Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3436/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3587/2019 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3436/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103262
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7084
Núm. Roj: STSJ CV 7084/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3587/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003587/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a dos de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003436/2020
En el recurso de suplicación 003587/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-10-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000905/2018, seguidos sobre GRADO, a instancia
de D. Serafin asistido del Letrado D. Eduardo García Marco, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente D. Serafin , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán
Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de D. Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando el grado de invalidez permanente total cualificada recurrido y que tiene reconocido el demandante.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El demandante D. Serafin , nacido el día NUM000 de 1961, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General. (Folio 33 de los autos).
SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 2.248,75 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 14 de junio de 2018. (Folios 35 y 36 de los autos).
TERCERO. El actor tiene reconocida la incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, para la profesión habitual de metalúrgico, por resolución del INSS de fecha 19 de enero de 2015, con una base reguladora de 2.248,75 euros, porcentaje del 55 por ciento y efectos económicos de 16 de diciembre de 2014. Y por resolución del INSS de fecha 04 de octubre de 2016 se le concedió al actor el incremento del 20 % de la base reguladora por razón de la edad, conforme a su solicitud de fecha 13 de julio de 2016, pasando a ser la pensión el 75% de la base reguladora, con una pensión inicial más revalorizaciones de 1.695,01 euros. (Folios 35, 36, 59, 135, 153 y 154 delos autos).
CUARTO. El cuadro clínico y las limitaciones orgánicas reconocidos a la parte actora en la resolución de 19 de enero de 2015 que le reconoció el grado de invalidez permanente total, era el que resulta del dictamen propuesta del E. V. I. de fecha 16 de diciembre de 2014, consistente en: 'Fractura múltiple de mesetas tibiales + fractura avulsión inserción LCA + rotura MI (rodilla derecha). Fractura Bankart hombro derecho + tenosinovitis PLB. Lumbartrosis, discartrosis lumbar, coxartrosis moderada, rizartrosis izda.
'. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Secuelas de traumatismo en rodilla derecha con limitación de la movilidad a 90º de flexión, dolor moderado severo, inestabilidad y atrofia muscular. Limitado para bipedestación o deambulación prolongadas, con carga o por terreno irregular o escaleras. Necesidad de apoyo para la marcha. Limitaciones agravadas por lesión en hombro derecho y degenerativas en caderas y raquis'. (Folio 59 de los autos).
QUINTO. Disconforme el actor con el grado de discapacidad, interpuso reclamación previa el día 20-02-2015 y por resolución de 04 de marzo de 2015 fue desestimada. Formulada demanda judicial fue turnada al Juzgado Social nº cuatro de los de Valencia, autos 375/15, el cual dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2016, desestimado la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2017, rec. 238/2017. Según el inmodificado relato de hechos probados, el actor presentaba el mismo cuadro clínico que describe el dictamen del EVI de fecha 16-12-2014, si bien incluye un '...Trastorno de adaptación con ansiedad con seguimiento en USM...'. Y las mismas limitaciones orgánicas y funcionales que indicaba el dictamen del EVI. La Sala concluye que las secuelas físicas '...no afectan a la realización de actividades livianas, sedentarias o ausentes de todo componente físico o de esfuerzo, en los que la bipedestación o deambulación no se encuentren presentes. Respecto a la patología psiquiátrica, el simple diagnóstico de la misma y su tratamiento en la unidad de salud mental no le convierte per se en patología incapacitante, sin que conste a esta Sala que alcance un grado de severidad que impida el desempeño de cualquier profesión reglada...'. (Folios 156 a 167 de los autos).
SEXTO. El actor solicitó la revisión del grado de invalidez en fecha 27 de abril de 2018 y la resolución del INSS de fecha 13 de junio de 2018, desestimaba el grado de invalidez permanente absoluta solicitado. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 04 de junio de 2018 determinaba el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales del actor: 'Trastorno ansioso depresivo. Secuelas permanentes motora derivadas de limitación de movilidad en rodilla derecha. Dolor moderado severo. Omalgia izquierda en relación con rotura tendinosa (sobrecarga en relación con uso de bastón inglés). Tendinitis aquilea. Trastorno ansioso-depresivo reactivo'.
