.
Pues bien, sobre el grado invalidante solicitado, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en suplicación, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece las lesiones descritas en el hecho probado tercero, concretamente una lumbociatalgia bilateral con estenosis, tratado con bloqueo epidural con mejoría, consideramos que en su actual estado no resulta acreedora del grado invalidante postulado pues, pese a los esforzados argumentos de la parte recurrente, su marcha es normal, estando presentes los reflejos osteotendinosos, la movilidad del raquis no es dolorosa y, fundamentalmente, porque como pone de relieve el Magistrado, sus lesiones no pueden entenderse previsiblemente definitivas no estando descartada una posible intervención quirúrgica (descompresión discal y artrodesis).
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por el actor, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº271/19, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
