Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3434/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3338/2016 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3434/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102947
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8904
Núm. Roj: STSJ CV 8904/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 3338/16
Recursos de Suplicación - 003338/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa PIlar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3434/2017
En el Recursos de Suplicación - 003338/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000572/2015, seguidos sobre
MINUSVALIA, a instancia de Casimiro asistido por la letrada Dª. Mª. Concepción Birianga Trigueros, contra
CONSELLERIA BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente Casimiro , habiendo actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando parcialmente la demanda formulada por Casimiro contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, revoco la resolución impugnada y declaro que el actor presenta un grado de discapacidad de 53%, desde el 18-072013 y con plazo de validez definitiva, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: I- Por resolución de fecha 12 de enero de 2015, de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social, se reconoció al actor un grado de discapacidad del 49% desde 18-07-2013 y con plazo de validez definitiva. A la resolución se acompaña el preceptivo Dictamen Técnico-Facultativo de valoración del grado de disminución, en el que constan los siguientes datos: Casimiro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, en el momento del reconocimiento presenta: 1ºAUSENCIA DE MMII O SUS PARTES ESENCIALES por AMPUTACIÓN de etiología VASCULAR. 2º ENFERMEDAD DEL APARATO CIRCULATORIO por HIPERTENSIÓN ESENCIAL de etiología VASCULAR. 3º ENFERMEDAD DEL APARATO CIRCULATORIO por ENFERMEDAD CARDIACA ISQUÉMICA de etiología VASCULAR. 4ºENFERMEDAD DEL APARATO CIRCULATORIO por ARTERIOESCLEROSIS de etiología VASCULAR. 5º ENFERMEDAD DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABOLICO por DIABETES MELLITUS TIPO II COMPLICADA de etiología METABOLICA.
6º Por N. DE VEJIGA de etiología TUMORAL. Según el Dictamen le corresponde por estos conceptos un grado de discapacidad global de 41%, al que se deben sumar ocho puntos por factores sociales complementarios, resultando un grado total de discapacidad de 49% categoría física. La movilidad reducida se valora en cuatro puntos.II.-Contra la anterior resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa en fecha 05-02-2015, que fue desestimada por resolución de fecha 13-04-2015, en la que se confirmó el grado de discapacidad del 49% desde 18-07-2013.III.- En el expediente administrativo se emitió dictamen médico en fecha 08-01-2015, ratificado por el dictamen médico de fecha 02-04-2015, en el que consta la siguiente valoración: -Por amputación de MII (TABLA 43):70- se asigna un 28%.-Por cardiopatía isquémica controlada (clase 2)- se asigna un 10%.-Por DM II en tratamiento con insulina se asigna un 5%-Por claudicación intermitente (clase 2)- Se asigna un 5%.IV.-En el dictamen social emitido en el expediente administrativo en fecha 08-01-2015, posteriormente ratificado por el dictamen social de fecha 09-04-2015, en el que se valoran los factores sociales complementarios en ocho puntos, correspondiendo tres puntos al factor económico, siendo la RPC de la unidad familiar de 147,5 euros, estando compuesta dicha unidad familiar por el actor y su madre de 88 años, que residen en una vivienda alquilada por importe de 70 euros mensuales y los únicos ingresos son de 265 euros mensuales, provenientes de una pensión no contributiva reconocida a la madre del demandante. Por factor cultural se asignan cuatro puntos, indicando que el demandante es neolector sin formación ocupacional reglada, y por factor entorno un punto, teniendo las relaciones sociales restringidas al ámbito familiar. El factor familiar se valora en 0 puntos y también el labora, indicándose que el actor es desempleado no demnadante de empleo, ha trabajado sin contratos ni alta, la mayoría de veces en el campo o en la obra, solo cuatro años cotizados.V.- En el informe médico forense emitido en el presente procedimiento, de fecha 08-03-2016, que se da por reproducido, se establece que el actor de 61 años de edad, de conformidad con el Baremo contenido en Real Decreto 1971/1999 presenta el siguiente diagnóstico: Amputación Infracondilea de MII, Cardiopatía isquémica crónica, DM tipo 2 insulinizado y claudicación intermitente, correspondiendo la siguiente valoración del grado de discapacidad, de conformidad con el Baremo establecido por RD 1971/1999 de 23 de diciembre:- Amputación Infracondilea de MII. Que se encuadra en el Capítulo 2 'sistema musculo-esquelético' en su apartado relativo a MIEMBRO INFERIOR', basándonos en la valoración por amputaciones, según la tabla 43 se corresponde a u 70% de deficiencia de la extremidad inferior, lo que corresponde a un grado de discapacidad global del 28%.