(Folios 106 y 142 a 146 de los autos).SÉPTIMO. El demandante formuló reclamaciónprevia el día 13 de julio de 2018 y por resolución del INSS de fecha 13 de noviembre de 2018 fue desestimada. (Folios 127 a 131 de los autos). La demanda se formuló ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 05 de octubre de 2018, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 08 de octubre de 2018.OCTAVO. En el Informe de Valoración Médica del INSS de 17 de mayo de 2018 para la solicitud de revisión médica, el cual se da por reproducido dada su extensión, constan los siguientes datos de revisión actual: '...Diagnóstico principal: 311.
Trastorno depresivo (depresión) no clasificado bajo otros conceptos...Reconocimiento médico: (anamnesis, exploración, documentos aportados). Citado por solicitud de revisión de grado. Antecedentes de trombosis art. subclavia derecha. Algias derivadas de secuelas de fractura y lesión de partes blandas de rodilla derecha.
Nueva patología alegada: Alteración del ánimo en relación con las mermas progresivas. Está pendiente de ser valorado de nuevo por COT. Rodillera: férula en antebrazo. Fascitis plantar pie izquierdo en relación con mal apoyo plantar. Refiere poca autonomía a la deambulación. Fascitis plantar, (le han puesto una alza y plantillas).
Hombro izquierdo: nueva afectación en relación con uso de muleta, comenzó a presentar algias en hombro, que se han ido intensificando, con disminución consecuente de su autonomía, al precisar para desplazarse bastón. El hombro le comenzó a doler hace 2 años. El dolor ha ido aumentando. Diagnosticado de bursitis y rotura tendinosa ??. El dolor es fuerte le impide el descanso nocturno. Muchos días (la mayoría) duerme semisentado en el sofá. Ha aumentado también la alteración de su ánimo...Se aporta la siguiente información médica: RMN de pie de 11/17. Engrosamiento difuso del tendón de Aquiles en su tercio distal en su tercio distal que sugiere una tendinopatía crónica de este tendón. No signos inflamatorios agudos. RMN lumbar: hernia distal emigrada y extruida centropostero L1-L2. No compromiso radicular. Abombamientos difusos L3-L4, L4- L5 yL5-S1. Ecografía de hombro izquierdo de 8/1/18: tendones subescapulares, supraespinoso e infraespinoso marcadamente heterogéneos, por tendinopatía. Foco de rotura intrasustancia con moderada cantidad de líquido en Bursa... USM informe de 11/17: trastorno ansioso depresivo. Ánimo disfórico, lábil, irritable, ansiedad generalizada, dolencias y limitaciones físicas importantes. Seguimiento por USM desde 2014 reactivo al estado físico. Deterioro funcional moderado. Tratamiento actual: Adiro 100; Brintillix 2 h; Lyrica y Noctamid; Metformina. Ha sido remitido a Unidad de hombro para cirugía de hombro izquierdo...Limitaciones orgánicas y/o funcionales. Secuelas permanentes motoras derivadas de limitación de movilidad rodilla derecha. Dolor moderado severo. Omalgia izquierda en relación con rotura tendinosa (sobrecarga en relación con uso de bastón inglés). Tendinitis aquilea. Trastorno ansioso-depresivo reactivo.Evaluación clínico laboral. A efectos de revisión de grado, varón de 56 años, pensionista desde 2014, en relación con secuelas derivadas de accidentes.
