Sentencia Social Nº 3439/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3439/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1832/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3439/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103330


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8007595

RM

Recurso de Suplicación: 1832/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 31 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3439/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Marisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 132/2014 y siendo recurridos CASTELLANA 90, S.L., AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S.L. e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Que estimando las excepciones falta de legitimación pasiva y falta de acción alegadas por las empresas demandadas.

Que desestimando la demanda interpuesta por Marisa frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, CASTELLANA 90, S.L. Y AVA ARQUITECTURA TECNICA Y GESTION, S.L., en materia de desempleo.

Debo absolver y absuelvo a todos los demandados, de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La trabajadora, Marisa , con DNI Nº NUM000 , entre el 15 de marzo de 2012 y el 30 de septiembre de 2012, prestó sus servicios como cocinera-marinera por cuenta y orden de la empresa italiana (LOCAT SPA), propietaria de la embarcación HAVANA LONDON.

2º.- La empresa LOCAT SPA de Bologna (Italia) carece de CIF y de sede en España.

3º.- La empresa CASTELLANA 90, S.L. se dedica al estudio, confección, ejecución de proyectos arquitectónicos, así como la asesoría e intervención de cualquier materia relacionada con la arquitectura, la ingeniería y el urbanismo, doc nº 2 p. demandada.

4º.- La mercantil AVA ARQUITECTURA TECNICA Y GESTION, S.L., se dedica al estudio y dirección de obra de proyectos arquitectónicos, así como asesoría e intervención en materia de urbanismo, doc nº 4 p. demandada.

5º.- La actora y un compañero en escrito de fecha 03.10.12 ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares, en el hecho primero manifestaban que 'el propietario de la referida embarcación era el codemandado Dapertutto Inversiones, S.L.'.

6º.- En fecha 07.11.13 solicitó al Instituto Social de la Marina, el subsidio por desempleo que fue desestimada en Resolución de misma fecha por no acreditar el período mínimo de cotización necesario para acceder a la prestación. Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 16.01.14.

7º.-En fecha 07.01.14 la actora interpuso denuncia ante Inspección de Trabajo. En comparecencia ante Inspección de Trabajo de Palma de Mallorca, en fecha 12.02.14 ya se manifestó que ' la actora y otro empleado, trabajaron en el barco Havana London, atracado en el Puerto de Palma de Mallorca que es propiedad de una compañía italiana. Las empresas codemandadas no tienen nada que ver con la actividad naviera ya que se dedican a la actividad de arquitectura, y la única relación que existe se debe a que el administrador de éstas dos sociedades es amigo del propietario del barco'.

8º.- La actora y su compañero percibieron su indemnización y liquidación de partes proporcionales manifestando quedar saldados y finiquitados con las cuantías que consideraron correctas, según informe de Inspección de Trabajo de fecha 07.11.14 que consta en las actuaciones, -folios 102 a 105-.

9º.-La actora solicita en el suplico de su demanda, '...el derecho a la percepción del subsidio por desempleo con efectos de 07.11.13, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarme el subsidio en lo sucesivo y con efectos de la fecha indicada, en las cuantías legalmente previstas'. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Marisa , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, CASTELLANA 90 S.L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima la falta de legitimación pasiva y de acción opuestas por las empresas codemandadas, desestimando la demanda interpuesta por la actora Marisa , en materia de desempleo, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, CASTELLANA 90, S.L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S.L., interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base dos motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

Previamente a entrar a conocer del recurso instado por la actora, por razones de orden lógico procesal, conviene resolver primeramente, en esta propia sentencia, respecto de la admisión de los documentos que la recurrente acompaña al escrito presentado en fecha 04.12.15, evitando con ello dilaciones indebidas toda vez que al darle traslado a la parte recurrida ha efectuado el trámite de alegación sobre la eventual admisión de los documentos acompañados. A estos efectos, debe señalarse que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', habiendo establecido el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 796), y las que le siguieron, como pauta de interpretación, el siguiente criterio a partir del contenido más preciso del artículo 271.2 -que no el 270 que no resulta de aplicación-, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes' y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. Finalmente, cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento' - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar'.

