Sentencia Social Nº 3438/...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Sentencia Social Nº 3438/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2007 de 07 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 3438/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102524

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5967


Encabezamiento

3

Recurso de Suplicación nº 268/2007

Recurso contra Sentencia núm. 268/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a siete de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3438/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 268/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha Diez de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 487/2005, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis Carlos asistido por el letrado D. Mario Martín Díaz, contra Helvetia Previsión, S.A. asistida por el letrado D. Luis Cortés Arroyo, y en los que es recurrente D. Luis Carlos , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por los demandantes D. Romeo, D. Luis Carlos y D. Jaime contra la empresa Helvetia Previsión, S.A. de Seguros y Reaseguros. Debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la pretensión en su contra deducida.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada la actividad de Seguros, siéndole de aplicación el convenio colectivo General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, con la siguiente antigüedad , categoría profesional y percibiendo los siguientes salarios mensuales brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extras. : D. Romeo, 1-2-64; G-1Nivel 3; 3.032?14euros.D. Luis Carlos, 2-2-76; G-2 Nivel 4; 2.451 euros. D. Jaime,29-7-71; G-2 Nivel 4; 3.271?62 euros.SEGUNDO.-. Que en virtud de ERE aprobado por la autoridad laboral el 30-6-04, la empresa procedió al despido por causas económicas de los actores con efectos del 27-7-04, respecto de D. Romeo, el 16-9-04 respecto de D. Jaime y de 6-10-04, respecto de D. Luis Carlos .TERCERO.- Que con motivo de dicha extinción la empresa abonó a los demandantes las siguientes cantidades brutas en concepto de indemnización por despido y liquidación: D. Romeo :27días del mes....................1.709?00P.Primas marzo2004.............-676?40P.Primas sept 2004................915?14Exc compprimasjulio04.......-687?90P.Adic primas febre2004.....-489?7Extra junio04.......................-625? 13Extraoctubre04.....................845?7Extra diciembre04.................845?77PrimaAdicional..................5.000?00Indemización no exenta...119.687?76Vacaciones no disfrut........1.552?25Compensac por comida............0?00Indemnización Exenta......36.385? 50D. Jaime 16 dias del mes......................933?60P.Primas marzo2004...........-435?08P.Primas sept 2004............. -435?08Exc compprimasjulio04.......-442?48P.Adic primas febre2004.....-315?00Extra junio04.......................-481? 71Extra octubre04..................1.185?76Extradiciembre04..............1.185?76Prima Adicional..................5.000?00Indemización no exenta...130.321?0Vacaciones no disfrut........1.882?02Compensac por comida............0?00Indemnización Exenta......39.095? 21D. Luis Carlos .6días del mes......................308?34P.Primas marzo2004..........-346?02P.Primas sept 2004............. -346?02Exc compprimasjulio04.......-351?90P.Adic primas febre2004.....-250?52Extra junio04.......................- 340?37Extra octubre04..................1.118?34Extrdiciembre04..............1.118?34Prima Adicional..................5.000? 00Indemizaciónexenta...101.509?57Vacaciones no disfrut........1.574?40Compensacpor comida........126?36Indemnización Exenta......30.859?93TERCERO.- Los actores reclaman respecto de las citadas indemnizaciones y resto de cantidades , ( excluidos los 5.000euros de la prima adicional) el incremento salarial correspondiente el año 2004,publicada en el BOE el 19-11- 04, con posterioridad a la finalización de la relación laboral, que era igual al IPC para dicho año, es decir el 3?2%. Haciendo constar los actores en el documento de liquidación reserva del derecho a reclamar dicho incremento.CUARTO.- Que los actores cobraban en nómina, como conceptos previstos en el convenio colectivo, el salario base, tres pagas extras, el "complemento de adaptación individualizado" , y D. Luis Carlos y Jaime el "complemento por experiencia". Todos ellos cobraban también un "complemento funcional"- no previsto en el convenio colectivo aplicable- en atención a la responsabilidad del puesto que desempeñaban, D. Romeo de 264?12 euros como Director de Sucursal de Valencia y los otros dos actores de 83? 02, como Coordinadores de administración de la Sucursal de Valencia. QUINTO.- Que en fecha 21-1-05 los actores solicitaron de la empresa la actualización de la liquidación practicada conforme al 3?2% correspondiente al año 2.004, reiterando dicha solicitud el 28-4-05, sin que haya sido contestada por la empresa. SEXTO.- Con fecha 2-6-05 la parte actora presentó papeleta de conciliación ; celebrándose el acto conciliatorio el 16-6-05 con el resultado de intentado "sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Luis Carlos , habiendo sido impugnada en legal forma por Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren los actores la decisión adoptada por el juzgado de instancia de desestimó sus reclamaciones salariales. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), la adición de un nuevo hecho -el séptimo- con el siguiente texto: "En fecha 7 de julio de 2.005, la entidad aseguradora demandada abonó a Don Hugo, trabajador de la sucursal de Valencia y cuya relación laboral se extinguió de la misma forma que a los actores, la cantidad de 3.709,31.-¤ en concepto de diferencia entre lo percibido por la extinción de su relación laboral y lo que le correspondía percibir una vez aplicado el IPC del año 2.004, de conformidad con el convenio aplicable".

