Última revisión
15/11/2007
Sentencia Social Nº 3434/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3262/2006 de 15 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3434/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103343
Encabezamiento
Recurso nº3262/06 -AC- Sentencia nº3434/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a quince de Noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3434/07
En el recurso de suplicación interpuesto por GIL HUELVA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº54/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Gil Huelva, S.L. contra INSS, TGSS e Ernesto , sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24-04-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"I.- El trabajador Ernesto prestaba sus servicios como ayudante de gruista por cuenta de Gil Huelva S.L., encontrándose el 13 de enero de 2003 en .el muelle de Algeciras efectuando labores de mantenimiento de una grúa capacitada para elevar cargas de hasta 400 toneladas. En concreto debía engrasar manualmente el cable del cabestrante y para ello se situó sobre una pletina de acero de quince centímetros de ancho ubicada por debajo de la cota media del cabestrante, pegada al mismo, ya que dicha posición era la única desde la que se podía aplicar la gasa manualmente sobre el cable. En un momento dado perdió el equilibrio, cayendo hacia delante, apoyando la mano izquierda sobre el cable, que como se encontraba en movimiento, enrollándose, aplastó las yemas de los dedos anular, corazón e índice. En tal maniobra usaba guantes.
Durante esta operación el gruista Jose Enrique se encontraba en la cabina de la grúa, posición desde la que no veía al Sr. Ernesto .
II.- A consecuencia del citado accidente de trabajo el Sr. Ernesto inició proceso de incapacidad temporal y fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial.
III.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción imponiéndose a la empresa sanción por infracción de prevención de riesgos laborales por resolución de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejeria de Empleo y Desarrollo Tecnológico.
IV.- A instancia de la Inspección de Trabajo, el INSS dictó resolución de 18 de mayo de 2005 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Ernesto y que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo se incrementasen en un 30% a cargo exclusivo de la empresa.
V.- En el momento del accidente el Sr. Ernesto tenía una experiencia profesional de un año aproximadamente, había recibido formación teórica y práctica sobre grúas y en taller y se le había suministrado equipo de protección, consistente en casco, guantes, gafas y botas.
VI.- La grúa en la que se accidentó el Sr. Ernesto dispone de una plataforma antideslizante más ancha que aquella sobre la que aquél se encontraba pero desde esta el cable del cabestrante se halla a un metro y medio de distancia aproximadamente por lo que no se puede alcanzar desdé élla.
VII.- Se ha interpuesto reclamación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Ernesto .
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador sufrió accidente laboral el 13 de enero de 2003 mientras engrasaba manualmente el cable del cabestrante de una grúa, quedando atrapada su mano izquierda al hallarse en funcionamiento la misma. Por sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla número 7 de 24 de Abril 2006 se desestimó la demanda interpuesta por la empresa en reclamación contra el recargo de prestaciones del 30% que le había sido impuesto en resolución administrativa, sobre las prestaciones que por incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial habían sido reconocidas al trabajador. Frente a aquella sentencia se alza la empresa en suplicación, aduciendo varios motivos de fundamentación del mismo.
SEGUNDO.- En el punto tercero del recurso, solicita la recurrente la admisión de determinados documentos que acompaña, al amparo de lo previsto en el artículo 270-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Deberá procederse al examen inicial de la cuestión por razones procesales de determinación del material probatorio que podrá tener en cuenta la resolución que haya de dictarse. Dispone el art. 231.l de la Ley de Procedimiento Laboral que «La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica». La mención que este precepto hace al artículo 506 hay que entenderla referida actualmente al artículo 270 Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual admite la presentación de documentos en momento no inicial al proceso en los casos siguientes: «1º. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4 . del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ».
Pone de relieve sin embargo el criterio jurisprudencial que el hecho de que un documento se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 270 Ley de Enjuiciamiento Civil no determina su admisión forzosa, ya que la remisión del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral al 270 no puede entenderse de un modo puramente mecanicista, sino matizada a la luz de diversos criterios. Como señala el Tribunal Supremo en su auto de fecha 12/7/02 , al indicar que, dado «...el hecho de que la posibilidad de aportación de documentos después del juicio se halle prevista como excepción a la regla general exige entender que los documentos a los que el precepto se refiere habrán de reunir la condición mínima de que se trate de documentos con fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si ellos se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es permanencia de una sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva».