En el presente caso, la actora acompaña como documentos nuevos: fotocopia de informe de vida laboral de la recurrente y comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 10.12.14 en el que se informa que se está procediendo a tramitar alta de oficio de la misma en el Régimen Especial del Mar y a extender Actas de infracción y liquidación de cuotas a dicho Régimen por la prestación de servicios de las empresas codemandadas (CASTELLANA 90, S.L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S.L.), así como Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fechas 12.05.15 y 09.09.15, desestimatorias del recurso de alzada interpuesto por la empresa CASTELLANA 90, S.L. y confirmatorias de la sanción y liquidación impuesta a la mencionada empresa.

Pues bien, a tenor de lo expuesto los documentos presentados no se admiten, excepción hecha del Informe de la Inspección de Trabajo que es de fecha 10.12.14, es decir posterior al acto de juicio y relevante para la decisión que se adopte en autos y que se admitió por nuestra anterior sentencia, de fecha 03.07.15, recaída en el rollo de suplicación núm 2534/15 , por cuanto el primero de ellos es una fotocopia del informe de vida laboral, sin fecha, que pudo ser obtenido con anterioridad al acto de juicio por lo que no tiene encaje en lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las resoluciones administrativas no son firmes a tenor de recurso interpuesto por las empresas codemandadas ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados, en base a los documentos que designa, interesa la recurrente la modificación de los hechos primero y séptimo de la resolución judicial de instancia para los que postula el siguiente redactado alternativo:

'1º.- La trabajadora Marisa , DNI NUM000 , entre el 15 de Mayo y el 30 de Septiembre de 2012, prestó servicios por cuenta de las empresas Ava Arquitectura Técnica y Gestión, S.L. y Castellana 90, S.L., como cocinera marinera de la embarcación Havana London, propiedad de la empresa Locat Spa.

La trabajadora consta además dada de alta de oficio por cuenta de Castellana 90, S. L., según consta en el informe de vida laboral aportado'.

'7º.- En fecha 7-1-14 la actora interpuso denuncia ante la inspección de Trabajo. En las diligencias de comprobación llevadas a cabo por este servicio compareció Dª Carina , apoderada de las empresas citadas Ava Arquitectura Técnica y Gestión, S.L. y Castellana 90, S.L., que informó que la actora y otro empleado 'trabajaron en el barco Havana London, atracado en el Puerto de Palma de Mallorca, que es propiedad de una compañía italiana' y que las empresas que representaba 'no tienen nada que ver con la entidad naviera ya que se dedican a la actividad de arquitectura y la única relación que existe se debe a que el administrador de estas dos sociedades, Estanislao , es amigo del propietario del barco'.

A su vez, en trámite de censura jurídica, denuncia la recurrente en varios apartados, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario contenida en las sentencia que cita al haber estimado la sentencia de instancia la falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas, para finalmente, denunciar la infracción del artículo 215.1 y 2.b) de la Ley General de Seguridad Social al habérsele desestimado el reconocimiento a la prestación del subsidio de desempleo por no computar los días de alta que prestó servicios por cuenta de las codemandadas, si bien en buque propiedad de una empresa italiana.

TERCERO.-La cuestión de fondo que late en el escrito de recurso es si la relación de prestación de servicios que ha efectuado la demandante ha de calificarse de relación laboral al haber estimado la sentencia de instancia la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas por inexistencia de relación laboral, pues dicha cuestión se constituye como previa para el reconocimiento de la prestación de desempleo solicitada por la actora.

Dicha cuestión ha de ser resuelta por la Sala con carácter previo a cualquier otra, al tratarse de una cuestión de orden público procesal y en razón de su naturaleza y efectos y, para su examen, este órgano judicial no ha de ajustarse a los concretos motivos del recurso, ni tampoco está vinculado por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo examinar toda la prueba practicada, pues 'ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos' ( SSTS de 18 de diciembre de 1987 [ RJ 1987, 8975], 7 de julio de 1988 [RJ 1988 , 5771] , 23 de octubre de 1989 [RJ 1989, 7310 ] y 9 de febrero [RJ 1990, 886 ] y 17 de diciembre de 1990 [RJ 1990, 9795], entre otras).

