Sentencia Social Nº 3437/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3437/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1788/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3437/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103328

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8021969

RM

Recurso de Suplicación: 1788/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 31 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3437/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 395/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Celestino , absolviendo al INSS de todos los pedimentos deducidos de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º - La parte actora don Celestino , nacido el NUM000 /1957, titular de D. N.I. nº NUM001 a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , de profesión habitual REPARTIDOR. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) es de 1.213,49 €/mensuales. La fecha de efectos económicos de una eventual prestación aceptada por ambas partes es 02/03/2015.

2º - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM, el 02/03/2015, que recogía como dolencias: 'DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO D CON NECROSIS RETINIANA EXTENSA. AV UD DETECTA MOVIMIENTO DE MANOS Y UE 1. OBESIDAD GRADO III. POLIARTROPATÍA DEGENERETAIVA CON FUNCIONALIDAD CONSERVADA. PROBABLE SAOS PENDIENTE DE ESTUDIO' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 09/03/2015, declarando que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

3º - Formuló reclamación previa (28/04/2015) que pretendía declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total, que fue desestimada por resolución expresa de 07/05/2015.

4º - El actor tiene licencia de conducción tipo B vigente hasta el 28/06/2021 (diligencia final).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Celestino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de (conductor) repartidor, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.

Alterando el orden en el que han sido formulados, conviene entrar a conocer, primeramente, del motivo de revisión de los hechos probados que el recurrente postula en segundo lugar. Dicho motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (con olvido de la que la Ley vigente es la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, de 10 de Octubre y el precepto legal el artículo 193 ), tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

En concreto, interesa la parte actora en base a la Diligencia final practicada la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia en los siguientes términos:

'4º.- El actor tiene licencia de conducción tipo B obtenida el 18-06-1976, renovada por última vez el 27-06-2011, vigente hasta el 28-06-2021'.

Asimismo, interesa adicionar al relato fáctico, en base a los documentos 2 y 3 de su ramo de prueba, un nuevo hecho probado bajo numeral 5º del siguiente tenor literal:

'5º.- En fecha 30-10-2014, fue intervenido con VPP y retinotomía inferior y endolaser en ojo derecho por desprendimiento de retina total y PVR C inferior. En el curso postoperatorio presenta PANUVITIS hiperaguda, con retinitis severa atribuida a la posible toxicidad del aceite de silicona, se complica con isquemia y posterior necrosis retiniana sin posibilidad de recuperación visual del ojo derecho. Actualmente su MAVCC es de percepción de luz en ojo derecho y de 0,8 en ojo izquierdo'.

La pretensión revisora no puede ser acogida por cuanto, con relación a la modificación del hecho cuarto la postula resulta intrascendente y, por lo que hace al nuevo hecho a adicionar es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen médico del ICAM que ha servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo' sin que los Informes médicos a los que acude el recurrente desvirtúen las conclusiones que establece el ICAM, salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida. En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, denuncia de infracción de los artículos 136.1 y 137 de la Ley General de Seguridad Social que define los grados de incapacidad permanente, interesando en el suplico de la sentencia la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente, el grado de incapacidad total para su profesión habitual.

A los efectos aquí debatidos ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.

TERCERO.-En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho segundo no comportan limitaciones funcionales para desarrollar un trabajo en las condiciones descritas más arriba, por cuanto la patología clínica que presenta el actor no le impide realizar las actividades que propias de su profesión habitual. A tal efecto, es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social (entre otras, sentencias de 25 de marzo de 1.988 , 2 de febrero de 1.989 y 21 de marzo de 2.005 ), que tienen declarado que el Decreto de 22 de junio de 1.956, aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, si bien se encuentra derogado, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como a los diversos grados invalidantes. Así, son reiteradas las sentencias que reconocen valor orientativo a los artículos 37, 38 y 41 del mencionado Reglamento en los que se establece respectivamente, que debía declararse en situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese la pérdida de visión completa de un ojo, si mantenía la del otro, así como que se considera invalidez permanente total la pérdida de visión completa de un ojo si la del otro queda reducida en menos del 50%, y absoluta la pérdida de visión en un ojo y superior al 50% en el otro.

Al igual que el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, también es usual la utilización con carácter orientativo de la escala de Wecker (dado su elevado prestigio científico en el campo de la Oftalmología como explica la STSJ Castilla y León, Valladolid, de 13-11-2000 ). En cualquier caso, esa escala es, según expone la STS de 21-3-2005 , como no podría resultar de otra forma, una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.

Pues bien, en el caso de autos, el recurrente padece una visión monocular con agudeza visual en ojo derecho del 0,0 (percepción de luz), y en el ojo izquierdo 1, lo que en relación con dicha escala no estaría en el límite de la incapacidad permanente total. De otra parte, con relación a la posible pérdida del carnet de conducir que le situaría en situación de falta de capacitación para el desarrollo de su profesión se ha de tener presente que el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en relación con la visión monocular establece lo siguiente: 'Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,6 o mayor y más de tres meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúnan las demás capacidades visuales. Cuando, por el grado de agudeza visual o por la existencia de una enfermedad ocular progresiva, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo y, en su caso, espejo interior panorámico'.

En consecuencia, no concurriendo los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración de los grados de incapacidad postulados en la demanda, procede estimar el recurso con confirmación de la sentencia recurrida.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, procede la desestimación, de los motivos de censura jurídica alegados, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Celestino contra la Sentencia, de fecha 23 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos núm. 395/15, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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