Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3437/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1845/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3437/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103417
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5518
Núm. Roj: STSJ CAT 5518/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001228
EMA
Recurso de Suplicación: 1845/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 28 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3437/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Mataró de fecha 14 de noviembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 403/2018 y siendo recurrido
Teodulfo , Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA
BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el trabajador demandante, Jose Daniel CONTRA ' Teodulfo así como contra el FOGASA y Ministerio Fiscal, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido del actor de fecha 08.05.2018; CONDENANDO a la empresa demandada, a readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir sin perjuicio de lo que proceda descontar en su caso por prestaciones o por salarios recibidos en otras empresas o a satisfacerle la indemnización correspondiente, siendo un total de 1.619,17 euros indemnización calculada a razón de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades desde su antigüedad, 25.05.2017 hasta fecha de cese, 08.05.2018, y con condena del demandado a que abone al actor la suma de 1.800,16 euros en concepto de deudas salariales mas el 10% de intereses que se aplicara en la formaprevista en la presente resolución.
La empresa condenada dispondrá de un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para optar entre la readmisión o el pago de las indemnizaciones procedentes; opción que además deberá realizar por escrito o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión si no hace ejercicio de la facultad de optar.
Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajadora demandante, Jose Daniel , mayor de edad con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de D. Teodulfo con NIE NUM001 , y domicilio social en la localidad de Mataró , c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 NUM004 , desde 25.05.2017 mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa de 40 h semanales, ostentando una categoría profesional de 'cosedor', percibiendo un salario mensual con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.472,83 euros, sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales. Es de aplicación el convenio colectvio Textil y de la confección industrial.
SEGUNDO.- En fecha 08.05.2018 la empresa demandada entrego carta de despido objetivo por causas economicas con fecha de efectos del mismo dia. Carta que consta como documento nº 1 adjuntada con la demanda, y cuyo contenido se da totalmente por reproducido sin perjuicio de destacar que en ella la empresa indica que: ' la facturación de la empresa ha disminuido en los ultimos 6 meses, con la consecuencia de no poder hacer frente a los gestos generados por el negocio. Siendo por este motivo y no viendo la posiblidad de un cambio, nos vemos en la obligación de prescindir de sus Servicios'.
TERCERO.- La empresa no abono el importe de la indemnización que le corresponde por despido objetivo ni el abono de falta de preaviso.
CUARTO.- La empresa adeuda al trabajador demandante la cantidad de euros.
QUINTO.- En fecha 25.06.2018 se celebró la conciliación entre les partes, habiendo presentado papeleta de conciliación la actora en fecha 7.06.2018 con resultado SIN ACUERDO.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró en fecha 14 de noviembre de 2018 en procedimiento en materia de despido núm. 403/2018 que estimo en parte la demanda interpuesta por Jose Daniel frente a Teodulfo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) formula quien fue parte actora. Dña. Jose Daniel e indica la recurrente que lo formula al amparo de los previsto en la letra a) del artículo 193 de la LRJS al objeto de revisar las garantías del procedimiento.
La sentencia recurrida señala en sus antecedentes de hecho que la demandante Jose Daniel interpuso demanda de despido objetivo y tras establecer el relato de hechos que considera probados termina estimando parcialmente la demanda para declarar el despido de la actora de efectos 08/05/2018 improcedente, condenado a la empresa demandada de Teodulfo a readmitir al trabajador o a indemnizarle en la cantidad que establece a su opción, y también le condena al abono de la suma de 1.800,16 euros en concepto de deudas salariales más el 10% de interés. Dedica la sentencia el fundamento de derecho sexto y séptimo a la que se refiere como reclamación de cantidad de horas extras más 102 días de descanso no realizados más finiquito.
La demanda que dio origen al procedimiento tramitado en el Juzgado de lo Social de Mataró es cierto que entre los hechos de la misma el cuarto, y ya lo señala la propia recurrente, se relaciona por el actor la que señala como su jornada de trabajo real, reclamación horas extras y los que califica de días de compensación de descanso. La lectura de la demanda permite advertir que se encabeza ese mismo hecho cuarto al identificar lo anterior '...a los meros efectos de computar la indemnización por despido improcedente, si procediera la calificación' (literal del encabezamiento de ese hecho cuarto), pero sin embargo recoge ese hecho la determinación de unas cantidades por los conceptos de horas extras y días de compensación de descanso y finiquitos no abonado que luego no se trasladan al solicito de la demanda, que única y exclusivamente expresa que teniendo por interpuesta la demanda en materia de despido se declare el mismo nulo solicitando una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 4.418,49euros o bien que subsidiariamente se declare improcedente el despido, condenando en ambos casos a la demandada en los términos que expresa.