En base a estos criterios se acoge la revisión postulada por la recurrente respecto del hecho probado primero de la sentencia y que hemos dejado redactado más arriba, en base a los documentos obrantes a los folios 103 a 105, 121 y 122, sin bien con la inclusión del salario percibido por la demandante que, en atención al Informe de la Inspección de Trabajo sobre la base de lo que se establece en el documento obrante al folio 122 de autos , ascendía a 2.000,00 euros netos, aceptando el resto del contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Así el hecho probado primero queda redactado del siguiente tenor literal

'1º.- La trabajadora Marisa , DNI NUM000 , entre el 15 de Mayo y el 30 de Septiembre de 2012, prestó servicios por cuenta de las empresas Ava Arquitectura Técnica y Gestión, S.L. y Castellana 90, S.L., como cocinera marinera de la embarcación Havana London, propiedad de la empresa Locat Spa, percibiendo un salario mensual de 2.000,00 euros netos durante el tiempo de prestación de servicios.

La trabajadora consta además dada de alta de oficio por cuenta de Castellana 90, S.L., según consta en el informe de vida laboral aportado'.

En el caso de autos, la prestación de servicios de la actora para con las empresas codemandadas debe calificarse de laboral pues, no solamente así viene reconocida por las propias empresas codemandadas -CASTELLANA 90, S.L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S.L.- en el acto de conciliación administrativa que obra a los folios 8 y 121 de los autos en el que, pese a oponerse en un primer momento a la demanda por despido formulada por los actores -la demandante y su esposo Maximo - por razones no explicitadas, acaba reconociendo la improcedencia del despido de los actores solicitantes y abonando tanto la liquidación salarial por liquidación del contrato como la indemnización correspondiente por el despido, quedando 'saldada y finiquitada la relación laboral habida entre las partes'con efectos del 30.09.12, sino que, a lo anterior, debe añadirse que son hechos no impugnados de dicha relación laboral, tanto la fecha de inicio de la relación laboral como la categoría profesional de la actora 'cocinera/marinera', así como que dichos servicios laborales se prestaron en la embarcación Havana London, con base en el puerto de Mallorca, pantalán del Mediterráneo, puesto de amarre nº 25 del paseo Marítimo de Palma, habiendo percibido su remuneración salarial de la empresa codemandada CASTELLANA 90, S. L. quien abonaba su importe mediante transferencias mensuales por importe de 2.000,00 euros netos bajo el concepto de provisión de fondos. La prestación de los servicios laborales de la actora, conjuntamente con los de su esposo, contratada por el legal representante de las empresas codemandadas (folio181) según se manifiesta en la demanda de conciliación, lo eran en régimen de ajenidad en la embarcación que se ha mencionado más arriba propiedad de una empresa italiana (LOCAT SPA), es decir, para un tercero, mediante cesión de mera puesta a disposición de la actora y su esposo a favor de ésta última empresa, lo que habría de calificarse de cesión ilegal, si bien no es ésta la pretensión que late en fondo de la demanda y que, por tanto, no procede resolver. Finalmente señalar que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se procedió a tramitar el alta de oficio de la demandante y su esposo en el régimen especial del mar y extender Acta de infracción por falta de alta y Acta de liquidación de cuotas en dicho régimen especial.

De todo cuanto antecede, procede concluir que prestación de servicios de la actora para con las empresas codemandadas debe calificarse de laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , debiéndose estimar, en este punto, el recurso de suplicación formulado por la parte actora del procedimiento, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las empresas CASTELLANA 90, S.L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S.L., por lo que procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada que es la reclamación de la prestación de desempleo solicitada en fecha 07.11.13 ante el Instituto Social de la Marina (hecho probado sexto).