No reúnen dicha fuerza varios de los documentos indicados, creados en fecha posterior pero que pudo ser perfectamente previa al juicio, como las dos comunicaciones realizadas por el responsable de calidad de la empresa demandante. Tampoco la documentación técnica de fecha anterior al juicio y desde luego ya entonces disponible para la demandante, relativa a la declaración de ajuste a la normativa de la grúa que produjo el accidente, y la ficha de evaluación de riesgos correspondiente a la actividad del trabajador accidentado. Es anterior al juicio la copia de resguardo de ingreso de recargo que aporta la empresa; y ningún elemento nuevo aporta al procedimiento la resolución de 2 de mayo de 2006, dictada por la Dirección Provincial de la Tesoreria General de la Seguridad Social sobre desestimación de alzada frente al procedimiento recaudatorio instado. No cabe por último, por referirse a aspectos del procedimiento en absoluto debatidos, admitir los documentos 7 y 8 referidos al depósito a efectos de recurso; o la copia de la providencia del Juzgado de lo Social por la que se requiere a la empresa a que efectúe dicho depósito.
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del hecho probado primero , que pasaría a tener la nueva redacción que propone, que integraría en su contenido el actual hecho probado sexto. Básicamente, las modificaciones se refieren a la mención de la antigüedad de un año en la empresa del trabajador, siendo la primera vez que realizaba la tarea y sin consultar del manual de instrucciones aunque conocía que debía hacerse con la máquina parada; a que la pletina desde la que realizaba el engrase "no era pequeña"; y a la producción del accidente por un problema óptico causado por el movimiento del cable. Se añade finalmente un inciso referente al inmediato apercibimiento por parte del gruista que se hallaba en la cabina, de la producción del hecho.
Tales elementos parten de las hasta cuatro contradicciones que detecta la recurrente entre las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el trabajador accidentado en prueba de interrogatorio y sus alegaciones, unidas bajo los números 104 a 111 a los autos, realizadas por dicha parte en el escrito presentado en el expediente administrativo. La confesión del trabajador no puede ser tenida en cuenta a estos efectos revisorios sin embargo, ni tampoco sus alegaciones documentalmente plasmadas; ya que constituye criterio aceptado por la jurisprudencia en torno a la regulación que hace el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la declaración e interrogatorio de parte, la testifical, las presunciones y el reconocimiento judicial no son medios hábiles de prueban para pedir la revisión del relato fáctico. Esta revisión sólo puede serlo a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, constituyendo uno de los tres posibles objetos del recurso de suplicación. No puede aducirse el carácter documental de las alegaciones del trabajador, puesto que no puede otorgársele valor ni naturaleza distinta a la prueba que en el acto del juicio oral no podía sino haberse llevado a cabo mediante prueba de confesión.
CUARTO.-Por la misma vía procesal, plantea la recurrente la modificación del hecho probado tercero, con el añadido de un inciso referido a que la empresa interpuso recurso de alzada contra la sanción impuesta en vía administrativa por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, aunque el mismo fue desestimado. Debe admitirse la modificación propuesta al basarse en documento hábil al efecto, como es la correspondiente resolución denegatoria dictada por la Consejería mencionada, recogida en los documentos 57 a 64 de las actuaciones.
QUINTO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los siguientes:
a) artículos 5 b) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
b) artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social
c) no ha habido infracción de las disposiciones 1.8 del Anexo I del RD 1215/97 de 18 de julio ; ni de las 1.2 y 14 del Anexo II del expresado RD.
d) infracción de la carga de la prueba en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -
e) artículo 15 del Real Decreto 928/1998 sobre imposición de sanciones por infracción del orden social.
La primera de las infracciones denunciadas considera acreditada la imprudencia del trabajador, porque conocía los riesgos de la tarea a realizar, a pesar de lo cual no consultó el manual de instrucciones. Se habría ubicado incorrectamente además en la pletina estrecha mientras que existía otra más ancha y antideslizante, realizando su labor con la grúa en marcha y sin más asistencia que la del gruísta, que no lo veía desde su cabina. Debe rechazarse este motivo del recurso, que pretende hacer recaer sobre el accidentado la responsabilidad de una mala práctica laboral atribuible a la omisión del deber de vigilancia de la empresa. No debe olvidarse al respecto lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales cuando manifiesta que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. El artículo 15.4 del mismo Cuerpo Legal pone de relieve que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. El artículo 17.1 establece igualmente que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Por lo demás la argumentación de la recurrente se basa en elementos que no pueden ser tenidos en cuenta, como la incorrecta ubicación del trabajador, argumento totalmente rechazable al recogerse en el relato de hechos probados que la plataforma más estrecha en la que acaeció el accidente era la única desde la que podía accederse al cable para su engrasado manual. No consta que fuese la primera vez que realizaba la tarea, lo que resulta difícilmente creíble además en el año de antigüedad que se le reconoce en la empresa, ni que tuviera acceso al manual de instrucciones de la grúa. La conciencia del riesgo que seguramente existía en el trabajador no afecta a la imposición de eventual responsabilidad al empresario, dado que aquél se ve compelido a la realización de la actividad sin que desde normalmente y desde el punto de vista de la organización del trabajo, pueda oponerse a su ejecución sin la concurrencia de elementos de seguridad adecuados.
