Sentencia Social Nº 3430/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3430/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3067/2012 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 3430/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013103645


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006092

mi

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 14 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3430/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Corporacio de Salut del Maresme i la Selva frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 138/2007 y siendo recurridos Aureliano , Francisco , Alejandra , Moises , Jose Luis , Francisca , Alexis , Diego , Imanol , Pio , Tarsila , Luis Francisco , Baltasar , Concepción , Luz , Fernando , Marcelino , María Antonieta , Elisa , Milagros , Jose Ramón , Amadeo , Alicia , Emilio , José , Gracia , Sabina , Silvio , Abilio , Claudia , Mariana , Eloy , Juan , Adelina , Sebastián , Pedro Antonio , Florencia , Rosario , Brigida , Lidia , Ernesto , Lázaro , María Purificación , Eva , Remedios , Victorio , Alfonso y Carlota . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por SINDICATO METGES DE CATALUNYA EN REPRESENTACIÓN DE: 1.- Diego , 2.- Imanol , 3.- Aureliano , 4.- Francisco , 5.- Alejandra , 6.- Moises , 7.- Jose Luis , 8.- Francisca , 9.- Alexis , 10.- Pio , 11.- Tarsila , 12.- Luis Francisco , 13.- Baltasar , 14.- Concepción , 15.- Luz , 16.- Fernando , 17.- Marcelino , 18.- María Antonieta , 19.- Elisa , 20.- Milagros , 21.- Jose Ramón , 22.- Amadeo , 23.- Alicia , 24.- Emilio , 25.- José , 26.- Gracia , 27.- Sabina , 28.- Silvio , 29.- Abilio , 30.- Claudia , 31.- Mariana , 32.- Eloy , 33.- Juan , 34.- Adelina , 35.- Sebastián , 36.- Pedro Antonio , 37.- Florencia , 38.- Rosario , 39.- Brigida , 40.- Lidia , 41.- Ernesto , 42.- Lázaro , 43.- María Purificación , 44.- Eva , 45.- Remedios , 46.- Victorio , 47.- Alfonso , 48.- Carlota contra CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA, DECLARO conforme a derecho que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de las 1.826,27 horas deben ser retribuidas conforme al valor hora ordinaria y, en consecuencia, CONDENO a la empresa demandada a abonar a los demandantes las diferencias entre precio de hora ordinaria devengado y precio de hora guardia pagado durante los años 2005 a 2011, en las siguientes cantidades:

1- Diego 10454,68

2- Imanol 20244,8

3- Aureliano 22957,25

4- Francisco 10296,29

5- Alejandra 19942

6- Moises 11486,12

7- Jose Luis 9482,37

8- Francisca 13134,4

9- Alexis 11082,16

10 Pio 21924,25

11- Tarsila 18231,09

12- Luis Francisco 10143,6

13- Baltasar 3068,695

14- Concepción 16524,02

15- Luz 15977,74

16- Fernando 16597,31

17- Marcelino 7570,735

18- María Antonieta 24264,42

19- Elisa 2522,205

20- Milagros 7593,905

21- Jose Ramón 16403,87

22- Amadeo 6048,543

23- Alicia 22168,3

24- Emilio 4177,555

25- José 13973,7

26- Gracia 14872,15

27- Sabina 8864,019

28- Silvio 6496,765

29- Abilio 3723,994

30- Claudia 8198,52

31- Mariana 19266,97

32- Eloy 2980,475

33- Juan 22833,31

34- Adelina 11876,87

35- Sebastián 4175,185

36- Pedro Antonio 9740,369

37- Florencia 4590,77

38- Rosario 25844,95

39- Brigida 20676,48

40- Lidia 12221,03

41- Ernesto 1724,115

42- Lázaro 4836,51

43- María Purificación 4166,935

44- Eva 2704,915

45- Remedios 2735,814

46- Victorio 9026,342

47- Alfonso 1768,239

48- Carlota 2031,761'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Don. Diego , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , categoría profesional de AS. TGS.3,- ADJ.J/P, antigüedad 01/06/1994 y un salario bruto mensual de 5906,68 euros.

2.- Don. Imanol , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , categoría profesional AS. TGS3 M. ADJ. J/P, antigüedad 01/04/2000 y un salario de bruto mensual 5775,91 euros.

3.- Don. Aureliano , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , categoría profesional AS TGS3. M. ADJ. J/P, antigüedad 01/01/2003 y un salario bruto mensual de 4159,71 euros.

4.- Don. Francisco , mayor de edad, con D.N.I. NUM003 , categoría profesional AS TGS3 M.ADJ. J/P, antigüedad 01/06/1994 y un salario bruto mensual de 4906,54 euros.

5.-La Sra. Alejandra , mayor de edad, con D.N.I. NUM004 , categoría profesional AS TGS3 M.ADJ J/P, antigüedad 03/03/2003 y un salario bruto mensual de 5604,30 euros.

6.- Don. Moises , mayor de edad, con D.N.I. NUM005 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ. J/P, antigüedad 03/10/2001 y un salario bruto mensual de 7003,23 euros.

7.- Don. Jose Luis , mayor de edad, con D.N.I. NUM006 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ J/P, antigüedad 01/03/1995 y un salario bruto mensual de 4390,72 euros.

8.- Doña. Francisca , mayor de edad, con D.N.I. NUM007 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ J/P, antigüedad 01/10/2004 y un salario bruto mensual de 4113,45 euros.