CUARTO.-Ante la falta de alta en la seguridad social y falta de cotización de las empresas codemandadas respecto de la actora por el período de prestación de servicios que se ha calificado como de naturaleza jurídica laboral, debemos tener presente que el art. 126 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 , vigente en la fecha del hecho causante de la prestación que se reclama, impone al empresario la responsabilidad en orden a las prestaciones cuando descuida los mecanismos que trasladan dicha responsabilidad al sistema de la Seguridad Social, esto es, cuando no formaliza la cobertura de la contingencia con la entidad gestora a través de la preceptiva afiliación, alta y posterior cotización.

De la interpretación jurisprudencial dada al citado artículo, pueden sentarse los siguientes criterios:

1. Ha de separarse totalmente el supuesto de la falta de alta del de la ausencia de cotización o en su caso infracotización. Mientras en el primer supuesto la responsabilidad ha de regirse por criterios más rígidos, en el segundo aquélla se adapta a la gravedad del incumplimiento.

2. La responsabilidad por falta de cotización se deriva de la falta de ingreso de cuotas a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario (es decir, desde el tercer mes), sin que esa responsabilidad se exonere por las cotizaciones fuera de plazo, con las excepciones del aplazamiento o fraccionamiento de pago ( STS de 21 de febrero de 2000 ).

3. La responsabilidad de las empleadoras incumplidoras de sus deberes de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social debe exigirse conforme al principio de la proporcionalidad, cuando el incumplimiento de la empleadora sea de tal relevancia que tenga como efecto la imposibilidad de acceso a la prestación que, de no mediar tal incumplimiento, podría causarse, lo que acontece cuando el incumplimiento del deber de alta, así como el de cotización impediría el acceso a la prestación, por no alcanzar el trabajador el periodo mínimo de cotización exigido en cada caso.

Lo anterior significa, en el caso de autos, la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en el pago de la prestación de desempleo solicitada por la actora, por cuanto el incumplimiento del deber de alta, así como el de cotización impide el acceso a la prestación solicitada, por no alcanzar el trabajador el periodo mínimo de cotización exigido para la prestación de desempleo, según resulta del contenido de las resoluciones administrativas denegatorias de la prestación solicitada.

QUINTO.-Pese al reconocimiento que se hace en esta resolución de la relación laboral de la actora para con las empresas CASTELLANA 90, S.L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S.L., y si bien el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social faculta a la Sala para resolver sobre extremos no resueltos en la sentencia de instancia siempre y cuando del relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes, la Sala, en el caso de autos, no tiene elementos sobre los que poder pronunciarse respecto de la prestación de desempleo solicitada en la demanda, pues no consta ni la base reguladora de la prestación ni el número de días a los que tendría derecho al computarse el período trabajado por la demandante para dichas empresas, ni la fecha de efectos, así como la parte proporcional en dicha prestación correspondiente a la responsabilidad solidaria de las empresas CASTELLANA 90, S.L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S.L., por lo que, en consecuencia, procede reponer las actuaciones al momento subsiguiente a la finalización del acto de juicio, para que por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad al procedimiento establecido en dicho precepto, se acuerde como diligencia final solicitar del Instituto Social de la marina los datos necesarios para fijar el derecho a la prestación de desempleo solicitada por la actora en su demanda, así como el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas CASTELLANA 90, S.L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S.L., sin perjuicio de que por las partes procesales puedan aportarse al procedimiento, con anterioridad al dictado de la sentencia, cuanto documentos sean necesarios y estime oportunos en defensa de sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Marisa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, dictada en fecha 28 de octubre de 2015 , en los autos 132/14, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y las empresas CASTELLANA 90, S. L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S. L., en procedimiento de reclamación de subsidio de desempleo y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por el Juzgado de instancia se dicte otra con plena libertad de criterio, con la que se resuelva sobre el fondo de la cuestión debatida, determinándose en los hechos probados los datos necesarios a los que se ha hecho mención en los fundamentos de derecho de esta nuestra sentencia, suficientes no solo para resolver en la instancia sino para lo que pueda decidirse en un ulterior recurso que pudiera formularse. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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