A fecha actual, persisten secuelas ya valoradas en 2014 que condicionan limitación para la bipedestación y deambulación prolongadas. A ellas, se ha unido una limitación de la autonomía en relación con dolor en hombro izquierdo desencadenado en relación a uso de bastón inglés, así como tendinitis de Aquileo. Todo ello condiciona agravamiento de sintomatología ansioso-depresiva. Se deja a la consideración del EVI la valoración de su capacidad residual...'. (Folios 119 a 121 de los autos).NOVENO. Según el Informe Médico pericial de la parte actora, de 1 de julio de 2019, el cual se da por reproducido dada su extensión, el actor está afecto de las siguientes '...SECUELAS. Las principales secuelas son las derivadas del accidente y de la no correcta atención en su momento que nos han determinado la utilización crónica de muletas con cojera dolorosa evidente, siendo su discapacidad mayor a la ya evaluada (Doc. 9). Además, la NO exploración de su hombro derecho, precisó de la realización de una ecografía que determinó las secuelas de la fractura de Bankart ósea, es decir con el paso del tiempo nos ha llevado a una dificultad del miembro superior derecho con afectación además por rotura del manguito de los rotadores del hombro izquierdo y que se valorará su cirugía si procede en un futuro. (Doc. 10), situación que complica su deambulación asistida obligatoriamente por muletas. Además, la rizartrosis de pulgares también le imposibilitan para la realización de trabajos con participación manual. Todo este cuadro clínico, sus dolores y las nulas expectativas de mejoría y la sensación de inutilidad total, hacen que aflore un cuadro depresivo con tintes ansiosos y que precisa de tratamiento farmacológico en la actualidad y que viene recibiendo desde 2016 (Doc. 8), su evolución en salud mental con discurso derrotista y pesimista con sentimientos de inutilidad. Actualmente refiere un malestar emocional secundario a su estado osteomuscular y algias asociadas que precisan de un complejo tratamiento asociando opiáceos y analgésicos que merman su atención, concentración y habilidades generales por lo que su posibilidad laboral es nula. (Doc. 11)...'. (Folios 1 a 13 de la parte actora).DÉCIMO. Según Informe Médico a efectos de solicitud de reconocimiento de discapacidad, de 21 de marzo de 2018, el actor presenta el siguiente trastorno funcional: '...Gonalgia derecha con limitación movilidad pasiva 0º/90º. Episodios de tumefacción. Exacerbación del dolor con bipedestación o deambulación prolongadas, subir o bajar escaleras, rampas. Severa limitación para arrodillarse y cuclillas. Hombro derecho doloroso con limitación de movilidad activa. Aumento del dolor con carga de peso y posturas forzadasHombro izquierdo doloroso con limitación dolorosa de la movilidad.Dolor en caderas que aumenta con bipedestación o deambulación prolongadas.
Lumbalgia crónica con episodios de ciatalgia. Aumento del dolor con bipedestación prolongada, sedestación, flexoextensión y torsión del tronco y carga de peso.- Dolor crónico talón izquierdo y metatarsalgia derecha, que aumenta con bipedestación o deambulación prolongadas...'. Y según informe psiquiátrico/psicológico a efectos de solicitud de reconocimiento de discapacidad, de fecha 23 de noviembre de 2017, el actor presenta un trastorno ansioso-depresivo, en seguimiento desde 23/09/2014, de tipo reactivo, con ánimo disfórico, lábil, irritable, ansiedad generalizada, dolencias y limitaciones físicas importantes. Crónico con reagudizaciones.
Con afectación familiar, laboral, moderada. (Folios 94, 95 y 107 a 109 de los autos y 14 y 15 del actor).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Serafin . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Serafin , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en 16-10- 19 autos 905/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 13-6-18, confirmada por la de 13-11-18, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente absoluta por revisión.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se de nueva redacción al hecho NOVENO y DECIMO de la resolución recurrida y según el siguiente tenor literal: '...NOVENO. Según el Informe Médico pericial de la parte actora, de 1 de julio de 2019, el cual se da por reproducido dada su extensión, el actor está afecto de las siguientes '...SECUELAS. Fractura con hundimiento de la porción posterior de la meseta tibial externa con múltiples trazos que se abren a la superficie articular, observando importante edema de la médula ósea. Fractura de trazo vertical y subcondral en meseta tibial medial, con afectación de la superficie articular. Fractura con avulsión de la inserción distal del ligamento cruzado anterior. Rotura horizontal con apertura a superficie articular inferior del cuerno posterior del menisco medial, observando extrusión del cuerpo. Inestabilidad al caminar con caídas al suelo, cojera dolorosa y necesidad de ortesis y bastón de ayuda para la marcha. En hombro derecho líquido en la corredera bicipital (tenosinovitis de la porción larga del bíceps, secuelas de la fractura de Bankart ósea (fractura de la zona antero inferior del reborde glenoideo) y osificación en el acromión de tipo probablemente insercional. Rotura del manguito de rotadores de hombro izquierdo. Rizartrosis del pulgar de la mano izquierda agravada con dolores continuos, precisando ortesis continua en dicha zona. Cuadro de pérdida de ilusión de carácter adaptativo con tintes ansioso-depresivos y que precisa de tratamiento farmacológico. Discapacidad del 43%.
