Sentencia Social Nº 3435/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3435/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3435/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103290


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8005837

mm

Recurso de Suplicación: 524/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3435/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 107/2012 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIPUTACION PROVINCIAL DE TARRAGONA y MUTUA ACTIVA. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Federico frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA ACTIVA, (la Mutua) y DIPUTACIÓN DE TARRAGONA, (la Empresa) debe absolverlos de todos los pronunciamientos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º) El demandante, nacido el NUM000 .1067 sufrió un accidente de trabajo el 20.5.2011, al levantar una señal de tráfico estando afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados para la empresa siendo su profesión la de peón especializado. (no controvertido).

2º) A consecuencia del accidente permaneció en situación de IT a cargo de la Mutua desde el 20.5.2011 hasta el 8.7.2011 en que dicha mutua emitió el alta correspondiente. (expediente administrativo -EA- folios 116 y 127 de autos).

3º) Se inició el expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el ICAM el 26.10.2011, recayendo resolución del INSS el 21.11.2011 por la que se le reconocieron unas lesiones permanentes no invalidantes. (expediente administrarivo, EA, folios 105 a 1407de autos)

4º) Contra dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de 10.1.2012. (no controvertido).

5º) La base reguladora mensual de la IPT por el accidente de trabajo es de 2201,07€ y la base reguladora de la IPP de 2.322,50 € (conformidad de las partes).

6º) La empresa tenía cubierta la prestación que se reclama por accidente de trabajo con la mutua encontándose al corriente de pagos. (no controvertido).

7º) El acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología; 'omalgia izquierda secundaria a ruptura supraespinoso. Limitación actual del hombro izquierdo menor del 50%).

8º) El actor inició un procedimiento de revisión de grado por agravación recaendo resolución el 26.6.2013 en la que se declaraba al actor afecto a baremo, dicha resolución fue impugnada y desestimada por nueva reclamación previa de 22.6.2013. Las lesiones que se objetivaron por el ICAM para emitir dichas resoluciones fueron; 'secuelas por lesiones de AT de hombro derecho con resultado de rotura del supraespinoso con intervención artroscópica el 17.4.2012, y nueva IQ con sutura directa del manguito de los rotadores el 15.11.2011. Limitación de movilidad conjunta de la articulación de más del 50% en paciente diestro'. (EA flios 162 y 176 de autos).

9º) El actor continua prestando servicios para la empresa habiéndose evaluado como apto con restricciones a posturas repetitivas, manipulación de cargas y posturas forzadas por el servicio de prevención. (folio 101 y 342 de autos)

10ª) Las funciones del puesto de trabajo del actor de peón especializado en brigadas de carreteras, consisten en la preparación de materiales, (10% jornada), desplazamiento en vehículo desde la diputación de Tarragona al lugar de mantenimiento (entre el 25 u el 40% de la jornada) y de la jornada entre el 50 y e 65% dar paso alternativo a vehículos, limpiar la carretera con cepillo o escoba, extender asfalto con una pala (peso entre 2 y 5 kg), manipulación de barra de protección entre 4 o 5 operarios (24kg aprox) agunatar señales de entre 2.5 y 0.5 kg. (dictámenes aportados por la mutua folios 252 y 260 de autos).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Mutua Activa y Diputación Provincial de Tarragona, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 97.2 de aquella norma (si bien, por evidente error material, cita la Ley de Procedimiento Laboral ), en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24 de la Constitución , alegando que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación, falta de claridad, y falta de precisión.

Opone la codemandada Mutua Activa, al impugnar el recurso, que la alegación formulada de contrario resulta genérica e indeterminada, por lo que insta su desestimación.

Por su parte, el escrito de impugnación de la codemandada Diputación Provincial de Tarragona aduce que del recurso interpuesto resulta imposible deducir las concretas infracciones que contiene la sentencia impugnada, postulando su desestimación.

La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial',sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, se estima que la resolución recurrida no ha incurrido en la falta de motivación imputada en el recurso sino que, por el contrario, contiene una motivación suficiente sobre las razones que le conducen a desestimar el reconocimiento postulado en la demanda. De este modo, tras fijar en el fundamento jurídico segundo el objeto del procedimiento, en el tercero detalla los motivos que conducen a considerar que el actor no resulta tributario de la incapacidad permanente instada, con expresa referencia a los dictámenes y evaluaciones obrantes en autos.