9.- Don. Alexis , mayor de edad, con D.N.I. NUM008 , categoría profesional ASTGS3 M. ADJ. J/P, antigüedad 03/06/1996 y un salario bruto mensual de 5812,81 euros.

10.- Don. Pio , mayor de edad, con D.N.I. NUM009 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ. J/P, antigüedad 26/06/2000 y un salario bruto mensual de 5781,98 euros.

11.- Doña. Tarsila , mayor de edad, con D.N.I. NUM010 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ. J/P, antigüedad 17/05/1989 y un salario bruto mensual de 5288,61 euros.

12.- Don. Luis Francisco , mayor de edad, con D.N.I. NUM011 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ J/P, antigüedad 01/10/2001 y un salario bruto mensual de 5412,42 euros.

13.- Don. Baltasar , mayor de edad, con D.N.I. NUM012 , categoría profesional AS TGS3 AC RRP, antigüedad 01/01/1993 y un salario bruto mensual de 4387,07 euros

14.- Doña. Concepción , mayor de edad, con D.N.I. NUM013 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ. J/P, antigüedad 14/06/2004 y un salario bruto mensual de 5176,97 euros.

15.- Doña. Luz , mayor de edad, con D.N.I. NUM014 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ J/P, antigüedad 24/03/2004 y un salario bruto mensual de 4461,10 euros.

16.- Don. Fernando , mayor de edad, con D.N.I. NUM015 , categoría profesional METGE ADJUNT J/C GRUP I, antigüedad 14/01/2004 y un salario bruto mensual de 4013,95 euros.

17.- Don. Marcelino , mayor de edad, con D.N.I. NUM016 , categoría profesional ASTOS NIII (RAF+PLUS), antigüedad 20/07/2004 y un salario bruto mensual de 4165,26 euros.

18.- Doña. María Antonieta , mayor de edad, con D.N.I. NUM017 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ J/P, antigüedad 16/04/2003 y un salario bruto mensual de 5038,76 euros.

19.- Doña. Elisa , mayor de edad, con D.N.I. NUM018 , categoría profesional ASTGS3-AC RRP, antigüedad 01/01/1996 y un salario bruto mensual de 4854,51 euros.

20.-La Sra. Milagros , mayor de edad, con D.N.I. NUM019 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ J/P, antigüedad 01/06/1991 y un salario bruto mensual de 6186,35 euros.

21.- Don. Jose Ramón , mayor de edad, con D.N.I. NUM020 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ J/P, antigüedad 16/07/2004 y un salario bruto mensual de 4265,47 euros.

22.- Don. Amadeo , mayor de edad, con D.N.I. NUM021 , categoría profesional AS TGS3 M.ADJ J/P, antigüedad 21/03/1990 y un salario bruto mensual de 4195,08 euros.

23.- Doña. Alicia , mayor de edad, con D.N.I. NUM022 , categoría profesional AS TGS3, antigüedad 21/01/2002 y un salario bruto mensual de 4487,13 euros.

24.- Don. Emilio , mayor de edad, con D.N.I. NUM023 , categoría profesional SER. EMER. MED., antigüedad 02/10/2002 y un salario bruto mensual de 4660,04 euros.

25.-El Sr. José , mayor de edad con D.N.I. NUM024 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ. J/P, antigüedad 20/02/2002 y un salario bruto mensual de 7309,23 euros.

26. Doña. Gracia , mayor de edad con D.N.I. NUM025 , categoría profesional METGE ADJUNT J/C GRUP 1, antigüedad 12/07/2005 y un salario bruto mensual de 1873,69 euros.

27.- Doña. Sabina , mayor de edad con D.N.I. NUM026 , categoría profesional AS TGS3 PRIMARIA RAC+AC PRA, antigüedad 18/01/2005 y un salario bruto mensual de 1183,37 euros.

28.- Don. Silvio , mayor de edad, con D.N.I. NUM027 , categoría profesional AS TGS3 M. ADJ. J/P, antigüedad 01/02/2005 y un salario bruto mensual de 3198,85 euros.

29.- Don. Abilio , mayor de edad, con DNI NUM028 , categoría profesional AS TG NIII (RAF+PLUS), antigüedad 28/01/2003 y un salario bruto mensual de 3619,81 euros.

30.- Doña. Claudia , mayor de edad, con D.N.I. 38811376-A, categoría profesional AS TGS3 M. ADJ. J/P, antigüedad 03/06/2006 y un salario bruto mensual de 4179,89 euros.

31.- Doña. Mariana , mayor de edad, con D.N.I. NUM029 , categoría profesional METGE ADJUNT J/C GRUP 1, antigüedad 22/06/1998 y un salario bruto mensual de 4593,59 euros.

32.-El Sr. Eloy , mayor de edad, con D.N.I. NUM030 , categoría profesional METGE ADJUNT J7C GRUP 1, antigüedad 23/03/1990 y un salario bruto mensual de 4849,44 euros.

33.- Don. Juan , mayor de edad, con D.N.I. NUM031 , categoría profesional METGE ADJUNT J7C GRUP 1, antigüedad 01/05/1994 y un salario bruto mensual de 5436,51 euros.

34.- Doña. Adelina , mayor de edad, con D.N.I. NUM032 , categoría profesional METGE ADJUNT J/C GRUP 1, antigüedad 01/05/2001 y un salario bruto mensual de 3394,59 euros.

