Última revisión
18/11/2004
Sentencia Social Nº 3439/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 18 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 3439/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102569
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6340
Encabezamiento
R.C. Sent. 2655/04
Recurso contra Sentencia núm. 2655/2004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3439/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2655/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon, en los autos núm. 124/04, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Isidro , asistido del Letrado Diego Manzano, contra AZULEJERA LA PLANA S.A., asistido del Letrado Emilio Pin, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D. Isidro contra la empresa Azulejera La Plana, S.A. debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor de fecha 20 de enero de 2004 , absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Isidro, nacido el dia 23 de enero de 1950 , con D.N.I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandada Azulejera La Plana S.A. desde el dia 27 de enero de 1964, con la categoría profesional de oficial de tercera y sueldo bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.600 ,42 euros (folio 405). SEGUNDO.- El demandante está afecto de protusiones discales L3-L4 y L5-S1, estenosis segmentaria discreta L3-L4 y significativa L4-L5, habiendo sido intervenido en junio de 2001 de hernia discal L4-L5 y dado de alta sin secuelas en fecha 10 de septiembre de 2001. En julio de 2002 se recomendó cambio de puesto de trabajo sin cargas ni posturas forzadas. Estuvo nuevamente de baja de 5 de marzo de 2003 a 10 de marzo de 2.003. (Folios 406 a 414). TERCERO.- En fecha 4 de abril de 2003 la empresa procedió a modificar el horario de trabajo del actor, pasando de dos turnos rotativos semanales de lunes a viernes a trabajar en jornada partida en Piezas Especiales, con efectos del dia 14 de abril de 2003. Que el actor estaba en el puesto de trabajo de "muestrario" en el almacén de piezas epesciales , teniendo entre sus funciones la de tirar el material de desecho en unos contenedores especiales, si se lo ordena el encargado. (Folios 401 a 415 y testifical). CUARTO.- La empresa demandada , Azulejera La Plana S.L. , se dedica a la actividad de fábrica de azulejos, rigiéndose por el convenio colectivo sectorial. En el almacén de piezas especiales existe un denominado "patio pequeño", en el que la empresa deposita las piezas defectuosas que son susceptibles de ser vendidas con un precio inferior. Sólo los azulejos rotos se envía a unos contenedores de desechos, que son retirados periodicamente por unos camiones del a empresa Contebur S.L. (Folios 47 a 71 y testifical). QUINTO.- La empresa controla toda la producción de azulejos, sin que esté permitido que los empleados se lleven azulejos rotos o defectuosos sin conocimiento y autorización del encargado. Las piezas defectuosas se venden al público pero los empleados pueden retirarlas por un precio especial, con conocimiento del a responsable de su venta Sra. Daniela y del DIRECCION000 de Almacén Sr. Leonardo . El actora restaba a las ordenes directas del encargado de almacén Sr. Alejandro subordinado , a su vez del director de almacén (Testifical). SEXTO.- El dia 20 de enero de 2004, la empresa demandada entregó al actor una carta de despido que ante su negativa a firmarla hubo de serlo por dos testigos, y cuyo tenor literal es el siguiente: "Los hechos que se le imputan son los siguientes: El dia 13 de los corrientes después de haber finalizado su jornada habitual de trabajo a las 19'00 horas fue visto a las 20'30 horas cargando un palet de material en el recinto de la empresa sin permiso alguno, que Vd ya había habilitado en un lugar del almacén durante su hornada de trabajo, en el remolque de un vehículo Renaul-19 Gris propiedad de Don Carlos Ramón y tal y como Vd ha reconocido. Dicho palet contenía 50 cajas de Gres porcelánico de 31.6 x 31.6 modelo Tanami color Verde , efectuando por tanto un hurto por valor de 437,50 euros que se llevó sin autorización para su uso particular" (Folio 373). SEPTIMO.- Dada la condición de afiliado a la central sindical U.G.T. del actor, la empresa procedió a dar audiencia previa al delegado sindical de dicha central sindical el dia 15 de enero de 2004, así como a la represetnación sindical de la empresa, y posteriormente, notificó el despido del actor al Comité de Empresa el mismo dia 20 de enero de 2004. (Folios 370 a 372). OCTAVO.