Sentencia Social Nº 3436/...re de 2007

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15/11/2007

Sentencia Social Nº 3436/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2007 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3436/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103808

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº152/07 -AC- Sentencia nº3436/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a quince de Noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3436/07

En los recursos de suplicación interpuestos por Luis Alberto e INSS Y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº 139/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Fremap contra Luis Alberto , INSS, TGSS y Comercial Tabaquera de Canarias, sobre Prestaciones se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31-07-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero. D. Luis Alberto (DNI NUM000 y NASS NUM001 ) trabajaba como delegado comercial para la empresa Comercial Tabaquera de Canarias, S.A., cuando el día 27/11/02 sufrió un accidente laboral (A. tráfico: en una curva se salió del coche, chocando contra un quitamiedos, saltando los airbags, que le frenaron la cara. Luego el coche se puso a dar trompos hasta parar. No se golpeó en ningún sitio. Refiere que le duele la espalda; al año pasado se cayó de una escalera a dañándose la 4ª dorsal por lo que estuvo 3 meses de baja) , a consecuencia del cual sufrió una distensión muscular dorsal que le tuvo en situación de IT hasta el día 23/12/02, en el que causó alta por curación

Segundo. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP, estando al corriente en el pago de sus cotizaciones.

Tercero. El actor inició día 14/04/04 nuevo proceso de IT, esta vez por enfermedad común: cervicobraquialgia H.D. C6-C7 discectomia fijadora, siendo dado de alta por parte de la Inspección UVMI-IT con la propuesta de incapacidad el día 11/07/05.

Cuarto. A instancia del Sr. Luis Alberto , el 01/06/05 se inició expediente de determinación de contingencia, en relación con este proceso de IT y el INSS incoó el expediente NUM002 , en el que, una vez oídas el interesado, FREMAP y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, se dictó resolución con registro de salida de 19/10/05 declarando el carácter profesional de la incapacidad temporal sufrida por D . Luis Alberto e iniciada el 19/04/04.

El texto íntegro obra en los folios 52 a 54 de autos, dándose aquí por reproducido. No obstante, se reseñará que en el hecho tercero se recoge, respecto del informe emitido sobre el Sr. Luis Alberto por parte del Equipo provincial de Prestaciones y Servicios Sanitarios, lo siguiente:

"Viene siendo tratado de cervicalgia desde 2002 coincidiendo con un accidente de tráfico. Que posteriormente fue dado de alta y recayó en abril de 2004. Que fue operado de H. discal C6 C7 izdá con severa pérdida de fuerza en triceps izdo. e hipoestesia en metamera de C7 izda.; todo ello consecuencia de accidente laboral. Que no existen antecedentes de periodos de incapacidad laboral por causa similar previos a los procesos descritos. Que ante las consideraciones anteriores, estimo que el proceso debiera considerarse como uno solo, siendo su contingencia profesional, derivada de accidente de trabajo."

Quinto. Fremap, disconforme, formuló reclamación administrativa previa el día 10/11/05, planteando el carácter degenerativo de la patología, pero el INSS la desestimó manteniendo el carácter profesional de la IT citada y la responsabilidad de la Mutua citada.

Sexto. Según Informe Médico de Fremap relativo a la baja de noviembre diciembre/02, no,consta que el Sr. Luis Alberto se quejara de dolor a nivel cervical como consecuencia del accidente de tráfico sufrido, únicamente del dolor dorsal y de molestias lumbares. Es más , fue tratado de la distensión dorsal el alta de diciembre/02 no fue impugnada.

Según informa el Dr. Benjamín (SAS) en un documento de consulta y hospitalización de junio/05, el actor ha venido siendo tratado de cervicalgia desde 2002 coincidiendo con accidente de tráfico. Posteriormente fue dado de alta y recayó en abril 2004.

No existe documento ni nota alguna en el historial del actor (SAS), anterior a la IT iniciada en abril/04, referente a que éste padeciera o se le estuviera tratando de cervicobraquialgia, aún sin IT.