La revisión fáctica no se admite, pues es doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas , formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios. En el presente caso, por un lado, el hecho que pretende introducir el recurrente ya consta acreditado, de modo que no se constata la existencia de ningún error cometido por parte del juez "a quo" que obligue a esta Sala a aceptar la revisión fáctica propuesta; por otro, la del relato histórico que se solicita, entraña una conclusión que no se desprende, sin necesidad de argumentaciones o interpretaciones valorativas , de los documentos que cita el recurrente. Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo de suplicación , conforme a la doctrina jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 .

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, la infracción de lo dispuesto en: 1) el artículo 4, apartados primero, segundo y tercero del convenio colectivo general para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo , en el artículo 26.5 del ET y de la jurisprudencia que se cita; 2) el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), así como de la doctrina de los actos propios; 3) el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y de la jurisprudencia que se cita.

1. Comenzando por el primero de los alegatos de censura jurídica, sostiene la recurrente que la Sentencia impugnada aplica indebidamente el precepto convencional -artículo 4 - y el estatutario que regulan la compensación y absorción de salarios, y, además, no aplica la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 26.5 del ET. Para la recurrente , el incremento salarial para el año 2.004 previsto en el convenio colectivo aplicable, no puede ser compensado ni absorbido por el "complemento funcional" que percibían los actores por decisión unilateral del empresario porque no se trata de conceptos retributivos homogéneos.

Como se sabe, la absorción y compensación salarial tiene por objetivo evitar la superposición de las mejoras salariales que tengan su origen en diversas fuentes reguladoras del salario, de forma que los incrementos periódicos anuales del salario fijado en convenio colectivo quedan neutralizados, cuando el trabajador percibe un salario superior al previsto en aquél, bien por haberlo acordado así en el contrato individual, bien por decisión unilateral del empresario. De este modo, una vez producida la revisión salarial anual , se comparará el nuevo importe fijado en el convenio colectivo aplicable, por todos los conceptos retributivos a lo largo de un año, y el que debe percibir el trabajador en virtud de su contrato o decisión particular. Si el salario establecido en la fuente colectiva continúa sin sobrepasar el salario que realmente le corresponde percibir en virtud de su contrato, éste no deberá variar, quedando el incremento salarial previsto por el convenio colectivo absorbido por el salario realmente percibido por el trabajador.