35.- Don. Sebastián , mayor de edad, con D.N.I. NUM033 , categoría profesional M.A. JC1, antigüedad 27/07/1998 y un salario bruto mensual de 4510,36 euros.

36.- Don. Pedro Antonio , mayor de edad, con D.N.I. NUM034 , categoría profesional METGE ADJUNT J/C GRUP 1, antigüedad 04/06/2000 y un salario bruto mensual de 4422,08 euros.

37.-La Sra. Florencia , mayor de edad, con D.N.I. NUM035 , categoría profesional METGE ADJUNT J/C GRUP 1, antigüedad 11/04/2003 y un salario bruto mensual de 3901,45 euros.

38.- Doña. Rosario , mayor de edad, con D.N.I. NUM036 , categoría profesional METGE ADJUNT J/C GRUP 1, antigüedad 11/05/2001 y un salario bruto mensual de 3793,43 euros.

39.- Doña. Brigida , mayor de edad, con D.N.I. NUM037 , categoría profesional METGE ADJUNT J/C GRUP 1 , antigüedad 03/06/2003 y un salario bruto mensual de 4457,33 euros.

40.- Doña. Lidia , mayor de edad, con D.N.I. NUM038 , categoría profesional METGE ADJUNT J7C GRUP 1, antigüedad 09/08/2004 y un salario bruto mensual de 3797,09 euros.

41.- Don. Ernesto , mayor de edad, con D.N.I. NUM039 , categoría profesional METGE ADJUNT J/C GRUP 1, antigüedad 09/01/1990 y un salario bruto mensual de 4411,40 euros.

42.- Don. Lázaro , mayor de edad, con D.N.I. nº : NUM040 categoría profesional de ADJ.J/P, antigüedad 13/02/1999 y un salario bruto mensual de 5513,40 euros.

43.-La Sra. María Purificación , mayor de edad con DNI NUM041 , categoría profesional AS-TGS PRIMARIA, antigüedad 01/10/2002 y un salario bruto mensual de 5.310,11 euros.

44.-La Sra. Eva , mayor de edad, con DNI NUM042 , categoría profesional AS-TGS PRIMERIA, antigüedad 17/01/2000 y un salario bruto mensual de 4.847,07 euros.

45.- Doña. Remedios , mayor de edad, con DNI NUM043 , categoría profesional AS-TGS PRIMARIA, antigüedad 01/01/1992 y un salario bruto mensual de 5.982,23 euros.

46.- Don. Victorio , mayor de edad, con DNI NUM044 , categoría profesional AS-TGS PRIMARIA, antigüedad 15/06/2006 y un salario bruto mensual de 5.038,20 euros.

47.- Don. Alfonso , mayor de edad, con DNI NUM045 , categoría profesional AS-TGS PRIMARIA, antigüedad 10/04/2006 y un salario bruto mensual de 3.692,94 euros.

48.- Doña. Carlota , mayor de edad, con DNI NUM046 , categoría profesional AS-TGS PRIMARIA, antigüedad 16/05/2000 y un salario bruto mensual de 5.191,75 euros.

49.-.-El Convenio Colectivo aplicable a las partes es el de HOSPITALS DE LA XHUP Y DELS CENTRES D'ATENCIÓ PRIMÀRIA CONCERTATS PER ALS ANYS 2005-2008. También les es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.

50.-Todos los demandantes están afiliados al Sindicat Metges de Catalunya.

51.-La jornada laboral del personal facultativo que se rige por dicho Convenio cabe distinguir tres tramos:

-De 0 a 1688 horas (jornada ordinaria en planta)

-De 1688 a 1.826,27 horas (jornada de atención continuada o de guardia)

-De 1.826,28 a 2.187 horas (ésta última máxima permitida según convenio)

52.-De estimarse la demanda, ambas partes muestran su conformidad en las cuantías que recoge el doc. nº 1 aportado por la parte demandante, como deuda de la empresa con los demandantes por diferencias entre precio hora ordinaria y hora de guardia, pagado en jornada ordinaria de atención continuada, realizada por los facultativos durante los años 2005 a 2011.

53.-Subsidiariamente, de detraerse el complemento de atención continuada y el incentivo de no realizar la jornada en planta del día siguiente (compensación day-off), las cantidades serían las que detallan los docs. 7 y 8 de la parte demandada.

53.-La demandada adeuda a los demandantes las siguientes cuantías:

1 Diego 10454,68

2 Imanol 20244,8

3 Aureliano 22957,25

4 Francisco 10296,29

5 Alejandra 19942

6 Moises 11486,12

7 Jose Luis 9482,37

8 Francisca 13134,4

9 Alexis 11082,16

10 Pio 21924,25

11 Tarsila 18231,09

12 Luis Francisco 10143,6

13 Baltasar 3068,695

14 Concepción 16524,02

15 Luz 15977,74

16 Fernando 16597,31

17 Marcelino 7570,735

18 María Antonieta 24264,42

19 Elisa 2522,205

20 Milagros 7593,905

21 Jose Ramón 16403,87

22 Amadeo 6048,543

23 Alicia 22168,3

24 Emilio 4177,555

25 José 13973,7

26 Gracia 14872,15

27 Sabina 8864,019

28 Silvio 6496,765

29 Abilio 3723,994

30 Claudia 8198,52

31 Mariana 19266,97

32 Eloy 2980,475

33 Juan 22833,31

34 Adelina 11876,87

35 Sebastián 4175,185

36 Pedro Antonio 9740,369

37 Florencia 4590,77

38 Rosario 25844,95

39 Brigida 20676,48

40 Lidia 12221,03

41 Ernesto 1724,115

42 Lázaro 4836,51

43 María Purificación 4166,935

44 Eva 2704,915

45 Remedios 2735,814

46 Victorio 9026,342

47 Alfonso 1768,239

48 Carlota 2031,761

En total, 541.626,48 euros.