Frente a ello, el recurso interpuesto carece de precisión alguna al alegar la falta de motivación de la sentencia, por cuanto, si bien cita la doctrina jurisprudencial aplicable a la denuncia formulada, se refiere de forma genérica a la 'falta de precisión' y claridad de la sentencia, añadiendo que 'decide de forma equívoca las cuestiones controvertidas', resultando esta última alegación atinente a la disconformidad con el pronunciamiento de forma, y no a un defecto formal de la sentencia.

A ello ha de añadirse, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que el recurso interpuesto tampoco concreta la indefensión que el defecto enunciado le habría causado, requisito éste indispensable para acordar la nulidad instada. De este modo, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el 'carácter excepcional' que ha de revestir la nulidad, exigiéndose no sólo los 'defectos de forma', sino que éstos hayan 'causado indefensión' ( auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 ), describiendo ésta como un 'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. ( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 , así como 127/2001 ), debiendo completarse con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando 'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( STC 15 de febrero de 1.993 ). Del mismo modo, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución , y citado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la indefensión es una 'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial'( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).

En aplicación de la doctrina expuesta, procede desestimar el primero de los motivos del recurso, en relación a este particular.

SEGUNDO.-Con idéntico amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción, nuevamente, del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, por evidente error material, con cita de la Ley de Procedimiento Laboral), alegando la insuficiencia de hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que el recurso no concreta el hecho que denota el error de la juzgadora a quo.

En el escrito de impugnación de la Diputación Provincial de Tarragona se aduce, por su parte, que el escrito del recurso afirma que el relato fáctico es insuficiente, si bien no insta su revisión al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral.

Basándose la infracción denunciada en la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual es facultad privativa de la Sala la valoración sobre la suficiencia de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010 ), por lo que ha de partirse de que, tal como aduce la parte impugnante Diputación Provincial de Tarragona, la denuncia de la parte actora recurrente en relación a la omisión fáctica, debería haberse articulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha determinado que la insuficiencia de hechos probados sólo dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencia de 19 de diciembre de 1989 , 22 de octubre de 1.991 ), matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ), y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989 , y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002 , 14 de junio de 2.011 , y 24 de enero de 2.012 , entre otras).

La subsunción del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia en la doctrina expuesta comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, consiguientemente, de la nulidad postulada con fundamento en la misma. Así, resultando objeto de la pretensión deducida en la demanda el reconocimiento de la incapacidad permanente del actor, en grado de total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, la sentencia de instancia contiene un relato no sólo suficiente, sino prolijo, sobre la totalidad de las circunstancias precisas para dirimir sobre el objeto de la litis, refiriéndose tanto a la producción del accidente laboral sufrido por el actor, como a la incapacidad temporal subsiguiente, resoluciones administrativas, y patología que acredita, así como funciones del puesto de trabajo del actor.

Nuevamente cabe reseñar que la actora no precisa el o los hechos de los que, a su juicio, se encontraría huérfano el relato de la sentencia de instancia, imprecisión que debe conducir a la desestimación del motivo formulado en relación asimismo a este particular.

Por todo lo expuesto, no estimamos que concurra defecto alguno causante de indefensión en el redactado de los hechos probados de la sentencia de instancia, lo que conduce al fracaso del motivo.

Restaría precisar que, si bien la parte actora no formula un motivo adicional de infracción normativa y/o jurisprudencial, en el suplico insta, de forma subsidiaria a la nulidad de actuaciones, la íntegra estimación de la demanda, en que se postulaba el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual. Ahora bien, ausente el recurso de referencia alguna a los hechos o razonamientos jurídicos que estima erróneos, y cuáles debieran ser tenidos por correctos, no resulta posible aplicar la doctrina constitucional flexibilizadora, que permitiría el examen de tales infracciones. Al respecto, no obstante haber afirmado la doctrina constitucional, en relación al recurso de suplicación, que 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, exige para ello que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' ( STC 18/1993 ). No concurriendo estas circunstancias en el escrito del recurso, que se limita a aducir la nulidad de la resolución, en los términos expuestos, no ha lugar a dirimir sobre infracción adicional alguna.

A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que la puesta en relación de las lesiones descritas en el pacífico relato de hechos probados, cuya revisión no ha sido instada, atinentes a omalgia izquierda secundaria a ruptura de supraespinoso, que limita su movilidad en porcentaje inferior al 50%, con las funciones propias de su profesión habitual (en el modo descrito en el ordinal fáctico noveno), conduciría a confirmar el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la incapacidad permanente postulada.

En suma, procede desestimar el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona 29 de septiembre de 2.014 , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 107/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Activa, y Diputación Provincial de Tarragona, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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