Así pues, son dos los presupuestos necesarios para que pueda operar la técnica de la compensación y absorción: a) la coexistencia de dos niveles salariales fijados en fuentes reguladoras distintas -negociación colectiva y el contrato individual o decisión unilateral del empresario; b) el incremento de uno de los niveles salariales (por todas, S.S.T.S. de 15 de enero de 1.990 y de 10- de noviembre de 1.998 ), condiciones que se cumplen en el asunto enjuiciado. Sin embargo , sostiene el Letrado de los recurrentes que no puede operar la compensación ni la absorción porque, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del artículo 26.5 del ET, los conceptos salariales que se pretendan compensar deben ser homogéneos. Ciertamente, el Tribunal Supremo ha desarrollado una importante labor interpretativa del precepto estatutario citado , de carácter restrictivo, sosteniendo que la compensación y absorción sólo podrá operar entre conceptos salariales homogéneos, esto es, que respondan a una misma causa, pero sin necesidad de que se trate del mismo e idéntico concepto salarial; también es necesario poner de relieve, como se hace en la Sentencia citada por el propio recurrente (S.T.S. de 26 de marzo de 2.004 ), que no se puede extraer en esta materia un principio general válido para todos los supuestos, sino que deben analizarse en cada caso enjuiciado las circunstancias concurrentes.

En el conflicto de intereses resuelto por la Sentencia recurrida , podemos afirmar que el controvertido "complemento funcional" posee naturaleza salarial, es de cuantía fija, tiene periodicidad mensual y responde a la misma causa que el salario base de nivel retributivo. En efecto, de acuerdo con el artículo 28.1 del convenio colectivo general para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo , el sueldo base de nivel retributivo es la retribución que corresponde al trabajador en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración en la estructura de Grupos Profesionales, mientras que, como se declara probado, el "complemento funcional" fue establecido en atención a la responsabilidad del puesto, es decir, tomando en consideración el cometido y las tareas desarrolladas por los actores.

Por otro lado, esta Sala debe recordar que el artículo 26.5 del ET es una norma dispositiva a efectos de la negociación colectiva, de modo que ésta puede prever su no aplicación o fijar las condiciones para que opere la técnica de la compensación y absorción salarial. En el asunto enjuiciado, el convenio colectivo aplicable hace uso de tal posibilidad y dedica su artículo 4 a regular la "compensación , absorción y condiciones más beneficiosas". El apartado primero de dicho precepto señala que "las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar , hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación , forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles". Del tenor literal de esta previsión negociada se deduce, sin ningún género de dudas, que es voluntad de las partes negociadoras admitir la compensación entre los niveles retributivos fijados en el convenio colectivo y en el contrato de trabajo, independientemente de la causa y naturaleza de los conceptos que lo integren, salvo que expresamente se prevea la no compensación de algún concepto retributivo, cosa que no consta acreditado que suceda con el denominado "complemento funcional". Por tanto, este complemento salarial sí resulta compensable y al haberlo interpretado así el juez "a quo" , no ha infringido el artículo 26.5 del ET como denuncian los recurrentes.

Por otro lado , el letrado que suscribe el recurso que examinamos sostiene que la absorción y compensación aplicada por el Juzgador de instancia resulta, asimismo, improcedente por dos motivos: primero, porque el "complemento funcional" que perciben los actores tiene naturaleza extrasarial; segundo , porque la aplicación de aquélla técnica contraviene el apartado tercero del artículo 4 del convenio colectivo aplicable, que reza así: "Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligadas a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar". El primero de los motivos expuestos debe ser rechazado, pues la calificación sobre la naturaleza extrasalarial del complemento percibido por los actores es una cuestión de valoración de la prueba que pretende introducir el recurrente, sustituyendo la valoración realizada por el juez en instancia por su propio criterio interesado. Además, este argumento resulta contradictorio con el esgrimido por los propios recurrentes -transcribiendo parte de la Sentencia del T.S. de 26 de marzo de 2.004, aunque no la cita-, según el cual , el complemento funcional "venía a retribuir una relación productiva distinta a la del Convenio; suponía establecer una retribución especial para una especial dedicación...y se halla vinculado, por tanto, a las características del trabajo realizado". En suma, la parte recurrente reconoce expresamente la naturaleza salarial del "complemento funcional", extremo , por otra parte, recogido en el factum de la Sentencia recurrida, que no ha sido impugnado.