-Cardiopatía isquémica crónica con doble BY-PASS, referidos al Capítulo 5, nos encontramos ante una clase 2 (1-24%), y se opta por el Forense por una puntuación media, debido a factores agravantes como PCR previa, DM, HTA, etcétera que condicionan un mal pronóstico, otorgando un 15%de discapacidad.-DM tipo 2 insulinizado. Referidos al Capítulo 9, nos encontramos ante una clase 2 (1-24%) otorgando en este caso un 10%de discapacidad.-En relación a su patología neoplásica, no refiere sintomatología residual derivada de la IQ o controles posteriores, por lo que según las normas de valoración referidas en el Capítulo 11 corresponde una clase 1: 0% (el paciente esta diagnosticado de una enfermedad neoplasica, el grado de discapacidad es nulo, precisa o no tratamiento.- El resto de su patología no es valorable.Por lo que, aplicando la tabla de valores combinados (28%+ 15% +10%) se concluye en el citado informe que el actor presenta un porcentaje de discapacidad de 43%, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Casimiro siendo impugnada por la representación procesal de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la Administración Autonómica demandada, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando infracción del artículo 4.1 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre , así como las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2010 , que parcialmente transcribe, indicando a continuación lo que resultaba a su juicio de los hechos probados, subrayando que se había adjudicado un 0% por la patología neoplásica y el resto de patologías, que por factores sociales complementarios debió concederse 15 puntos en atención al factor familiar (3 puntos), factor económico (4 puntos), factor laboral (3 puntos), factor cultural (4 puntos) y factor de entorno (4 puntos), y que respecto de la movilidad reducida se superaban los 7 puntos para poder considerarla, atendiendo a las limitaciones que indicaba, por lo que hubiera debido estimarse en su integridad la pretensión ejercitada según el tenor de la demanda inicial.
2.Para desestimar el motivo basta considerar: A) Que como el Tribunal Supremo viene indicando, así por ejemplo en sentencias de 21 de junio de 2012 , 1 de abril de 2003 y 21 de marzo de 1988 los recursos proceden, como principio general, contra el fallo de la sentencia y no frente a las argumentaciones de la misma. B) Que es también criterio jurisprudencial reiterado ( véase la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014 , que en los recursos extraordinarios no basta la simple referencia al precepto que se afirma infringido, pues aunque en supuestos de cierta sencillez normativa se haya admitido un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen una cierta complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica como doctrina que el requisito impone -también- razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción'. Así respecto del recurso de suplicación -artículo 196.2 in fine de la LJS. C) Por otra parte, como ya indicamos en sentencia 600/2009, de 24 de febrero (R.1981/2008 ), y reiteramos en otras posteriores (así por ejemplo en las recaídas en los Recursos 555/15 y 3137/15) '...el reconocimiento, declaración y calificación de un grado de minusvalía se efectúa conforme a la baremación existente en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Dicha valoración corresponde efectuarla al Organismo Público encargado reglamentariamente, debiendo aceptarse la misma por regla general, y sólo en el caso de que la parte que disienta de la misma, aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por dicho Organismo Público, puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa; y tal prueba, como es lógico, debe ser exhaustiva, en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas padecidas y su respectiva valoración, individualización que debe alcanzar igualmente a los elementos complementarios aplicables en el supuesto controvertido. Siendo carga procesal de la parte actora, alegar y demostrar, que se encuentra comprendida en una de las situaciones concretas de dicho baremo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora, en sede de recurso, este Tribunal considera ajustada a derecho la valoración efectuada por el juez de instancia, correspondiendo a la parte disidente la prueba exhaustiva de que las secuelas y enfermedades valoradas tienen la entidad suficiente para ser graduadas de forma superior...'