Sentencia SOCIAL Nº 3437/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3437/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2536/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3437/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102792

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6115

Núm. Roj: STSJ CV 6115/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2536/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002536/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a uno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003437/2020
En el recurso de suplicación 002536/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000764/2016, seguidos sobre
CONTINGENCIA, a instancia de Cesar , asistido por la Letrado Dª Mª José Martínez Gaspar, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA, asistidad por la Letrada Dª Belén Valls Jimenez y
BETANIA PROYECTOS SL, y en los que es recurrente Cesar , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Cesar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa BETANIA PROYECTOS S.L., con CIF B-54827514, y la Mutua FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, con CIF G- 28207017,y en consecuencia, debe fijarse como contingencia de la baja de 17 de junio de 2016 la de 'ENFERMEDAD COMÚN', por lo que debe absolverse a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento, con íntegra confirmación de la Resolución del INSS de fecha de salida el 15 de septiembre de 2016.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Cesar , mayor de edad, DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , ha venido prestando servicios como ALBAÑILpara la empresa BETANIA PROYECTOS S.L., en distintos períodos, desde el 30 de abril de 2015 (vida laboral, folio 137).

SEGUNDO.- En fecha 30 de marzo de 2016 sufrió un percance consistente en una caída en el trabajo como consecuencia de perder el equilibrio, apoyando las manos en el suelo, siendo el diagnóstico el de ruptura total manguito rotadores (folio 203).

TERCERO.- Iniciado expediente administrativo a instancias del afectado, el INSS dictó Resolución en fecha 15 de septiembre de 2016 por la que se declaró que su baja de 17 de junio de 2016 lo fue por 'enfermedad común', siendo la responsable de la asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud, y la Mutua FREMAP a nivel prestacional (folio 118).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cesar , habiendo sido impugnado por la representación letrada de Mutua FREMAP. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Cesar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de 9-4-19, autos 764/16 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 15-9-16 por la que se determinaba la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada en 17-6-16 como derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la LGSS por entender que la baja por incapacidad temporal debe tener la consideración de accidente de trabajo, remisiones que en todo caso debemos entender referidos a los artículos 156 y 157 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que el trabajador acudió a ser atendido el mismo día 30-3-16 por una caída con afectacion en hombros que determino la baja en fecha 17-6-16.

Y al respecto hay que partir de la base de que el ordenamiento español ha venido reiterando, desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 la misma fórmula definitoria, con exiguas alteraciones, y así en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, actual 156 de la LGSS de 2015, RD 8/2015 de 30 de Octubre, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Como elementos estáticos de tal definición se destacan: a) El trabajador que ejecuta su prestación por cuenta del empresario. b) La fuerza lesiva o agente que provoca la lesión que, a diferencia de ordenamientos extranjeros (por ejemplo el francés), puede ser tanto súbita, violenta, traumática y exterior, como de generación pausada y evolutiva. c) La lesión corporal. Como elemento dinámico de aquella definición merece resaltar el nexo causal, esto es, la relación de causalidad que debe darse, de un lado, entre el trabajo y la fuerza lesiva, de manera que el trabajo viene a constituir la causa que origine y produzca la fuerza lesiva como efecto y, de otro, entre la fuerza lesiva y la lesión.

Nuestro ordenamiento jurídico admite lo que la doctrina científica ha venido a definir como ampliaciones del nexo causal antes citado, las cuales pueden producirse por razón de la actividad o por razón del tiempo y lugar del trabajo y al respecto de conformidad con el artículo 156,.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por principio, se presumirá, salvo, prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo lo que implica, teniendo a su vez la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, sin necesidad de probar el nexo causal antes expresado con el trabajo y, correlativamente, la exigencia para quien pretenda destruir la presunción (empresario o entidad gestora o colaboradora) de probar justamente lo contrario: que las lesiones sufridas no tiene nignua relacion con el accidente (en este caso el in itinere).

Así lo ha venido entendiendo nuestro Alto Tribunal en jurisprudencia antigua y constante (SS.T.S. de 13.1.75 y 12.6.89, entre otras muchas), entendiendo que las lesiones que el trabajador sufre durante el tiempo y en el lugar de trabajo (incluyendo las sufridas in itinere), gozan de la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo, incluyendo dentro de las referidas lesiones, con una presunción que alcanza casi el límite de las denominadas 'iuris et de iure'. Y asimismo el art 156,2,f de la LGSS determina como accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-97 entiende que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del Texto Refundido de 1994, actual 156 de la LGSS 2015-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.

Y partiendo de tales valoraciones asi como de los hechos declarados probados debidamente justificados en la fundamentación jurídica respecto a su prueba no cabe entender acreditada la realidad del supuesto accidente laboral en los términos que refiere la atora en 30-3-16 puesto que la actora lo que lleva a efecto en via de vía de infracción normativa una particular e interesada valoración de la prueba cuando los hechos probados quedan inmodificados, hechos que por lo breves y escuetos pueden dar lugar a diversas interpretaciones pero que en el caso sometido a la consideración de la sala son interpretados y valorados con el carácter de hehcos probados en la fundamentación juridica, eliminando cualquier atisbo de incongruencia.

En el supuesto de autos entiende el juzgador de instancia que pese a la existencia en el folio 203 de un parte de baja de 17-6-16 que refieren ruptura total de manguito de rotadores y que la actora imputa a una caída en 30-3-16, no obra prueba suficiente de la entidad de la caída y ello valorando de forma exhaustiva la documental y pericial llevada a efecto asi como la existencia de dolencias degenerativas y no traumáticas. De este modo no entiende el juzgador de instancia que no existe prueba de la lesión traumática en tiempo y lugar de trabajo en los términos del art 156,3 d ella LGSS como 'lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo' ni que la dolencia degenerativa en hombro venga dada de forma exclusiva por la prestación de servicios en los términos del articulo 156,2,e como 'enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.

Por ello a la vista de la declaración de hechos probados así como las consideraciones obrantes en fundamentación jurídica con valor de hechos probados, el recurso no puede prosperar, puesto que manifestación de existencia del accidente (base del recurso) no queda acreditada, incurriendo el recurso en el vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec.

44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Por ello procede en su virtud la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cesar contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE de fecha 9 de noviembre de 2.018 en los autos 000764/2016 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2536 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a uno de octubre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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