- Los hechos relatados en la carta de despido son ciertos. El actor, ante su interés por llevarse unos azulejos de la demandada que estaban depositados en el patio pequeño para ser vendidos como defectuosos y consistentes en las piezas que se indican en la carta de despido y del valor que en la misma se indica, procedió a solicitarlos tanto de su inmediato superior Sr. Alejandro como de la responsable de ventas, indicándole ambos que debía pedir autorización al DIRECCION000 del Almacén Sr. Leonardo . Sin embargo el actor , sin haber solicitado dicha autorización, el dia 13 de enero, procedió a cargar dicho material, que previamente había sacado del patio pequeño sirviéndose de un transpalet, en un remolque del coche de su cuñado y con auxilio de éste, al terminar su jornada laboral , sobre las 20'20 horas. Que acertó a pasar por allí el Sr. Sergio, empleado de Real Cerámica quién, tomó la matrícula del vehículo y lo comunicó el dia 14 al DIRECCION000 de Recursos Humanos Sr. Francisco . El Sr. Francisco, tras averiguar que dicha matricula correspondía al coche del Sr. Carlos Ramón, antiguo empleado de la empresa, le llamó sin que este reconociera los hechos. Al verse sorprendido el actor procedió a ponerse en contacto con varios accionistas, los cuales dieron parte al Sr. Francisco, reconociendo el Sr. Isidro al ser llamado , que se había llevado el material sin autorización, tanto al citado Sr. Francisco, como en otro momento, a su encargado Sr. Alejandro (Testifical). NOVENO.- El demandante el dia 15 por la mañana le reconoció a la Sra. Daniela que el palet se lo había llevado el mismo, tras haber comentado con ella el dia catorce su desaparición y haberle indicado que podía haber sido unos obreros que hacían unas reparaciones. En un primer momento la Sra. Daniela se ofreció a hacerle un albarán y se lo entregó, pidiéndole que abonara la mercancía al no ser advertida por el demandante de sus conversaciones con los accionistas , el Sr. Francisco y el Sr. Alejandro, pero ante las dudas por la gravedad de los hechos decidió comentarlo con el Sr. Francisco, el cual le indicó que no le cogiera el dinero y se mantuviera al margen. Por la tarde del mismo dia quince la Sra. Daniela le pidió al actor que le devolviera el albarán negándose a cobrarle el importe que aquel le ofrecía, por lo que el actor procedió a efectuar lo que se le pedía (Testifical). DECIMO.- El actor ha dispuesto del material sustraído en casa de su yerno y al formular demanda por despido, la demandada procedió a denunciar los hechos ante la Comisaría de Villarreal. (Testifical y folios 374-375 y 416-417). UNDECIMO.- El demandante no es, ni ha sido en el último año , representante unitario ni sindical de los trabajadores. DUODECIMO.- Con fecha 30 de enero de 2004 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación - SMAC- celebrándose el acto conciliatorio el dia 10 de febrero de 2004, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El dia 20 de febrero de 2004 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el dia 23 de febrero de 2004."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la presentación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la sentencia del juzgado de lo Social, por la que se desestimaba su demanda , interpone la parte actora, por medio de su representación Letrada, recurso de suplicación que consta de doce motivos, los siete primeros al amparo de la letra b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en adelante LPL, proponiendo las siguientes modificaciones en la relación fáctica. En el hecho probado primero , añadir un párrafo, haciendo constar que "a pesar de las lesiones, descritas en el párrafo anterior, que presente el trabajador fue sometido a diversos cambios de puesto de trabajo, sin tener en cuenta su situación médica; y, sin embargo, demostrando una vez más su buena fe el Sr. Isidro no reclamó contra los mismos, pese a los perjuicios de salud que se le derivaban de los citados cambios"; en el quinto pretende una nueva redacción del mismo, en la que se sustancialmente se recoja que la empresa no acreditó norma interna escrita y de conocimiento general , sobre el modo de proceder con respecto a los trabajadores y su acceso a material defectuoso o inservible, en empresa que supera a los cien trabajadores; en el sexto, de nuevo se pretende una distinta redacción, en la que se recoja que la negativa a firmar la carta de despido obedeció a la disconformidad con la imputación, debiendo la empresa haber aportado pruebas suficientes acreditando la inexistencia de permiso para disponer del material, la calidad del mismo y que no era para el vertedero, así como su precio; en el séptimo , otra nueva redacción que recoja los defectos formales en el procedimiento de despido, en cuanto a la comunicación al comité de empresa y la corrección de su conducta, en sus cuarenta años de