Las principales secuelas son las derivadas del accidente y de la no correcta atención en su momento que nos han determinado la utilización crónica de muletas con cojera dolorosa evidente, siendo su discapacidad mayor a la ya evaluada (Doc. 9).
Además, la NO exploración de su hombro derecho, precisó de la realización de una ecografía que determinó las secuelas de la fractura de Bankart ósea, es decir con el paso del tiempo nos ha llevado a una dificultad del miembro superior derecho con afectación además por rotura del manguito de los rotadores del hombro izquierdo y que se valorará su cirugía si procede en un futuro. (Doc. 10), situación que complica su deambulación asistida obligatoriamente por muletas.
Además, la rizartrosis de pulgares también le imposibilitan para la realización de trabajos con participación manual.
Todo este cuadro clínico, sus dolores y las nulas expectativas de mejoría y la sensación de inutilidad total, hacen que aflore un cuadro depresivo con tintes ansiosos y que precisa de tratamiento farmacológico en la actualidad y que viene recibiendo desde 2016 (Doc. 8), su evolución en salud mental con discurso derrotista y pesimista con sentimientos de inutilidad.
Actualmente refiere un malestar emocional secundario a su estado osteomuscular y algias asociadas que precisan de un complejo tratamiento asociando opiáceos y analgésicos que merman su atención, concentración y habilidades generales por lo que su posibilidad laboral es nula. (Doc. 11)...'. (Folios 1 a 13 de la parte actora).
DÉCIMO. Según Informe Médico a efectos de solicitud de reconocimiento de discapacidad, de 21 de marzo de 2018, el actor presenta el siguiente trastorno funcional: '... Fractura mesetas tibiales. Fractura avulsión inserción LCA. Rotura menisco medial rodilla derecha. Lesión de Bankart óseo hombro derecho.
Tenosinovitis porción larga del bíceps. Lumboartrosis. Discopatía L1-L2, L3-L4 y L5-S1. Coxartrosis bilateral moderada. Rizoartrosis izquierda. Tendinitis aquílea izquierda. Tendinopatía manguito rotador hombro izquierdo. Metatarsalgia pie derecho. Gonalgia derecha con limitación movilidad pasiva 0º/90º. Episodios de tumefacción. Exacerbación del dolor con bipedestación o deambulación prolongadas, subir o bajar escaleras, rampas. Severa limitación para arrodillarse y cuclillas.
Hombro derecho doloroso con limitación de movilidad activa. Aumento del dolor con carga de peso y posturas forzadas.
Hombro izquierdo doloroso con limitación dolorosa de la movilidad.
Dolor en caderas que aumenta con bipedestación o deambulación prolongadas.
Lumbalgia crónica con episodios de ciatalgia. Aumento del dolor con bipedestación prolongada, sedestación, flexoextensión y torsión del tronco y carga de peso.
Dolor crónico talón izquierdo y metatarsalgia derecha, que aumenta con bipedestación o deambulación prolongadas.
Tratamiento: Tratamiento médico-rehabilitador. Puede precisar en un futuro de Artroplastia total de Rodilla en función de la evolución clínica. Ortesis lumbosacra. Taloneras. Bastón contralateral. Férula pulgar. Se recomienda considerar eximirle de tareas que precisen bipedestación o deambulación prolongada, subir o bajar escaleras, rampas y carga de peso. Mal pronóstico dado el carácter degenerativo progresivo...'.
Según informe de notas de evolución CCEE del Hospital U. i P. La Fe por parte del Dr. Anton de fecha 24-08-18, el actor presenta espondiloartrosis cervical tipo Forestier. En hombro izquierdo hipertrofia de la articulación acromioclavicular que condiciona un pinzamiento del espacio graso subyacente. Bursitis subacromiosubdeltoidea y subcoracoidea. Rotura parcial de espesor completo en la inserción del tendón supraespinoso de 6 x 6 mm. Tendinosis en la inserción del subescapular. Rotura manguito rotador hombro izquierdo.