Según detalle que obra en el doc. nº 1 aportado por la actora, que se tiene por reproducido.

54.-Presentadas las correspondientes reclamaciones previas, fueron desestimadas por silencio administrativo.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad en la que se solicitaba la declaración del derecho al percibo de las horas extraordinarias con arreglo al computo y cantidades de demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, Corporació de Salut del Maresme i la Selva, en recurso basado en los apartados a ), b ) y c) del art. 191 de la LPL en solicitud de declaración de nulidad de la sentencia, modificación de los hechos probados, y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos, amparado en el apartado a) del citado art. 193, la parte recurrente denuncia vulneración del art 97 de la LRJS , alegando incongruencia omisiva por entender que la sentencia no entra a distinguir entre el primer y el segundo tramo de la jornada retribuida como ordinaria entendiendo como tal las horas que realicen en las condiciones del art. 37 de Convenio (atención continuada), a partir de las 1.826,27.

El motivo no puede prosperar por cuanto, ni se ha quebrantado ninguna norma de procedimiento, ni haberse producido efectiva indefensión para la parte que recurre.

No se ha producido incongruencia omisiva por cuanto la sentencia resuelve todos los puntos planteados en la demanda y la contestación, haciendo, prácticamente el mismo desglose que realiza la recurrente en su exposición anterior a plantear la nulidad de actuaciones. Otra cosa será que la juez de instancia acierte en la resolución de si, computadas las horas de presencia como extraordinarias a partir de las 1826,27, debe o no descontarse el plus que venían cobrando cuando no se abonaban como extras.

TERCERO.-En el segundo de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja el texto del pacto de 30/1/2007 entre empresa y representación de los trabajadores, para el que propone la redacción que consta en el cuerpo del recurso que se da por reproducido.

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

En el presente caso no procede su adición al tratarse de una norma convencional y no un documento a estos efectos, y tampoco un hecho sujeto a prueba. Se trata de la interpretación de ese pacto y su incidencia en la nómina de los trabajadores, habiéndose decantado la juez de instancia por su abono sin descuento aunque coincida con el abono de horas extraordinarias, algo que, en todo caso debería ser objeto de censura jurídica y con independencia del parecer de esta Sala como luego se reflejará.

CUARTO.-En el último de los motivos de suplicación, la recurrente denuncia la infracción del art. 26 , 34 y 35, todos ellos del E.T. en relación con el 37 del Convenio Colectivo de aplicación y la jurisprudencia del T.S.

Debe estimarse el motivo alegado si bien en una interpretación de lo dispuesto en los artículos citados que ha sido adoptada por esta Sala en sentencia dictada en Saja General al número 2561/2013, de fecha 10/4/2013, recurso 865/12 .

En la sentencia citada, este Tribunal da solución a las múltiples demandas planteadas sobre la misma cuestión resolviendo tanto el fondo concreto de la demanda origen de este recurso como otros temas que se plantean en la mayoría de aquellas. Dado su interés y necesidad de fallar en consonancia con lo allí acordado se reproduce la parte esencial de la misma , sobre todo en lo que concierne a las cuestiones planteadas, en especial la deducción o no de los conceptos complemento de dedicación continuada cuando esta ya se abona como hora extra, y el incentivo 'de no trabajar, cobrando, al día siguiente a la realización de la guardia' , conocido como day off,(Fundamento de derecho octavo in fine).

'En sede de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la entidad recurrente la infracción por la sentencia de instancia de las previsiones del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , por indebida aplicación del mismo, e infracción, por falta de aplicación del artículo 37.13 del Convenio Colectivo de la XHUP , en relación con los restantes apartados de esa misma norma convencional.

La cuestión litigiosa planteada en el presente caso se ciñe a la determinación de cuál deba ser la retribución aplicable a las guardias de presencia física, postulándose en la demanda que se abone conforme al valor de hora ordinaria, y planteándose en el recurso, como cuestión previa , cuál deba ser la interpretación de la doctrina derivada de la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011, dictada en casación ordinaria formulada frente a la de esta Sala de 19 de octubre de 2009, defendiendo la entidad recurrente que el contenido de la misma aún permite defender la aplicabilidad del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ( Ley 55/2003) como norma supletoria, negando fuerza de cosa juzgada, en los términos en que lo ha hecho la sentencia de instancia, a la referida STS de 23 de marzo de 2011 .