EN RNM cervical se observó deshidrataciones discales desde el espacio C2 C3 al C6 C7. Hernia de disco foraminal izda. C6 C7."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Luis Alberto e INSS y TGSS, que fueron impugnados por Mutua Fremap.

Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador desempeñaba su actividad como delegado comercial, atravesando un periodo de baja por accidente de trabajo acaecido el 27 de noviembre de 2002, desde dicha fecha hasta el 23 de diciembre de 2002 con diagnóstico de distensión muscular. Inició nuevo proceso de baja por enfermedad común desde el 19 de abril de 2004 hasta el 11 de julio de 2005 por cervicobraquialgia hernia discal C6-C7; discectomía fijadora, siendo dado de alta en esa última fecha con propuesta de invalidez. Por resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de octubre de 2005 se declaró el carácter profesional de este último periodo de baja.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 31 de julio de 2006 , declaró que el último de los periodos de baja sufridos por el actor deriva de enfermedad común. Se alza frente a ella en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Luis Alberto . La sentencia apreció que el trabajador se encontraba afectado por deshidrataciones discales desde el espacio C2-C3 hasta el C6-C7. Hernia de disco foraminal izquierda a esta última altura.

SEGUNDO.-Debe establecerse en primer término la redacción de hechos probados a tener en cuenta en los presentes autos, por lo que se realizará un examen conjunto de los motivos de recurso a tal finalidad dirigidos. En el primer motivo de recurso de la Entidad Gestora, y al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la modificación del hecho probado primero con la redacción que propone y básicamente referida a sustituir en aquél la redacción subsiguiente a la expresión "consecuencia del cual" por la de "y a raíz del mismo inicia un cuadro de cervicalgia continua con periodos de exacerbación y con irradiación a miembro superior izquierdo al principio leve con tratamiento medicamentoso agudizándose a temporadas y que precisaba tratamiento rehabilitador".

Dicha redacción es transcripción literal del informe que proveniente de la medicina privada, aparece unido a los autos. La modificación propuesta se basa igualmente en el informe emitido por el inspector médico de fecha 9 de agosto de 2005. Este a su vez recoge las conclusiones establecidas tanto por el primero de los documentos mencionados, como por un parte de asistencia emitido por facultativo del SAS. No debe darse sin embargo lugar a la modificación expresada, ya que el informe del inspector médico aparece basado en los emitidos por terceros, no añadiendo elementos diversos y estableciendo su conclusión valorativa a la vista de tales antecedentes. El parte médico mencionado sólo recoge la producción del primer periodo de baja; y la recaída que se habría producido en el año 2004, no mencionando las circunstancias y frecuencia de la asistencia intermedia eventualmente prestada, que tampoco se desprende de su tenor literal. Por lo que toca al informe del neurocirujano mencionado en primer término, debe estarse al criterio jurisprudencial habitual: en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso.

No puede aceptarse en consecuencia la modificación propuesta, al igual que el primero de los motivos revisorios alegados por el demandante, ya que tiene un contenido idéntico al propuesto por la Entidad Gestora.

TERCERO.-Propone igualmente la representación del Sr. Luis Alberto por via del apartado b) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, en el sentido de añadir en el primer párrafo y al final del mismo lo siguiente: "Siendo así que con fecha de 17 de enero de 2006, D. Luis Alberto recibe de Fremap el importe de 1780,00 € en concepto de indemnización por baremo por accidente de fecha 18.4.04 y sin que se haga constancia en dicho documento de finiquito salvedad alguna de que el mismo sea contrario a los intereses de Fremap".

Se basa la dicha modificación en el documento que aporta con el escrito de recurso. No puede aceptarse sin su unión a los autos ya que es aportado a las actuaciones en este momento procesal, siendo así que es de fecha 17 de enero de 2006. Pudo y debió haberse aportado a las actuaciones al ser de fecha anterior a la celebración del juicio oral, por lo que si no se hizo en el momento procesal oportuno no podrá serlo ahora. Dispone el art. 231.l LPL que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica". La mención que este precepto hace al art. 506 LECiv hay que entenderla referida actualmente al art. 270 LECiv , el cual admite la presentación de documentos en momento no inicial al proceso en los casos siguientes: "1º. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4 . del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ".