Según RM Rodilla bilateral de fecha 12-07-19, el actor presenta dolor e impotencia en rodilla izquierda.
Minusvalía por accidente con intervención en rodilla derecha. En rodilla derecha osteofitosis en la vertiente posterior y superior del platillo tibial externo, con signos de degeneración mucoide del menisco lateral con degeneración intrasustancia y rotura focal en la porción más posterior del cuerpo del menisco medial asociada.
Presencia de fractura con hundimiento en porción posterior de meseta tibial externa común de carácter crónico, ya que no muestra edema de médula ósea adyacente, objetivando además, arrancamiento óseo en la vertiente anterior de la espina tibial, con fragmento libre así como también pequeños osículos localizados en escotadura intercondílea posterior. En rodilla izquierda calcificación en inserción superior del tendón rotuliano en el polo inferior de la rótula. Degeneración del menisco medial y rotura oblicua asociada del cuerno posterior del mismo. Significativo quiste de Baker en vertiente interna del hueco poplíteo.
Según informe externo del Hospital U. i P. La Fe, USM Trinitat, de fecha 05-09-19, el actor presenta sintomatología ansioso-depresiva debido a las limitaciones físicas. Actualmente refiere malestar emocional, el cual es de larga data, secundario a condicionamiento de su estado osteomuscular y algias asociadas.
Ansiedad flotante ante duelo no resuelto de su anterior cotidianeidad. Alteraciones en el sueño debido a dolores. A la exploración mental destaca un discurso derrotista y pesimista, centrado en sus padecimientos, que le dificulta replantearse alternativas adaptativas.
Sentimientos de inutilidad, incapacidad, etc. Niega ideación o intencionalidad suicida (doc. 11 del anexo del dictamen pericial, folios 1 a 13 de la prueba documental de esta parte, consistente en informe externo del Hospital U. i P. La Fe, USM Trinitat, de fecha 05-09-19).
Y según informe psiquiátrico/psicológico a efectos de solicitud de reconocimiento de discapacidad, de fecha 23 de noviembre de 2017, el actor presenta un trastorno ansioso-depresivo, en seguimiento desde 23/09/2014, de tipo reactivo, con ánimo disfórico, lábil, irritable, ansiedad generalizada, dolencias y limitaciones físicas importantes. Crónico con reagudizaciones. Con afectación familiar, laboral, moderada. (Folios 94, 95 y 107 a 109 de los autos y 14, 15 y docs. 10, 11 y 12 del anexo del dictamen pericial del actor)...'.
Determinando como elementos que sustentan la modificación fáctica instada el informe pericial aportado folios 1 a 13 así como los propios documentos referidos en la redacción alternativa de hechos probados.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): ' los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
CUARTO.- Es doctrina respecto a la valoracion de la prueba que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
QUINTO.- Por lo que respecta a la modificación de hechos instada debemos referir que no es factible acceder a la modificación instada puesto que siendo cierto que los documentos exponen las manifestaciones que obran como consideraciones en el recurso, con diversidad de diagnosticos como se verá, no son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y es mas los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, en caso de contradicción entre aquellas.
La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa, se viene a exponer la existencia de unos diagnosticos o referencias en documentación medica con una manifestaciones sobre dolencias y limitaciones, dolencias y limitaciones en todo caso que son valoradas por el juzgador de instancia de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo. Y ello valorando en todo caso que lo que se debe determinar es el estado de la parte actora al momento de ser evaluado así como su repercusión funcional que viene recogida en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, y que la actora presente los diagnosticos obrantes en la documentación de referencia, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico ni de la totalidad o de las partes de documentación que tenga por convenientes la recurrente, ni en su caso las conclusiones interesadas de la parte en cuanto a la limitación que generan las dolencias, que no se derivan solo de su mero diagnostico; no siendo causa justificativa de una modificación de hechos probados en los términos expuestos las causas que articula la parte recurrente al manifestar que existe en el relato de hechos probados una inexactitud e inconcreción al no recoger la totalidad de las dolencias sufridas por la parte actora, no permitiendo en consecuencia la correcta valoración del menoscabo total sufrido, desprendiéndose por tal razón el error sufrido por el Magistrado 'a quo' en la apreciación de la citadas probanzas. Y ello cuando la referencia a los documentos que pretende transcribir el recurrente vienen reseñados en hechos probados y permiten ser valorados por la sala y mas aun cuando la propia sentencia refiere que la base documental del recurso (folios 1 a 13 'se da por reproducido dada su extensión' Por ello cabe valorar de forma especifica que en el supuesto sometido a consideración de la sala ante la alegación de la generalidad de documentación medica en apoyo de la solicitud revisoria viene a instar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación, sino el ordinario de apelación no pudiendo determinar existencia de error alguno por el juzgador de instancia si implica, como ocurre en autos, negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. STS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09.