Nuevamente se plantea ante esta Sala una cuestión litigiosa relacionada con las jornadas de guardias médicas de presencia, jornada que en el Convenio Colectivo de la XHUP cuenta con regulación específica, dado que tras fijarse la jornada anual ordinaria se regula la complementaria como ajena a aquélla y ajena también a las horas extraordinarias, estableciendo claramente la obligatoriedad de su realización y una retribución específica de inferior valor al de la hora ordinaria; tal configuración convencional, junto con la interpretación que el TJUE efectuó, en Sentencias de 3 de octubre de 2000 y 9 de septiembre de 2003 , de la Directiva 93/1004/CE , en el sentido de considerar que a efectos del cómputo de la jornada de 48 horas semanales establecida en la Directiva, debían computarse, tanto las horas ordinarias, como las de guardia de presencia física, generó un auténtico rosario de litigios, abordados, entre otras, por las Sentencias de 8.10.2003 , 22.2.2006 , 28.3.2006 , 29.5.2006 . 8.6.2006 , 27.11.2006 y 5.12.2006, en todas las cuales se asume por parte de la Sala IV del TS el criterio del TJCE , sobre la consideración de tiempo de trabajo efectivo de estas guardias médicas de presencia, señalando que pese a la especificidad de la actividad, no se trata de una jornada especial con amparo en el RD 1561/1995, añadiendo que el Convenio Colectivo carece de competencia para atribuir esa condición de jornada especial; ahora bien, el Tribunal Supremo no considera que estemos ante jornada extraordinaria sin más, sino ante una jornada complementaria, es decir, aquella que se produce entre la jornada máxima convencional y la legal, de modo que una parte de la jornada complementaria es jornada ordinaria y otra es jornada extraordinaria. En este sentido, la STS de 22 de febrero de 2006 , indica que las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos, criterio que se reitera en las posteriores de 28 de marzo, 29 de mayo, 8 de junio, 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2006.

En consecuencia, conforme a la referida doctrina unificada, a los efectos de calificación del tiempo de trabajo, es jornada ordinaria la que abarca hasta las 1826 horas y 27 minutos, franja dentro de la cual se comprenden, por un lado, 1688 horas de tiempo de trabajo en planta, y el resto de guardias de presencia física, consideradas como ordinaria; a partir de ese tope y hasta las 2.187 horas anuales se aplica la consideración de jornada extraordinaria a las guardias médicas de presencia realizadas y, por tanto, ese exceso debe retribuirse, como horas extras, al menos, al mismo valor que el de hora ordinaria.

Lejos de lo que pudiera parecer, esta doctrina no supuso el establecimiento de una definitiva paz jurídica sobre la cuestión, sino que a raíz de la publicación y entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud se abre un nuevo frente en el conflicto, dado que en el artículo 48.3 de la citada Ley se indica literalmente que 'La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación'. Por otro lado, en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 , referida específicamente a la jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud, tras establecer la aplicación a todo el personal sanitario con independencia de la naturaleza de su vínculo, que trabajen en los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud, añade 'Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta Ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública.', previsión interpretada por las organizaciones empresariales del sector sanitario concertado de Cataluña en el sentido de que la normativa convencional es ajustada a derecho al fijar un precio/hora para las guardias médicas de presencia específico, aunque sea inferior al de la hora ordinaria, por no ser horas extras, partiendo de que la Ley 55/2003 modificaba el contenido del artículo 35 del ET en el ámbito de los servicios sanitarios, promoviendo demanda de conflicto colectivo, inicialmente resuelta por Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2007, que dejó imprejuzgada la cuestión de fondo, siendo anulada en casación por el TS , y dictándose nueva Sentencia el 19 de octubre de 2009 , parcialmente estimatoria de la demanda de la patronal, en la que se declara que el artículo 37.13 del Convenio Colectivo de la XHUP , en relación con el artículo 28 del mismo, se ajusta al artículo 35 del ET , pero única y exclusivamente en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal; asimismo, en nuestra sentencia indicábamos que no es de aplicación la Ley 55/2003 al personal de la XHUP, por estimar que el mismo no tiene encaje en el ámbito subjetivo de aplicación del Estatuto Marco, así como por considerar que esa inclusión no es posible a través de una remisión por parte del Convenio Colectivo de la XHUP.

La STS de 23 de marzo de 2011 , desestimó el recurso formulado por la Patronal frente a la referida sentencia, y, aunque por argumentos diferentes a los utilizados por esta Sala, también rechaza la aplicabilidad de la Ley 55/2003 al personal de la XHUP en materia de jornada y descansos, por cuanto no concurren las condiciones que fija la DA 2ª, a saber, ausencia de regulación específica en el convenio colectivo o que la regulación del Estatuto Marco sea más beneficiosa que la del convenio, concluyendo la Sala IV que la regulación en esta materia del Convenio de la XHUP es más favorable o más beneficiosa que la del Estatuto Marco, descartando la aplicabilidad de éste.

A partir de este pronunciamiento de la Sala IV propugna la entidad recurrente que interpretemos el mismo en el sentido de considerar que cuando el Convenio Colectivo, como es el caso del aplicable al personal de la XHUP, es más favorable que la Ley 55/2003, se aplica aquel, pero con sujeción a los límites de dicha Ley y no del artículo 35 del ET , propugnando la siguiente tesis interpretativa, cuando en el convenio nada se dice en materia de jornada y descansos se aplica el Estatuto Marco por virtud de la DA 2ª, y las horas de guardia de presencia física en ningún caso se consideran como horas extras por así disponerlo el artículo 48.3 del Estatuto Marco, pudiendo abonarse a un precio inferior al de la hora ordinaria, sin que pueda admitirse que cuando el convenio colectivo regula la materia incluso de forma más favorable que el Estatuto Marco deban aplicarse los límites del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto, a juicio de la recurrente, ello conduciría al absurdo y a una situación manifiestamente injusta.