CUARTO.-En el motivo dedicado en su recurso por la Entidad Gestora a la infracción de las normas sustantivas al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , menciona como infringido por inaplicación el artículo 115, 1º del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , en relación con el apartado g) del párrafo 2º de dicho precepto.

Básicamente, muestra la recurrente su desacuerdo con la valoración llevada a cabo en la sentencia de instancia y considera acreditada la existencia de una cervicalgia desde 2002, basándose en el informe del inspector médico de 9 de agosto de 2005 que anteriormente se mencionó. Ya se puso de relieve sin embargo que éste se basa en un informe de la medicina privada que el juzgador no ha tenido en cuenta a estos efectos en uso de sus facultades legales; mientras que el parte de asistencia que se copia literalmente en el documento invocado no detalla la existencia de una continuidad en la prestación de asistencia o al menos en la observación médica del trabajador entre ambos periodos de baja. Aquél permaneció trabajando un año y tres meses después de la primera de las altas médicas que se le extendió. Tal dato, y su conjunción con el detalle del accidente de trabajo sufrido el 27 de noviembre de 2002 hacen difícil establecer una relación de causalidad entre la mera distensión muscular causada en un accidente de tráfico sin choque alguno y la hernia de disco que se apreció con posterioridad. Resulta también difícilmente admisible considerar que no se apreciara la gravedad de la eventual lesión en las pruebas médicas que debieron practicarse tras el accidente inicial a pesar de su importancia.

Acaba por excluir la etiología laboral de las lesiones padecidas en la actualidad la apreciación de que las mismas se encuadran en un cuadro generalizado degenerativo óseo que afecta a toda la columna vertebral, según se desprende de la objetiva prueba médica que se une a los autos y se refleja en la relación de hechos probados. Dicho cuadro no se vería evidentemente sino empeorado por la causación del accidente, pero la aparición del mismo en un proceso de larga evolución no puede hacer derivar de él cualquier padecimiento posterior sin más elementos que permitan establecer tal conclusión.

QUINTO.-Dispone el artículo 115.2 g) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social que tendrán la consideración de accidente de trabajo las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. Ello ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de considerar que tienen la consideración de accidente de trabajo las consecuencias aún comunes en enfermedades que derivan de accidente que resultan modificadas en su duración gravedad o terminación por lesiones que aunque no son propiamente profesionales constituyen complicaciones o agravaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo y en suma intercurren complican e interrelacionan ambos procesos patológicos permitiendo su calificación conjunta como de profesionales. Pero este precepto no reconoce una relación de concausalidad, ya que exige expresamente que el accidente sea el determinante de una serie causal unitaria (accidente-enfermedad intercurrente-lesión), aunque la jurisprudencia ha apreciado flexiblemente esa exigencia -STS) de 27.12.1971; 27.9.1970 -, y STSJ Madrid 3.5.90 .

No puede apreciarse la mencionada relación de concausalidad en el supuesto de autos, de inicial producción de unos dolores dorsales y lumbares derivados de accidente de trabajo; y la muy posterior aparición de una seria afección ósea que determinó la necesidad de practicar intervención quirúrgica. No existe proporción entre la dolencia finalmente apreciada y la gravedad e importancia del accidente sufrido.

SEXTO.-Idéntico criterio desestimatorio deberá establecerse en cuanto al motivo de recurso igualmente alegado por el Sr. Luis Alberto al basarse en la infracción de los mismos artículos mencionados en el correlativo motivo de recurso de la Entidad Gestora recurrente.

SEPTIMO.-Coincidiendo tales razonamientos con los expuestos en la sentencia impugnada, debe confirmarse en consecuencia la misma, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Luis Alberto así como Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 31 de julio de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 frente a los recurrentes y "Comercial Tabaquera de Canarias SA" en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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