Sentencia Social Nº 3437/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3437/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2014 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 3437/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103182

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4920

Núm. Roj: STSJ GAL 4920/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0004881 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000343 /2014 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000991 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de VIGO
Recurrente/s: Marí Juana
Abogado/a: MARIA ANGELES SEOANE PRIETO
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 343/2014, formalizado por Marí Juana , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 991/2012, seguidos a instancia
de Marí Juana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marí Juana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Julio de dos mil trece .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Dña. Marí Juana , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día NUM001 .65, de profesión limpiadora, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó a 24.05.12 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 04.07.12 por el Equipo de Valoración de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 31.08.12 de la Dirección Provincial del referido Instituto. 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 658,59 euros. La base reguladora de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, para el supuesto de incapacidad permanente parcial, es de 536,26 euros. 3°.- Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente no laboral: 'Fractura D11 D12 Fractura de 7° arco costal. A tratamiento conservador y curación'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Marí Juana , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a esta demandada de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a la Entidad Gestora demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza invalidante. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora interesando en primer lugar, al amparo del art. 193.b) LRJS , la revisión del numeral tercero de los hechos declarados probados, para que se modifique en el sentido siguiente: Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente no laboral: 'Fractura D11 D12, fractura de séptimo arco costal. A tratamiento conservador y curación. Como consecuencia de la fractura de la vértebra DI-1-D-12 se objetiva una perdida de altura del 26% y del 45%, valorando la fractura de la vértebra D11 en grado moderado medio y la D12 en grado grave muy grave. Las secuelas de la actora le ocasionan importante limitaciones por dolor para actividades que impliquen rotaciones y flexo-extensiones de la región del tronco, así como carga de pesos, teniendo en cuenta las exigencias físicas de su profesión de limpiadora.' La modificación que se interesa no resulta acogible, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 L.E.C .), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, pues el Magistrado de instancia ya ha tenido en cuenta el informe que se cita y se ha atenido al objetivo dictamen del EVI, sin que, además, la valoración realizada por él pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable. Por otro lado, la adición que se pretende resulta irrelevante para alterar el signo del fallo.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL formula la recurrente el motivo segundo de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 137. 1 a) de la LGSS , sobre la base de sostener que los padecimientos que le aquejan son constitutivos del grado de incapacidad permanente parcial.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, pues como tiene declarado reiteradamente esta Sala las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, de tal modo que el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de incapacidad permanente total cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, o la limitación de las mismas en un porcentaje no inferior al 33% que prevé el art. 137. 3 LGSS para la incapacidad permanente parcial.

Y en el presente caso, los padecimientos que presenta la demandante, son: 'Fractura D11 D12 Fractura de 7° arco costal. A tratamiento conservador y curación'.

Tales dolencias tienen carácter moderado y le permiten la realización de las actividades físico-manuales que constituyen el núcleo esencial de sus labores como limpiadora por cuenta ajena, ya que no presenta limitación importante ni una merma que pueda considerarse no inferior al 33% de su rendimiento habitual y normal, pues el cuadro patológico descrito le permite un rendimiento aceptable, sin evidenciar una mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus quehaceres habituales, ya que de acuerdo con el dictamen del EVI fue dada de alta sin secuelas incapacitantes para su profesión. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia de la recurrente frente al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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