A pesar del elaborado razonamiento de la entidad recurrente, haciendo hincapié en la supuesta contradicción entre el pronunciamiento de la Sala IV y la interpretación que del mismo deriva la parte actora, acogida por la sentencia de instancia, no podemos obviar que su pretensión última, y así lo reconoce en el escrito de formalización del recurso, es negar la fuerza de cosa juzgada a la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 , por estimar que no concurren los requisitos del artículo 222 de la LEC , debido a que no se descarta por la Sala IV la aplicabilidad del Estatuto Marco por los mismos argumentos que la previa Sentencia de esta Sala; en modo alguno podemos compartir el argumento de la recurrente, puesto que el mismo olvida que el conflicto colectivo del cual trae causa la STS de 23.3.2011 , promovido por la patronal sanitaria, pretendía que se declarase que el artículo 37.13 en relación con el 28 del Convenio de la XHUP era ajustado al artículo 35 del ET , a partir de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, cuestión ésta que afectaba a un buen número de demandas individuales y plurales de personal médico, en las que se reclamaba el abono de las horas de guardia, al menos, conforme al valor de la hora ordinaria, procedimientos todos ellos que quedaron paralizados a la espera de que se resolviera el conflicto colectivo, como así ocurrió con la demanda rectora de las presentes actuaciones, según se indica en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, admitiéndose pacíficamente que la sentencia que pusiera fin al conflicto, lógicamente, desplegaría efectos de cosa juzgada sobre la reclamación que ahora nos ocupa, no existiendo amparo legal alguno al 'replanteamiento' del mismo debate, ya zanjado por la Sala IV, con motivo de este recurso de suplicación.

A mayor abundamiento, en la propia STS de 23.3.2011 a la que la recurrente niega efectos de cosa juzgada, se indica en el fundamento jurídico tercero literalmente 'En definitiva sigue siendo de plena aplicación el artículo 35 del ET y la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la que hemos dejado hecha referencia en el primer párrafo del 2º fundamento, pues- en contra de lo que los recurrentes sostienen- dicho precepto no ha podido ser afectado en ninguna medida por el Estatuto Marco del Personal Sanitario, dada la inaplicabilidad de éste último a la regulación que nos ocupa'. Además, en el mismo fundamento jurídico, y en relación con la aplicabilidad o no, con carácter supletorio, de las previsiones del Estatuto Marco, indica la Sala IV que ' ...otro dato revelador acerca de que los negociadores se inclinaron por la inaplicabilidad de la Ley 55/2003 lo constituye el art. 9 del Convenio litigioso, que en su párrafo segundo establece : 'En aquello que no esté previsto , se estará a aquello que dispone el Estatuto de los Trabajadores y otras disposiciones de aplicación'. Esto es , que el propio Convenio remite como norma de regulación supletoria al ET y no a la Ley 55/2003, pese a que ésta estaba ya vigente en el momento de conclusión de dicho Convenio, cuyo ámbito temporal está referido a los años 2005 al 2008', razonamientos que evidencian que la pretensión de la recurrente de ignorar el pronunciamiento de la Sala IV, con fuerza de cosa juzgada, sobre la cuestión referida a la aplicabilidad o no del Estatuto Marco, está condenada al fracaso, como así ya ha apreciado esta misma Sala , en relación con idéntica cuestión, en las Sentencias n º 6604/2012, de 8 de octubre ( RS 1017/2012 ) y n º 680/2013, de 29 de enero ( RS 3127/2012 ).

En consecuencia, hemos de coincidir con la sentencia de instancia, conforme con la doctrina unificada de la Sala IV, en que las horas de guardia de presencia física que exceden de las 1826 horas y 27 minutos, son horas extraordinarias y, en consecuencia, han de abonarse, como mínimo, al precio de hora ordinaria.

CUARTO.- Con idéntico amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción , por aplicación indebida, del artículo 34.1 del Convenio Colectivo de la XHUP en relación con el artículo 37 del mismo.

Sostiene la entidad recurrente que en la práctica existen dos tipos de horas ordinarias, las realizadas en planta, y las de guardia de presencia física que no superan las 1.826 horas con 27 minutos, dándose la circunstancia de que conforme al criterio de la STS de 21 de febrero de 2006 , dictada en Sala General, admite que las horas de guardia de presencia física sean retribuidas conforme a la previsión convencional, aunque su valor sea inferior al de la hora ordinaria; efectivamente, en el fundamento jurídico octavo de la STS 21.2.2006 , tras recordar que las horas de guardia son horas de trabajo y las que se realizan por encima de la jornada legal máxima deben calificarse forzosamente como horas extraordinarias, añade que 'En cuanto a la remuneración de las horas extraordinarias, no cabe establecer para las horas que excedan de 40 semanales una retribución inferior a de la hora ordinaria, pues el artículo 35.1 ET es una disposición de derecho mínimo o necesario del que no pueden lícitamente disponer las partes. Sí podría establecerse un valor hora de la guardia de presencia inferior a la ordinaria, por el contrario, con aquellas que estén comprendidas entre las 1.732 y las 1.826,27, tal y como se afirma en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2003 (recurso 48/2003 ), en la que se decidió declarar la nulidad del artículo 24.1.1 párrafo primero del Convenio Colectivo del Personal Laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas en cuanto excluía como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia que excediesen de la jornada máxima legal de 40 horas semanales. Las horas comprendidas entre la jornada máxima pactada en el Convenio -1655 horas para el año 2002 y en 1624 horas para 2003- como tenían en todo caso y hasta las 40 la condición de ordinarias, podían ser retribuidas en la forma que el Convenio hubiese establecido, aunque su valor fuese inferior al de la hora ordinaria.'