De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba practicada que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos, determinando no solo los diagnósticos sino las limitaciones que viene a sufrir la actora.
SEXTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, en concreto el apartado 194,1,c. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la previa situación de Incapacidad Permanente Total.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
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4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revision de las prestaciones al reseñar 'Artículo 200. Calificación y revisión.
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2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
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Se viene a pretender de este modo por la recurrente se determine que a tenor de los hehcos probados la actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta puesto que entre diciembre de 2014 (fecha de efectos en la que le fuereconocida la Incapacidad Permanente Total) y 2018 (nueva calificación) existe una agravación y que la misma determina estar incursa dentro del grado de Incapacidad Permanente Absoluta La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Asi son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido.
Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación Asi para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia puesto que del cuadro comparativo de las lesiones y limitaciones de la actora entre 2014 y 2018 no se aprecia evolución suficiente que genere una imposibilidad para cualquier profesión.
Asi procede entender de acuerdo con las valoraciones del juzgador de instancia que las lesiones que dieron lugar a la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como metalurgico según hecho cuarto y quinto y las que padece al ser revisada , hecho probado octavo a décimo, en un comparación de ambos diagnósticos permite alcanzar la conclusión de que, cabe apreciar una agravación del cuadro clínico, por aparición de un cuadro ansioso depresivo, reconocido por todos los facultativos incluso por el equipo de evaluación, se concluye que, las nuevas dolencias en el actor, su estado ansioso depresivo, no le incapacitan para toda actividad laboral, siendo dolencias susceptibles de cursar por etapas tanto de agravamiento como de mejoría, por lo que no se considera que la agravación que presentaba el actor sea susceptible del grado de invalidez absoluta que solicita. Valorando como hace el kjuzgador de instancia que tales dolencias psiquiátricas ya las tenía y vienen siendo tratadas desde el año 2014 y fueron tenidas en cuenta en la sentencia del Juzgado Social nº Ocho de Valencia que ya denegó al actor la invalidez absoluta, sentencia confirmada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de diciembre de 2017.
De este modo el actor presenta pues, un agravamiento de sus dolencias y que presenta unas importantes limitaciones en orden a la deambulación, bipedestación, y el manejo y manipulación de cargas, y que dieron lugar a la determinacion de una Incapacidad Permanente Total, pero sin embargo el trastorno ansioso depresivo que le aqueja ha sido calificado de intensidad moderada, y susceptible de tratamiento farmacológico paliativo, por lo que si bien el actor presenta una invalidez para su profesión habitual, no queda acreditado que no pueda realizar algún tipo de trabajo sedentario y que no implique desplazamientos o bipedestación prolongada, ni manejo de cargas, para lo que se encuentra limitado.
De este modo la agravación o diagnostico tras el tratamiento de dolencias no conlleva limitaciones orgánicas y funcionales que le impidan realizar cualquier tipo de trabajo, y la parte recurrente no esta impedida para la realización de trabajos que no requieran de esfuerzos físicos, desplazamiento o bipedestación y sin limitación para trabajos intelectuales cognitivos o comunicativos, entre otros, y cuya posibilidad potencial se ha de determinar, solo atendiendo a su estado de salud sin que pueda tomarse en consideración circunstancias subjetivas de edad, preparación o formación presentando el estados de ansiedad depresión repercusión invalidante para cualquier trabajo.
De este modo no se puede considerar a tenor de los hechos probados que la parte actora al momento de ser evaluada acredite que esté incapacitada para toda profesión u oficio, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Serafin , frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en 16-10-19 autos 905/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3587 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dos de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