. Siendo así que la parte recurrente ni siquiera ha intentado introducir sus alegaciones en el relato histórico, deberá desestimarse el motivo también por esta causa, atendiendo a que el relato histórico permanece inalterado y, complementado con los datos fácticos recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, deberemos concluir que no se ha desvirtuado el criterio de valoración tenido en cuenta por la sentencia de instancia, partiendo de las patologías, factores sociales y movilidad, que el actor presenta según lo indicado en los inalterados e incombatidos hechos probados I, III, IV y V, y en los párrafos 6, 7 y 8 del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, donde consta cuarto, y encuadrando las limitaciones resultantes en las enfermedades graves a las que se asigna un porcentaje de discapacidad entre el 50 y el 70%, y donde se ha ce constar que A) '-En relación a su patología neoplásica, no refiere sintomatología residual derivada de la IQ o controles posteriores, por lo que según las normas de valoración referidas en el Capítulo 11 corresponde una clase 1: 0% (el paciente esta diagnosticado de una enfermedad neoplasica, el grado de discapacidad es nulo, precisa o no tratamiento. -El resto de su patología no es valorable', sin que por el actor se haya alegado siquiera el porcentaje aplicable a su juicio, B) 'Por lo que respecta a la valoración de los factores sociales complementarios, en el dictamen social aportado en el expediente administrativo se fija la misma en ocho puntos, habiendo manifestado la parte actora su disconformidad con dicha valoración de forma genérica en su demanda, y más concretamente en el acto del juicio y en el posterior trámite concedido para formular alegaciones sobre el informe médico forense, habiendo propuesto una valoración alternativa, que según manifiesta, alcanza los veinte puntos, por lo que entiende que debe serle reconocido al demandante el máximo de quince puntos, correspondiendo cinco puntos al factor familiar, porque, según alega, el actor convive con su madre de 88 años, que está impedida por una grave enfermedad, y tiene muy bajo nivel cultural, otros cuatro puntos al factor económico, porque solo tienen unos ingresos de 350 euros al mes, procedentes de la prestación de jubilación no contributiva que cobra su madre, y pagan un alquiler de 70 euros mensuales, otros tres puntos por el factor laboral, porque está desempleado desde el año 2004, tres puntos por el factor cultural, porque es analfabeto y no pudo cursar estudios primarios, y cuatro puntos por el factor entorno, porque con esos ingresos mensuales no puede acceder a ningún recurso ni adecuar su vivienda. Sin embargo, frente a tales alegaciones debe ponerse de manifiesto que la valoración contenida en el dictamen social obrante en el expediente administrativo esta correctamente motivada y justificada de conformidad con el Baremo contenido en el Anexo IB del citado Real Decreto, habiendo tenido en cuenta la mayor parte de circunstancias alegadas por el demandante para justificar su valoración alternativa, resultando que, en particular, respecto al factor laboral, se requiere constar como demandante de empleo y no solo estar desempleado, y que en relación con el factor familiar y la grave enfermedad padecida por la madre del actor, nada se acredita al respecto.
C) En relación con la valoración de la movilidad reducida del actor, que en el dictamen médico obrante en el expediente administrativo se fija en cuatro puntos, considerando sin embargo la parte actora que debe ser valorada en trece puntos, debe ponerse de manifiesto que, a pesar de la escasa motivación que en relación con tal extremo se contiene en el expediente administrativo, el demandante se limita a afirmar la existencia de limitación leve para deambular en terreno llano, que valora en un punto, de imposibilidad para deambular en terreno con obstáculos, que valora en tres puntos, para subir o bajar un tramo de escaleras, que valora en tres puntos, para sobrepasar un escalón de 40 cm, que son tres puntos, y para sostenerse en pie en una plataforma de un medio normalizado de transporte, que valora en tres puntos, sin embargo ninguna prueba aporta para acreditar tales extremos, resultando que por otra parte el Forense, además de que nada refiere en su informe sobre la existencia de movilidad reducida, viene a manifestar en el mismo que el actor a la exploración presenta marcha autónoma, portador de prótesis de miembro inferior izquierdo con buena adaptación (la cambió hace tres meses), claudicación intermitente por arterioesclerosis MMII.
SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso, todo ello atendiendo a su planteamiento y sin perjuicio de la revisión que pueda corresponder en el futuro. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículos 235.1 de la LJS y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche el día treinta de junio de dos mil dieciséis en proceso sobre grado de discapacidad seguido a su instancia contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA (CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL) y confirmamos la aludida sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3338 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