Tal argumentación jurídica es la que lleva a la recurrente a afirmar la existencia de dos tipos de horas ordinarias, las horas de planta y las de guardia que no sobrepasan las 1826 horas y 27 minutos, cuyo importe es diferente, postulando que el precio de las horas de guardia que exceden de ese tiempo se abonen conforme a las de guardia 'ordinarias', pretensión que tampoco puede tener acogida favorable por la Sala, habida cuenta que la premisa básica de la que hemos de partir, conforme a la doctrina unificada a la que reiteradamente nos venimos remitiendo, es la de que, en ningún caso cabe abonar las horas de guardia que exceden de la jornada máxima legal por un precio inferior al de la hora ordinaria; consideramos que la argumentación jurídica de la entidad recurrente es errónea al identificar dos conceptos diferentes, el de la naturaleza jurídica de determinadas franjas de prestación de servicios y el del precio o valor aplicable, es decir, la circunstancia de que las horas de guardia prestadas por debajo de las 1826 h y 27' no sean consideradas extraordinarias y, por tanto, se permita su abono con el valor específico pactado en convenio, no permite afirmar que ese valor específico sea el de la hora ordinaria, especialmente cuando es un hecho pacífico que el precio atribuido a esas horas de guardia es 'inferior al de la hora ordinaria', teniendo por tal el aplicable a las horas de trabajo en planta, ergo, a los efectos de la presente litis, todas las horas de guardia de presencia física que superan el límite tantas veces aludido de las 1826 h 27 ' deben abonarse, como mínimo, con el mismo valor que la hora ordinaria de planta; de prosperar la tesis de la entidad recurrente la consecuencia sería el abono de las horas extraordinarias a un importe inferior al de las horas ordinarias, consecuencia inasumible a la vista de la doctrina unificada de aplicación.

QUINTO.-Esta conclusión no pone fin a la censura jurídica formulada, dado que para el caso de que se considere, como es el caso, que el valor ha de ser el de la hora de planta, postula la entidad recurrente la exclusión del concepto salarial denominado 'complemento de atención continuada' regulado por el artículo 34.1 del Convenio Colectivo de la XHUP , y que es percibido proporcionalmente por aquellos facultativos que realizan una jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible.

El tenor literal del precepto convencional es el siguiente:

'Complemento para la atención continuada: Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan una jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible.

El importe completo de este plus, que se percibe una sola vez al año dentro del primer trimestre natural, lo perciben aquellos facultativos/vas que -en el año natural anterior- han llevado a cabo la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible.'

El número máximo de horas de guardia de presencia exigible es de 499 horas anuales (2.107-1688) y el 75% sobre ese máximo es de 374,25 horas, por lo que el citado complemento se percibe exclusivamente por el personal médico que iguale o supere ese 75% y proporcionalmente al número de horas de exceso realizado.

A la vista de tal configuración, y contrariamente a lo que afirman las previas sentencias de nuestra Sala, sobre esta misma cuestión, nº 6604/2012, de 8 de octubre ( RS 1017/2012 ) y n º 680/2013, de 29 de enero ( RS 3127/2012 ), consideramos que este complemento no es un plus salarial que compensa la 'disponibilidad' a realizar horas de guardia, sino que es un complemento específico por la efectiva realización de guardias de presencia física, pero no en cualquier número, sino igualando o superando ese 75% del máximo exigible, por lo que no podemos compartir la tesis que contienen las dos resoluciones previas, en el sentido de que este es un complemento objetivo vinculado a la disponibilidad a la realización de las horas de guardia, al derivarse, tanto del tenor literal del propio precepto, como de la aplicación práctica del mismo, que únicamente se abona a quiénes efectúan esas guardias médicas en un determinado número y proporcionalmente al número realizado.

Los facultativos que han cubierto ese 75% o más de horas de guardia de presencia física, por tanto, han percibido esas horas de guardia en un importe superior al que figura en nómina con esa denominación, habida cuenta que el complemento para la atención continuada supone incrementar indirectamente el precio de la hora de guardia en los casos señalados, motivo por el cual se interesa por la entidad recurrente que se tome en consideración el importe percibido por tal complemento por cada uno de los demandantes, a los efectos del cálculo de las diferencias retributivas existentes.

Es un hecho incontrovertido que para establecer las diferencias económicas que corresponderían a los facultativos demandantes, de prosperar íntegramente la demanda, se ha procedido a fijar el importe que hubiera correspondido de haberse realizado todas las horas en planta, y se ha descontado del mismo el importe abonado en concepto de guardia de presencia física, sin que en ese descuento se haya tomado en consideración lo percibido por los facultativos como 'complemento de atención continuada' del artículo 34.1 del Convenio; no existe discrepancia entre las partes respecto del importe aplicable al precio de 'hora ordinaria' en caso de prosperar la demanda, al contrario, tal como se indica en la sentencia de instancia, las partes consiguieron fijar de mutuo acuerdo el valor hora ordinaria aplicable a las horas de guardia reclamadas, coincidiendo ambas en que no cabía incluir en ese valor o precio el complemento de atención continuada, dado que es aplicable específica y exclusivamente al trabajo en guardias, la discrepancia entre las partes radica, si acudimos a términos matemáticos, no en el minuendo, sino en el sustraendo, a fin de que sea tomado en consideración el importe íntegro y efectivamente percibido en concepto de horas de guardia de presencia , y que no ha sido exclusivamente a razón del precio hora fijado con carácter general en el convenio, puesto que, además, los facultativos que han realizado más de 374,25 horas de guardia han percibido el complemento de atención continuada proporcionalmente, y lo han percibido en las cuantías que figuran a los documentos 28 a 34 de la parte actora, a los que nos remite el hecho probado sexto de la sentencia de instancia.