SEGUNDO .- Con amparo en el artículo 193 apartado a) de la LRJS que señala como motivo de recurso el destinado a 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión' mantiene la parte recurrente que la sentencia dictada infringe lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley procesal laboral en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Mantiene la parte recurrente que es clara la infracción porque la sentencia se pronuncia y falla sobre '...cuestiones que no han sido objeto del presente procedimiento y que en todo caso han sido debatidas en el Juzgado de lo social núm. 2 de Mataró Autos Proc ordinario 390/2018-M5. Es decir que estamos ante una incongruencia extra petitum que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se ha impedido a la actora la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio contradictorio....la sentencia ha incurrido en el vicio de incongruencia ya que declara la desestimación parcial de reclamaciones de cantidad aun no habiendo sido objeto del procedimiento.'. Termina el recurrente su escrito de interposición del recurso solicitando que se tenga por formulado el recurso 'contra la sentencia dictada en los autos de la referencia, y elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.' (Literal del solicito del escrito de interposición del recurso).
La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial' , sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
En el supuesto enjuiciado es evidente que la sentencia ha incurrido en la incongruencia 'extra petitum' pues condena a la empresa demandada a hacer frente al pago de una cantidad en la que se califica como estimación en parte de la demanda y tras dedicar un fundamento de derecho completo, el sexto, a desestimar las que se señalan como reclamaciones contenidas en la demanda de horas extras y de días de descanso, pero sin contener una manifestación tal clara respecto a la que se señala como reclamación de finiquito. Sin embargo no consta petición alguna, conforme al solicito de la demanda, en materia de reclamación de cantidad por tales conceptos que se acumule a la acción de despido ejercitada. Concede a la parte actora en parte algo que nunca pidió en su demanda como bien refiere la recurrente que es la propia parte actora.
TERCERO .- Es cierto que el solicito del escrito de recurso ninguna petición contiene en relación al motivo de recurso que se esgrime por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , ni expresamente solicita la declaración de nulidad para Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión o la revocación de la sentencia para dictar otra en algún sentido.
El recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario, que aun cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial 'a quo', y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en los que el Juez ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia. Sin embargo y teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, el mismo expresa con suficiente precisión y claridad, el motivo en que se ampara, cita las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas y razonan la pertinencia y la fundamentación de los motivos como contemplan los artículos 193 y 196 de la LRJS .
En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: ' no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación ', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación , al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. No obstante, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 , ' de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL (hoy la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales ...' ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito ( SSTC 135/1998, de 29 de junio , y 163/1999, de 27 de septiembre ).
Considerando pues la solución desde la aplicación de esta doctrina se está ante unas alegaciones de la recurrente que son plena compartidas por la Sala. Se ha indicado así por el Tribunal Constitucional que ' la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas pero solo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.... (desajuste que adquirirá incluso) relevancia constitucional en el caso de producirse un fallo extraño a las pretensiones de las partes de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa....'. Y el desajuste sin duda se ha producido en el presente cuando el Juzgado de instancia ha decidido una solución al litigio por remisión a cuestiones sobre las que las partes no es que no debatieran oportunamente, sino que ni siquiera fueron sometidas al Juzgador pues la demanda de ningún modo contenía petición sobre una reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido más allá de la pretensión de reclamación de una indemnización derivada de la que era la pretensión principal en reclamación de declaración de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.
Estamos por tanto en presencia de un defecto procesal grave en que ha incurrido el órgano judicial de instancia que ha causado una inequívoca indefensión puesto que en la demanda no se ejercitaba acumulada a la acción de despido ninguna otra reclamación de cantidad que no fuera la antes señalada indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y sin embargo en la sentencia recurrida se razona la desestimación de la que se dice reclamación de horas extras o días de descansos en la falta de aportación de prueba alguna sobre su realización en el primer caso o la ausencia de ellos en el segundo. En el presente caso debemos estimar el recurso y no siendo preciso declarar la nulidad con devolución al órgano de instancia para que dicte una sentencia nueva que en relación al exceso deberá eludir cualquier declaración. El art. 202.2 de la L.R.J.S . sanciona efectivamente que si la decisión de revocación de la resolución recurrida se fundamenta en un defecto procesal que, como es el caso, '...versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate' . Lo que procede es revocar la sentencia para tener por no formulada la condena contra la empresa demandada en concepto de deudas salariales por incurrir la sentencia en incongruencia 'extra petita' y debemos mantener el resto de la decisión contenida en el fallo que se refiere a la condena del demandado derivada de la declaración de improcedencia del despido que no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso, manteniendo en los mismos términos que constan la absolución del FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales que en su caso le pudieran corresponder . Sin realizar expreso pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el trabajador demandante, Jose Daniel CONTRA ' Teodulfo así como contra el FOGASA y Ministerio Fiscal, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido del actor de fecha 08.05.2018; CONDENANDO a la empresa demandada, a readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir sin perjuicio de lo que proceda descontar en su caso por prestaciones o por salarios recibidos en otras empresas o a satisfacerle la indemnización correspondiente, siendo un total de 1.619,17 euros indemnización calculada a razón de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades desde su antigüedad, 25.05.2017 hasta fecha de cese, 08.05.2018, y con condena del demandado a que abone al actor la suma de 1.800,16 euros en concepto de deudas salariales mas el 10% de intereses que se aplicara en la formaprevista en la presente resolución.La empresa condenada dispondrá de un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para optar entre la readmisión o el pago de las indemnizaciones procedentes; opción que además deberá realizar por escrito o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión si no hace ejercicio de la facultad de optar.
Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajadora demandante, Jose Daniel , mayor de edad con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de D. Teodulfo con NIE NUM001 , y domicilio social en la localidad de Mataró , c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 NUM004 , desde 25.05.2017 mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa de 40 h semanales, ostentando una categoría profesional de 'cosedor', percibiendo un salario mensual con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.472,83 euros, sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales. Es de aplicación el convenio colectvio Textil y de la confección industrial.
SEGUNDO.- En fecha 08.05.2018 la empresa demandada entrego carta de despido objetivo por causas economicas con fecha de efectos del mismo dia. Carta que consta como documento nº 1 adjuntada con la demanda, y cuyo contenido se da totalmente por reproducido sin perjuicio de destacar que en ella la empresa indica que: ' la facturación de la empresa ha disminuido en los ultimos 6 meses, con la consecuencia de no poder hacer frente a los gestos generados por el negocio. Siendo por este motivo y no viendo la posiblidad de un cambio, nos vemos en la obligación de prescindir de sus Servicios'.
TERCERO.- La empresa no abono el importe de la indemnización que le corresponde por despido objetivo ni el abono de falta de preaviso.
CUARTO.- La empresa adeuda al trabajador demandante la cantidad de euros.
QUINTO.- En fecha 25.06.2018 se celebró la conciliación entre les partes, habiendo presentado papeleta de conciliación la actora en fecha 7.06.2018 con resultado SIN ACUERDO.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró en fecha 14 de noviembre de 2018 en procedimiento en materia de despido núm. 403/2018 que estimo en parte la demanda interpuesta por Jose Daniel frente a Teodulfo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) formula quien fue parte actora. Dña. Jose Daniel e indica la recurrente que lo formula al amparo de los previsto en la letra a) del artículo 193 de la LRJS al objeto de revisar las garantías del procedimiento.
La sentencia recurrida señala en sus antecedentes de hecho que la demandante Jose Daniel interpuso demanda de despido objetivo y tras establecer el relato de hechos que considera probados termina estimando parcialmente la demanda para declarar el despido de la actora de efectos 08/05/2018 improcedente, condenado a la empresa demandada de Teodulfo a readmitir al trabajador o a indemnizarle en la cantidad que establece a su opción, y también le condena al abono de la suma de 1.800,16 euros en concepto de deudas salariales más el 10% de interés. Dedica la sentencia el fundamento de derecho sexto y séptimo a la que se refiere como reclamación de cantidad de horas extras más 102 días de descanso no realizados más finiquito.
La demanda que dio origen al procedimiento tramitado en el Juzgado de lo Social de Mataró es cierto que entre los hechos de la misma el cuarto, y ya lo señala la propia recurrente, se relaciona por el actor la que señala como su jornada de trabajo real, reclamación horas extras y los que califica de días de compensación de descanso. La lectura de la demanda permite advertir que se encabeza ese mismo hecho cuarto al identificar lo anterior '...a los meros efectos de computar la indemnización por despido improcedente, si procediera la calificación' (literal del encabezamiento de ese hecho cuarto), pero sin embargo recoge ese hecho la determinación de unas cantidades por los conceptos de horas extras y días de compensación de descanso y finiquitos no abonado que luego no se trasladan al solicito de la demanda, que única y exclusivamente expresa que teniendo por interpuesta la demanda en materia de despido se declare el mismo nulo solicitando una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 4.418,49euros o bien que subsidiariamente se declare improcedente el despido, condenando en ambos casos a la demandada en los términos que expresa.
