Sentencia SOCIAL Nº 343/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 343/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3294/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 343/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100342

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:348

Núm. Roj: STSJ AND 348/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 3294/19-IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
.
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 343 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número nº 8 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 844/17 se presentó demanda por D. Bernardino sobre grado, contra INSS y TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de referencia en que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Bernardino , mayor de edad, con DNI NUM000 , con número de afiliación al régimen de la seguridad social con NASS NUM001 .

La profesión habitual del actor es la de empleado de banca, cajero de banca.

El expediente de incapacidad permanente se inició en fecha de 31 de marzo de 2017, a instancias de la parte actora. Folios 26 y 27 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El actor tiene los siguientes padecimientos: - DM tipo 2 sin repercusión órganos diana. Cervicoartrosis con PD C6C7 con radiculopatía crónica C7. H discal L5S1 intervenida en 1995. Sahs moderado en tratamiento con cipap. Tratamiento antidepresivo secundiario.

Las limitaciones de esta patología son las siguientes: Limitado para tareas de esfuerzos moderados intensos, manejo de cargas, grado 1-2 del manual del INSS, según certificado de tareas.



SEGUNDO.- El Informe Médico de Síntesis, de fecha de 25 de abril de 2017, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Locomotoras de raquis cervical-lumbar moderadas'. Refería como deficiencias mas significativas las siguientes: 'DM tipo 2 sin repercusión órganos diana. Cervicoartrosis con PD C6C7 con radiculopatía crónica C7. H discal L5S1 intervenida en 1995. Sahs moderado en tratamiento con cipap.

Tratamiento antidepresivo secundiario'. Concluía que el actor se encuentra limitado para tareas de esfuerzos moderados intensos, manejo de cargas, grado 1-2 del manual del INSS, según certificado de tareas. Folios 33 a 35 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 27 de abril de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución en el sentido de no calificar al actor como incapacitado permanente. Establecía como cuadro clínico residual el siguiente: 'DM tipo 2 sin repercusión órganos diana.

Cervicoartrosis con PD C6C7 con radiculopatía crónica C7. H discal L5S1 intervenida en 1995. Sahs moderado en tratamiento con cipap. Tratamiento antidepresivo secundiario'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Locomotoras de raquis cervicallumbar moderadas'. Folio 32 de las actuaciones que se da por reproducido.



TERCERO.- En fecha de 4 de mayo de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando denegar, con efectos del 3 de mayo de 2017, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Folio 31 de las actuaciones que se da por reproducido.



CUARTO.- En fecha de 8 de junio de 2017, el actor interpuso reclamación previa frente a Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Folios 94 a 97 las actuaciones que se dan por reproducidos.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en fecha de 8 de agosto de 2017, acordando la desestimación de la reclamación previa interpuesta. Folio 98 las actuaciones que se da por reproducido.



QUINTO.- En fecha de 5 de septiembre de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 6 de febrero de 2019 fue admitida la demandada de incapacidad interpuesta por la parte actora.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: El actor, de profesión empleado de banca, cajero, fue declarado mediante resolución del INSS de 4 de mayo de 2017 no afecto de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral, impugnando dicha resolución y postulando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión y frente a la misma se alza aquél en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: Por el cauce del apartado b), se interesa por la recurrente la revisión de los hechos probados.

Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Interesa el actor la adición al hecho probado primero de la sentencia de una serie de patologías, algunas ya recogidas en el propio hecho, que funda en el folio 34 vuelto, tratándose del propio Informe Médico de Síntesis en la parte del mismo en la que el médico evaluador refiere los informes que ha tenido en cuenta y su exploración. No se acepta dicha revisión pues la misma se ampara en el mismo Informe Médico de Síntesis que ha sido expresamente valorado por el juzgador de instancia para fundamentar su pronunciamiento, máxime cuando se refiere a circunstancias tenidas en cuenta por el médico evaluador pero que no han merecido su traslado íntegro a las conclusiones establecidas por el mismo en orden a las patologías padecidas y limitaciones funcionales resultantes de las mismas, por lo que lo que realmente se pretende en este caso es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por el juzgador de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, más aún cuando pretende extraerse la revisión de una valoración parcial del documento en que se basa. Cita también el actor otros informes médicos de los que resultaría que el actor padece una condromalacia rotuliana grado IV, pero esta patología no ha sido incluida en la redacción del hecho probado que se pretende, incumpliéndose así la exigencia de la redacción alternativa del hecho a revisar.