También debemos rechazar el segundo de los motivos expuestos. En efecto, el apartado tercero del artículo 4 del convenio colectivo general para las entidades de seguros , reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo no resulta de aplicación a la cuestión litigiosa que analizamos porque se refiere a las "mejoras" -condiciones más beneficiosas, como se deriva del título del propio artículo 4 - que pueden disfrutar los trabajadores por contrato o por decisión unilateral del empresario, y aquéllas no son sólo las retributivas sino cualquier otra condición laboral. Es decir, que en ese apartado tercero las partes negociadoras no se refieren a la compensación y absorción de las retribuciones, sino al resto de mejoras que puedan disfrutar los trabajadores en sus condiciones laborales. Así se desprende , también , del apartado primero del artículo 4 del convenio colectivo , al referirse expresamente a la compensación de las retribuciones.

2) El otro motivo de censura jurídica expuesto por los recurrentes consiste en denunciar la presunta infracción de los artículos 217.2 y 3 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial de los propios actos cometida por el juez de instancia. Tal censura jurídica también hemos de rechazarla. El Letrado que firma el recurso examinado, desarrolla un argumento forzado, enrevesado y carente de todo rigor jurídico. En síntesis, la recurrente sostiene que el juez "a quo" impuso a la parte actora la carga de probar unos hechos alegados por la entidad aseguradora demandada que, según aquél, incumbía probar a ésta por constituir hechos que impiden, extinguen o enervan la pretensión. Este alegato no se ajusta a lo sucedido en el acto del juicio oral y carece de sustento jurídico. En primer lugar, los hechos a los que se refiere el recurrente no son hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que deban ser probados por la parte demandada , porque no fueron expuestos por ésta como fundamento de la oposición a la demanda formulada por los actores, sino que, contrariamente, constituye un hecho constitutivo de las pretensiones de los actores que sostienen la existencia de un trato desigual en el pago de las cantidades que reclaman. Pero además, el hecho de que algún trabajador de la empresa demanda hubiera cobrado la revisión salarial reclamada por los actores porque no percibía el tan mencionado "complemento funcional", constituye un hecho reconocido por el legal representante de la demanda a pregunta de la parte actora dentro del interrogatorio de partes instado por ella, de modo que si no estaba conforme con dicha declaración debía haberse valido de otros medios probatorios que desvirtuasen dicha declaración.

3) Por último, en el recurso examinado se denuncia la infracción por errónea aplicación del artículo 51.8 del ET , así como de la doctrina contenida en la STS de 7 de diciembre de 1.990, e indebida aplicación de la recogida en las SST.S.J. de Madrid de 19 de octubre de 2.005 y de esta Sala núm. 173/2.004 . Mantiene la parte recurrente, que el salario para calcular la indemnización por despido no es el que percibían los actores en el momento de extinguir el contrato de trabajo sino el Superior que les correspondía por la revisión salarial prevista en el convenio colectivo publicado con posterioridad a la fecha del despido pero con efectos retroactivos al tiempo de la extinción contractual.

En primer lugar, debemos recordar que la doctrina judicial -la emanada de los Tribunales Superiores de Justicia- no constituye jurisprudencia y, por tanto, no puede fundamentar un recurso de suplicación. Tampoco la constituye una única Sentencia del Tribunal Supremo salvo que se dicte en un recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho esto , el motivo debe desestimarse igualmente, pues habiendo sido rechazada la pretensión de los actores reclamando el derecho a un salario Superior, debemos también rechazar la actualización de la indemnización por despido, cuya cuantía tomo correctamente como salario regulador el que percibían los trabajadores al tiempo del despido. En definitiva, debemos concluir que la Sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa denunciada, lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto contra ella.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis Carlos, Romeo y J. Jaime, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 9 de los de Valencia, de fecha 10-3-2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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