SEGUNDO .- Con amparo en el artículo 193 apartado a) de la LRJS que señala como motivo de recurso el destinado a 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión' mantiene la parte recurrente que la sentencia dictada infringe lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley procesal laboral en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Mantiene la parte recurrente que es clara la infracción porque la sentencia se pronuncia y falla sobre '...cuestiones que no han sido objeto del presente procedimiento y que en todo caso han sido debatidas en el Juzgado de lo social núm. 2 de Mataró Autos Proc ordinario 390/2018-M5. Es decir que estamos ante una incongruencia extra petitum que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se ha impedido a la actora la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio contradictorio....la sentencia ha incurrido en el vicio de incongruencia ya que declara la desestimación parcial de reclamaciones de cantidad aun no habiendo sido objeto del procedimiento.'. Termina el recurrente su escrito de interposición del recurso solicitando que se tenga por formulado el recurso 'contra la sentencia dictada en los autos de la referencia, y elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.' (Literal del solicito del escrito de interposición del recurso).
La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial' , sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
En el supuesto enjuiciado es evidente que la sentencia ha incurrido en la incongruencia 'extra petitum' pues condena a la empresa demandada a hacer frente al pago de una cantidad en la que se califica como estimación en parte de la demanda y tras dedicar un fundamento de derecho completo, el sexto, a desestimar las que se señalan como reclamaciones contenidas en la demanda de horas extras y de días de descanso, pero sin contener una manifestación tal clara respecto a la que se señala como reclamación de finiquito. Sin embargo no consta petición alguna, conforme al solicito de la demanda, en materia de reclamación de cantidad por tales conceptos que se acumule a la acción de despido ejercitada. Concede a la parte actora en parte algo que nunca pidió en su demanda como bien refiere la recurrente que es la propia parte actora.
TERCERO .- Es cierto que el solicito del escrito de recurso ninguna petición contiene en relación al motivo de recurso que se esgrime por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , ni expresamente solicita la declaración de nulidad para Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión o la revocación de la sentencia para dictar otra en algún sentido.
El recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario, que aun cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial 'a quo', y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en los que el Juez ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia. Sin embargo y teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, el mismo expresa con suficiente precisión y claridad, el motivo en que se ampara, cita las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas y razonan la pertinencia y la fundamentación de los motivos como contemplan los artículos 193 y 196 de la LRJS .
En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: ' no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación ', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación , al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. No obstante, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 , ' de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL (hoy la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales ...' ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito ( SSTC 135/1998, de 29 de junio , y 163/1999, de 27 de septiembre ).
Considerando pues la solución desde la aplicación de esta doctrina se está ante unas alegaciones de la recurrente que son plena compartidas por la Sala. Se ha indicado así por el Tribunal Constitucional que ' la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas pero solo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.... (desajuste que adquirirá incluso) relevancia constitucional en el caso de producirse un fallo extraño a las pretensiones de las partes de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa....'. Y el desajuste sin duda se ha producido en el presente cuando el Juzgado de instancia ha decidido una solución al litigio por remisión a cuestiones sobre las que las partes no es que no debatieran oportunamente, sino que ni siquiera fueron sometidas al Juzgador pues la demanda de ningún modo contenía petición sobre una reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido más allá de la pretensión de reclamación de una indemnización derivada de la que era la pretensión principal en reclamación de declaración de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.
Estamos por tanto en presencia de un defecto procesal grave en que ha incurrido el órgano judicial de instancia que ha causado una inequívoca indefensión puesto que en la demanda no se ejercitaba acumulada a la acción de despido ninguna otra reclamación de cantidad que no fuera la antes señalada indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y sin embargo en la sentencia recurrida se razona la desestimación de la que se dice reclamación de horas extras o días de descansos en la falta de aportación de prueba alguna sobre su realización en el primer caso o la ausencia de ellos en el segundo. En el presente caso debemos estimar el recurso y no siendo preciso declarar la nulidad con devolución al órgano de instancia para que dicte una sentencia nueva que en relación al exceso deberá eludir cualquier declaración. El art. 202.2 de la L.R.J.S . sanciona efectivamente que si la decisión de revocación de la resolución recurrida se fundamenta en un defecto procesal que, como es el caso, '...versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate' . Lo que procede es revocar la sentencia para tener por no formulada la condena contra la empresa demandada en concepto de deudas salariales por incurrir la sentencia en incongruencia 'extra petita' y debemos mantener el resto de la decisión contenida en el fallo que se refiere a la condena del demandado derivada de la declaración de improcedencia del despido que no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso, manteniendo en los mismos términos que constan la absolución del FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales que en su caso le pudieran corresponder . Sin realizar expreso pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Jose Daniel frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró en fecha 14 de noviembre de 2018 en procedimiento en materia de despido núm. 403/2018 seguidos a instancia de Dña. Jose Daniel frente a Teodulfo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y procede revocar en parte la sentencia y teniendo por no formulada la condena contra la empresa demandada en concepto de deudas salariales por importe de 1.800,16 euros por incurrir la sentencia en incongruencia 'extra petita', mantener el resto de los pronunciamientos de condena contra Teodulfo y los de absolución con relación a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Si expresa declaración de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