SEXTO.- Se alega igualmente la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , considerando que la empresa proporcionó la información práctica y teórica adecuada al trabajador, estando dotada del correspondiente plan de seguridad; no acreditándose tampoco por el trabajador la imposibilidad de realizar la labor de engrase desde otro lugar distinto y con la grúa detenida. Dispone el expresado artículo que todas las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo se recargarán en un 30 a un 50 por 100 en su importe, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. De este modo, los elementos que se erigen en presupuestos de aplicación de esta norma son los siguientes:
- La realización de un trabajo por parte de un operario sobre el que el empresario tiene un deber de seguridad.
- La inobservancia por parte del empresario de las medidas de seguridad (sean generales, sean especiales en función del peligro que acarrea la tarea asignada) previstas para neutralizar los riesgos que comporta su desempeño, siempre que tales medidas hayan sido impuestas legalmente.
- Resultado lesivo para el trabajador, que motiva el reconocimiento de prestaciones de seguridad social.
- Nexo causal entre la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene y el daño sobrevenido.
No se aprecia en el caso de autos la alegada imprudencia del trabajador, que en lo que consta en hechos probados, realizaba su ordinaria actividad desde el único lugar en que podía hacerlo y en las deficientes condiciones de seguridad en que seguramente las realizaba de forma habitual, sin que por parte de la empresa conste que se hubiera efectuado corrección alguna. Habrá de estimarse por ello la existencia de responsabilidad empresarial, cuya exclusión únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro, pues el deber de proteger al trabajador de los riesgos derivados de la prestación de trabajo, y de adoptar las medidas necesarias para ello, es siempre del empleador, según se desprende de los artículos 14 y 15 de la ya citada Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales .
No pueden tenerse en cuenta a estos efectos los documentos que invoca, rechazados en el inicio del recurso por el momento procesal de su aportación; ni las menciones a las infracciones de la jurisprudencia que cita. Estas últimas no son tal jurisprudencia en sentido estricto a efectos del recurso, tratándose de diversas resoluciones dictadas por Tribunales Superiores de Justicia sin mayor especificación de su contenido y dejando a la labor de esta Sala la estructuración de los elementos de contradicción que considera sin embargo existentes.
SEPTIMO.- Igual suerte desestimatoria debe seguir la alegación sobre no infracción de los específicos preceptos del Real Decreto 1215/97 que aplicó la sentencia de instancia. Ello porque la recurrente parte de considerar descartable que el accidente se produjera en zona peligrosa, lo que parece una evidente contradicción con la realidad de los hechos; así como de considerar que existía otra plataforma desde la que se pudo llevar a cabo el trabajo, lo que entra en contradicción igualmente con el relato de hechos probados de la sentencia e incluso con el propuesto en recurso. Tampoco por último puede considerarse como persona encargada de dirigir la operación de engrasado al operador de la grúa que no podía ver al trabajador afectado desde su posición mientras manejaba además la máquina, que continuaba en movimiento.
OCTAVO.-Los dos últimos motivos de recurso han de estudiarse conjuntamente, al basarse en un mismo argumento común, que vendría dado por la consideración de que el trabajador no ha logrado acreditar lo contrario de lo mencionado en el acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, respecto de su indebida situación en la plataforma en la que ocurrió el accidente, no habiendo tenido en cuenta tampoco este extremo el juzgador. Se trata sin embargo de una alegación que no encuentra apoyo en la relación de hechos probados de la sentencia, donde sólo se manifiesta que era el único lugar de trabajo posible. En todo caso, el argumento viene a conectarse con los ya anteriormente descartados por las razones expuestas en los correspondientes fundamentos, sobre causación del accidente por imprudencia del trabajador.
NOVENO.-No se han conculcado estos preceptos que se han mencionado ni la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre esta materia, habida cuenta de lo que un sector de la doctrina denomina deuda de seguridad del empleador con sus trabajadores, lo que significa que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado, deber que comprende el establecimiento de las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, extendiéndose la protección dispensada aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, que se traduce en que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de provocar en cualquier caso aquella consecuencia cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
DÉCIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Gil Huelva SL" contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla número 7 de 24 de Abril 2006 de en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a D. Ernesto , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en solicitud de recargo de prestaciones, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
La desestimación del recurso suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, y que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25 euros, supone que una vez sea firme esta resolución lo pierda dándole el destino legal pertinente, así como que tenga que ser condenada al pago de los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Transcurrido el término indicado sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Dése al capital coste el destino legal.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Ello supondrá la pérdida del depósito necesario para recurrir. Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