Interesa igualmente que se añada que al actor se le ha reconocido un grado de discapacidad del 53% (50% más 3 factores sociales complementarios) con fecha 3 de marzo de 2016, lo que así consta en el folio 54 que se invoca en su apoyo, por lo que se accede a esta revisión, sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener en orden al éxito de la pretensión.

Solicita otra adición al hecho probado primero, para recoger determinadas limitaciones funcionales, sin citar el documento del que extrae dicha revisión, a no ser que se entendiese implícitamente que se basa en el mismo Informe Médico de Síntesis que con carácter general citaba al principio del motivo como fundamento de su revisión, por lo que no se accede por las razones ya expuestas.

Interesa la supresión del hecho probado segundo, en el que se recoge el contenido de las conclusiones del Informe Médico de Síntesis y del Equipo de Valoración de Incapacidades, con el fundamento de que resultaría contradictorio con el anterior hecho probado primero revisado, lo que debe ser rechazado al no existir contradicción alguna ante el fracaso de la revisión interesada del hecho probado primero, salvo en lo que respecta al grado de minusvalía declarado, del que no resulta contradicción alguna con lo ya declarado.



TERCERO : En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), que entró en vigor el 2-01-16, alegando que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. El precepto que se cita como infringido se refiere exclusivamente a la incapacidad permanente absoluta, no encontrándose en la redacción del motivo los elementos de juicio necesarios para concluir razonamiento alguno del que resulte una infracción de normas sustantiva o de la jurisprudencia relativa a la situación de incapacidad permanente total de la que sería tributario el actor, sino que el motivo se dedica por entero a razonar la infracción del precepto que define la incapacidad permanente absoluta, por lo que dado el carácter extraordinario de este recurso sólo podremos referirnos a esta última. En efecto, el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que en el mismo se expresen 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', requisito que tiene como finalidad que la pretensión formulada en el recurso y su fundamentación sea conocida por la parte recurrida para que pueda defenderse debidamente y por el órgano judicial para que pueda resolver congruentemente. Y aunque el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio 'pro actione' que 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencia técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales' ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido', y que 'cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995), no ocurre así en el presente caso, en el que en el recurso no se contiene la más mínima referencia a la infracción de normas sustantivas referidas a la pretendida incapacidad permanente total. El recurso de suplicación no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, pues no cabe olvidar que es obligación del recurrente efectuar denuncia razonada de cual o cuales sean, a su juicio, la infracción o las infracciones de específica y concreta disposición legal, habiendo establecido inveterada doctrina jurisprudencial que la no constatación de la denuncia de vulneración de normativa legal o de la jurisprudencia, acarrea la desestimación del recurso por su defectuosa construcción, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lleva aparejada la consecuencia de que el órgano de suplicación solo debe entrar a valorar las infracciones legales que la parte haya puesto de relieve sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, pues, como ya expresó el Tribunal Constitucional, por todas las sentencias 294/93 y 93/97, 'el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'. Por todo ello debe desestimarse la pretensión de ser declarado en incapacidad permanente total.



CUARTO: El art. 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

De acuerdo con el relato de hechos que se han declarado probados, se concluye que el actor presenta un cuadro clínico diabetes mellitus tipo 2 sin repercusión en órganos, cervicoartrosis con protrusión discal C6-C7 con radiculopatía crónica C7, hernia discal L5-S1 intervenida en 1995, síndrome de apnea obstructiva del sueño moderada en tratamiento con cepap y tratamiento antidepresivo secundiario. Las limitaciones funcionales resultantes de dichas patologías consisten en que el actor se encuentra limitado para tareas de esfuerzos moderados a intensos y manejo de cargas.

Lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral son dichas limitaciones y no las patologías de las que resulten las mismas, ya que la incapacidad permanente tiene carácter profesional, es decir se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual del actor.

Como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91), para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico que se ha declarado probado, que el actor esté limitado hasta ese punto. Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; debiendo ser valoradas las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta aquel, que son las de incapacidad para realizar esfuerzos físicos moderados a intensos o el manejo de cargas, por lo que le resta capacidad residual para desempeñar trabajos livianos y sedentarios.

Por consiguiente, y en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que es correcta la resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida, y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos nº 844/2017 por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por D. Bernardino contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX (año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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