Sentencia Social Nº 3430/...re de 2011

Última revisión
15/12/2011

Sentencia Social Nº 3430/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1844/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 3430/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011103048

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:14276

Resumen:
41091340012011103048 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3430/2011 Fecha de Resolución: 15/12/2011 Nº de Recurso: 1844/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO REINOSO REINO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1844/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO , Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3430/11

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gdo. Social Sr. Bellido Rodríguez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos número 1271/09 se presentó demanda por Don Agapito, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Fibrapol 2005, S.L. , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 02/03/11 por el juzgado de referencia , en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º: Agapito, nacido el 19/09/80 , con DNI nº NUM000, y en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión ejercida conductor de camión, causó baja I.T. en fecha 31/10/07, fecha del accidente laboral del actor, siendo atendido por los servicios médicos de la Entidad FREMAP, Mutua con la que tenía cubierta la empresa FIBRAPOL 2005 S.L. las contingencias derivadas de accidente de trabajo de la que cursó alta por propuesta de incapacidad.

2º: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 10/06/09, cuyo contenido obra en las actuaciones , que se da por reproducido.

3º: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 16/06/09, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, por no estar afectado de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo definida en el Baremo Anexo a la Orden 5 de abril de 1994 que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 16/06/09.

4º: En fecha 17/06/09, la Dirección Provincial del INSS, dicta Resolución en la que aprueba la pensión correspondiente a dicho grado de Incapacidad.

5º: El cuadro clínico residual del actor en fecha 16/06/09 , es el siguiente:

Secuelas de esguince grado 2 de ligamento peroneo, astragalina anterior derecho.

La evolución se presenta favorable, las posibilidades terapeúticas agotadas, presentando dolor músculo peroneo residual y engrosamiento a nivel maleolo exterior Derecho.

6º: Formulada reclamación previa en fecha 29/07/09, contra la resolución de fecha 17/06/09, es desestimada por Resolución de 21/10/09 la Dirección Provincial del INSS en fecha.

TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por Fremap , Mutua de la S.S. nº 61.

Fundamentos

PRIMERO : Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique el hecho probado quinto y se haga constar que presenta un síndrome de atrapamiento de tejidos blandos o "impíngements" antero-lateral del tobillo. Pero no procede porque lo basa en informes médicos y en informe pericial, y no se acredita la equivocación evidente del Juzgador, siendo doctrina reiterada que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes médicos y periciales vinculantes para el mismo, porque así lo prevé el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000 , 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2.008, y esta Sala de lo Social de Sevilla en Sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003, 5 de marzo de 2004, 2 de febrero de 2.007 y 5 de febrero de 2.009 .

SEGUNDO : Se recurre también al amparo del apartado c) del mismo precepto legal, solicitando la revocación de la Sentencia y que se declare al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor.

De acuerdo con los hechos probados el demandante presenta un cuadro clínico residual de secuelas de esguince grado II de ligamento peroneo-astragalina anterior Derecho. Presenta dolor músculo peroneo residual y engrosamiento a nivel maleolo exterior derecho, todo ello como consecuencia de un accidente laboral que sufrió en octubre de 2.007.

Estos padecimientos o cuadro residual como consecuencia del accidente laboral sufrido por el actor , no suponen una limitación en el rendimiento del trabajo realizado por el mismo, porque, teniendo en cuenta lo que expresa el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia con valor de hecho probado aunque esté mal incardinado , hay que tener en cuenta que tiene la movilidad completa tanto activa como pasiva, sin amiotrofias en miembro afecto ni hiperqueratosis plantar y por tanto no presenta una limitación funcional, existiendo sólo una asimetría visual a nivel estético de 5 mm. de grosor respecto al tobillo contralateral, y , en todo caso, aunque le supusiese una ligerísima limitación en cuanto a una deambulación prolongada, que no es el caso de su profesión habitual ya que es conductor de camión, ello nunca llegaría a un déficit en el rendimiento superior al 33%, y, por tanto, no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial del nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante Don Agapito, y confirmamos la Sentencia dictada en los autos nº 1271/09 por el juzgado de lo Social número cinco de Sevilla , promovidos por el citado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social Mutua Fremap y Fibrapol soo5 S.L.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Sevilla, a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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