servicio en la empresa; en el octavo , también pide un cambio en su redacción, para que conste que no se han acreditado las imputaciones vertidas en la carta de despido, ya que únicamente se han aportado testificales, con tan solo un testigo objetivo que trabaja para la empresa, no dando explicación razonable de su presencia en el lugar de los hechos, fuera del horario de trabajo, con versión diferente a la dada por aquella en su denuncia posterior; en el hecho noveno, nuevamente propone otra redacción , recogiendo que estaba autorizado para retirar el material por la Sra. Daniela , cobrando el mismo y expidiendo el oportuno albarán, aunque más tarde se lo pidió y le reintegró el importe, para intentar perjudicar al trabajador y justificar su despido; por último, propone que se añada un párrafo en el hecho décimo , en el que conste que la denuncia penal tenía como intención, presionar al trabajador , por haber reclamado por despido, citando prueba documental y testifical, petición que no puede prosperar en ninguno de los casos, por no venir acreditado lo propuesto , por si mismo, de la documental que cita, carta de despido o denuncia, en contraste con el resto de las pruebas practicadas , sin deducciones más o menos lógicas, no ser la prueba testifical instrumento válido en el que fundamentar la revisión, ni afectar en nada a la Sentencia la no acreditación de notificación al comité de empresa del hecho del despido, como se razonará, faltando en este caso el requisito fundamental de incidencia, como declara reiteradamente esta Sala, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero , 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001, 9 de enero 2002, 11 de junio 2003 y 28 de enero 2004, núm. 195, entre otras muchas, citando Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, por lo que su inclusión en la redacción fáctica no supondría modificación alguna en el fallo , procediendo por todo ello , la desestimación de estos motivos de suplicación examinados.
SEGUNDO.- Articula el recurrente cuatro motivos más de suplicación , al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción del artº. 55. 1 y artº. 54. 2. d) del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET , artº. 105. 1 y 2 de la LPL, así como infracción de la teoría gradualista recogida en la jurisprudencia que cita, entendiendo que la carta de despido le produce indefensión ya que la misma dice que le vio un testigo, sin precisar quien, se desconocen los principios de presunción de inocencia y pro operario, se trasladó al trabajador la obligación de demostrar la corrección de su conducta y por último , se le aplicó la sanción de despido de forma automática, sin tener en cuenta su trayectoria en la empresa, motivos que deben ser asimismo rechazados, inalterados los hechos declarados probados, pues consta en los mismos que en el denominado "patio pequeño" de la empresa, la misma deposita piezas defectuosas susceptibles de ser vendidas por precio inferior y estando el actor interesado en llevarse una cantidad de azulejos allí depositados, por precio inferior, procedió a solicitarlos tanto a su inmediato superior , como a la responsable de ventas, indicándole ambos que pidiera autorización al Director del Almacén, no obstante , sin pedir autorización alguna, el día 13 de enero 2004, procedió a cargar dicho material que previamente había sacado del patio pequeño, con un transpalet, en un coche, con auxilio de otra persona, al terminar la jornada laboral , sobre las 20'20 horas, acertando a pasar por allí en ese momento el Sr. Sergio, empleado de la empresa que procedió a tomar la matrícula del vehículo, por lo que se localizó al dueño del mismo , antiguo empleado de la empresa quien negó los hechos, pero el actor, al verse sorprendido, procedió a ponerse en contacto con varios accionistas que dieron parte al Sr. Francisco, DIRECCION000 de Recursos Humanos, quien llamó al actor, reconociendo en su presencia que se había llevado el material sin autorización, reconocimiento que hizo también posteriormente , a su encargado. El día 15 por la mañana reconoció ante la Sra. Daniela , responsable de ventas, que el palet se lo había llevado, tras haberle dicho el día anterior , que podían habérselo llevado unos obreros que hacían unas reparaciones, ofreciendo ésta hacerle un albarán, pero tras preguntar al Sr. Francisco, éste le dijo que no le cogiera dinero y se mantuviera al margen, pidiendo la misma al actor que le devolviera el albarán, lo que este hizo, sin que le hubiera cobrado cantidad alguna y el art°. 54. 2. d) del ET , faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros , la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo , debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a) y 20. 