Así planteada la cuestión, y a diferencia de lo que se discute en los procedimientos de determinación del precio de la hora extraordinaria en el ámbito de las empresas de seguridad, a los que analógicamente acuden nuestras dos sentencias previas sobre la materia, no estamos aquí debatiendo sobre el importe al que deben ser abonadas las horas de guardia, puesto que a estas alturas del recurso la entidad recurrente ya está dando por buena la aplicación del precio hora ordinaria, entendida como hora de planta, el único punto de discrepancia está en el análisis de lo percibido efectivamente por los facultativos en concepto de guardia de presencia, y establecido que el complemento litigioso es específico de las guardias de presencia, debe efectuarse el cálculo partiendo de que en el minuendo tenemos el precio hora ordinaria de planta, no debatido, y en el sustraendo debemos incluir, tanto el importe que en nómina figura como 'hora de guardia de presencia física', más lo percibido por complemento por atención continuada.

SEXTO.-Finalmente, también denuncia la entidad recurrente la infracción por la sentencia de instancia de de los artículos 28 y 37 del Convenio Colectivo de la XHUP , en relación con la Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2011 .

En el ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, se alude a la existencia de un pacto extraestatutario del año 2004, analizado en su día por esta misma Sala en Sentencia n º 1149/2011, de 14 de febrero, dictada en recurso de suplicación 5990/2010 , pacto por virtud del cual se acuerda la no exigencia de la recuperación física del denominado 'day off', constando en el antecedente segundo de dicha sentencia, la reproducción de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia, del siguiente tenor:

'5º.- Los días laborables (de lunes a jueves) cuando les toca guardia médica de presencia física, la misma comienza a las 17.00 horas y se extiende hasta las 8 horas del día siguiente (15 horas).

6º.- Cuando salen de la guardia, a las 8 horas del día siguiente, realizan el obligatorio descanso ininterrumpido de 12 horas. No recuperan las horas de jornada ordinaria que dejan de realizar del denominado 'day off'.'

En consecuencia, por virtud del referido pacto, los facultativos realizan el descanso ininterrumpido de las 12 horas siguientes a la finalización de la guardia, y una vez concluido éste no efectúan las 8 horas de planta, ninguna de ellas, dado que no se les exige la recuperación del day-off, habiendo pactado las partes que, a pesar de la no realización, percibirán los trabajadores el importe de 4 horas de las 8 no realizadas, y, a cambio, no perciben las primeras cuatro horas de la siguiente guardia, que se finge iniciada a las 21:00h, aunque lo cierto es que comienza a las 17:00h, en el bien entendido de que, con tal compensación, siguen percibiendo la retribución por horas no trabajadas, 4 horas, lo que supone, de facto, una mejora o encarecimiento indirecto del precio de hora de guardia, establecido en el Convenio de la XHUP, debiendo procederse a su detracción del mismo modo que el complemento por atención continuada, con estimación parcial del recurso formulado, conforme a las cuantías especificadas a los folios 483 a 496 de las actuaciones.'

Aplicando lo resuelto en la citada sentencia de Sala general al caso aquí planteado, resulta que la sentencia aplica correctamente el valor de la hora ordinaria que se aplica a las primeras 1.826 horas, a partir de ese numero de horas, el resto hasta las 2.187, se abonaran cono extraordinarias al precio de hora ordinaria.

De la cantidad así resultante se descontará, si se hubiese percibido, el complemento de 'hora de guardia de presencia física', más lo percibido por 'complemento por atención continuada, y el incentivo conocido como day off.

Así las cosas la sentencia ha condenado a la entidad demandada al pago de las cantidades que resultan de equiparar todas las horas realizadas como hora ordinaria. Ahora bien, la demandada ha abonado, aparte, el complemento de 'hora de guardia de presencia física', más el 'complemento por atención continuada, y el incentivo conocido como day off. Estas cantidades, si se hubiesen percibido, deben descontarse de la cantidad de condena, operación que deberá realizarse en ejecución de sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación presentado por Corporació de la Salut del Maresme i la Selva frente a la sentencia dictada el 2/2/12 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona en autos núm. 138/2007, seguidos a instancia de Aureliano , Francisco , Alejandra , Moises , Jose Luis , Francisca , Alexis , Diego , Imanol , Pio , Tarsila , Luis Francisco , Baltasar , Concepción , Luz , Fernando , Marcelino , María Antonieta , Elisa , Milagros , Jose Ramón , Amadeo , Alicia , Emilio , José , Gracia , Sabina , Silvio , Abilio , Claudia , Mariana , Eloy , Juan , Adelina , Sebastián , Pedro Antonio , Florencia , Rosario , Brigida , Lidia , Ernesto , Lázaro , María Purificación , Eva , Remedios , Victorio , Alfonso y Carlota contra Corporació de la Salut del Maresme i la Selva, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido expuesto en el fundamento de derecho cuarto in fine, por lo que a las cantidades de condena de la sentencia recurrida deberán descontarse, si se hubiesen satisfecho, las correspondientes al complemento de 'hora de guardia de presencia física', más el 'complemento por atención continuada, y el incentivo conocido como day off. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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