2 del ET, habiendo declarado esta Sala , SS. 22 de septiembre 1998, 13 de septiembre 2001, 24 de enero 2002, 26 de marzo 2003, núm. 1293 y 6 de abril 2004, núm. 1070 , recogiendo las pautas jurisprudenciales sobre tal incumplimiento , que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético , acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos , y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores , por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad , no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo Sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991. En definitiva , que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y no cabe duda que es justificado y adecuado el despido del trabajador , por la comisión de los hechos que se relataron, intolerables, independientemente de la antigüedad que se tenga en la empresa y que su comportamiento hasta entonces no tuviera reproche , sin que opere en este caso el principio de presunción de inocencia, reiterando el Tribunal Supremo, SS. de 19 de diciembre 1989, 5 de marzo 1990, 26 de febrero, 13 de marzo y 21 de octubre 1991, recogidas por la de esta Sala, S. 11 de junio 2003 , núm. 2480 de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional , que el campo de aplicación propio del principio que consagra el art. 24.2 de la Constitución es el proceso penal; en el ámbito laboral, al enjuiciar un despido se decide, en definitiva, sobre un incumplimiento contractual , en el que hay que estar a las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el art. 1.214 del Código Civil, ya derogado y contenidas en el artº. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco el principio "in dubio pro operario", ya que éste proyecta su influencia en el conflicto o colisión de normas y no tiene aplicación en cuanto a la fijación de hechos, ni tampoco la falta de comunicación formal del despido al comité de empresa, pueda dar lugar a la declaración de improcedencia del mismo , ya que aunque su ausencia, pudiera ser una falta leve de las contempladas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artº. 6. 6, incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales , no hace ineficaz la decisión extintiva, cuando la causa es real y así viene acreditada, pues como declara esta Sala, SS. núm. 2181, de 11 de abril 2002 y núm. 893, de 24 de marzo 2003 y las que en ella se refiere, si lo exigido en la norma legal o pactada es la simple dación de cuenta a la representación legaln de los trabvajadores, su omisión no puede viciar la decisión de la empresa, toda vez que tal requisito no añade garantía alguna en beneficio del trabajador , en cuanto no incide en el camino de formación de la decisión empresarial que ya ha sido adoptada, por lo que no anula en ningún caso la decisión extintiva y por último, sobre la infracción del artº. 55.1 ET, se debe rechazar su alegato, ya que ya que cuando el artº. 55. 1 del ET, establece que el despido deberá ser notificado por escrito al Trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha de sus efectos, tal exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Supremo, SS. 3 octubre 1988 , 30 octubre 1989 y 22 febrero 1993 , citadas por esta Sala , Sentencia núm. 2854, de 30 de septiembre 2004, entre otras , en el sentido de no imponer una pormenorizada descripción de los mismos, siendo suficiente que tal comunicación proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo perfectamente el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba convenientes para su defensa, determinando su falta , la declaración de improcedencia del despido, artº. 55. 4 ET, por lo que siendo despedido, sustancialmente, por haberse apropiado sin autorización, el día 13 de enero 2004, después de terminada su jornada laboral, de un palet con 50 cajas de Gres Porcelánico de 31.6 x 31. 6 modelo Tanami color verde , el trabajador tenía conocimiento suficiente de los hechos imputados y pudo defenderse adecuadamente, lo que hizo, al igual que lo hace en el recurso , manteniendo que tenía autorización o cuestionando las declaraciones testificales, aunque la Sentencia entendiera como también hizo que tales imputaciones quedaron acreditadas, convalidando la decisión extintiva de la empresa, por lo que al entenderlo así la Sentencia recurrida, no infringió precepto alguno, sino que los aplicó correctamente, debiendo ser la misma confirmada.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Isidro, contra la Sentencia del juzgado Social n° 2 de Castellón, de fecha 28 de mayo 2004, recaída en los autos promovidos por el mismo, por Despido, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
