Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 344/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 822/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 344/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100246
Encabezamiento
RSU 0000822/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00344/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 822-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 795-03
RECURRENTE/S:BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.
RECURRIDO/S: DON Luis Pablo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 822-06 interpuesto por la Letrada DOÑA VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha QUNCE DE JULIO DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-11-2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 17, en autos nº 795-03, seguidos a instancia de DON Luis Pablo frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente: "Que, estimando la demanda por D. Luis Pablo contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 2 de julio de 2003, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarle en la suma de 393.981,58 euros, condenándola en todo caso a pagar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 302,76 euros."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, que consta notificada a la representación letrada de la demandada el 10-12-2003 , por correo certificado con acuse de recibo -folios 575 y 576-, fue confirmada por otra posterior de esta misma Sala y Sección de fecha 31-05-2004, rec. 1245/04, a recurso interpuesto por la parte actora.
TERCERO.- Con fecha 11-12-2003 la empresa optó por la indemnización. Y en auto posterior, de aclaración, de fecha 22-12-2003 -folio 536- el Juzgado de instancia concretó la diferencia a abonar por la empresa en concepto de indemnización en 289.363,69 €, una vez descontada la indemnización ya abonada al actor por importe de 104.617,89 €.
CUARTO.- Recibidos los autos por el Juzgado de instancia, el 26-10-2004 , se acordó poner a disposición del actor las cantidades consignadas por la empresa, tanto en concepto de indemnización, por importe de 289.363,69 €, como por salarios de tramitación, por importe de 35.887,19 €.
QUINTO.- Con fecha 2-12-2004 se practicó por el Secretario Judicial del Juzgado de instancia liquidación de intereses, del siguiente tenor:
"LIQUIDACION DE INTERESES que practica la Secretaria Judicial que suscribe en las presentes actuaciones seguidas a instancia de D. Luis Pablo contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO:
Fecha inicio Fecha fin Nominal Tipo Días Interés
25/11/03 31/12/03 325250,88 6,25 36 2004,97
01/02/04 27/10/04 325250,88 5,75 300 15371,45
TOTAL s.e.u.o................ 17376,42
Importa la presente liquidación de intereses la cantidad de
DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON 42 CENTIMOS DE EUROS."
SEXTO.- Dicha liquidación fue impugnada por la parte demandada, dictándose auto con fecha 28-03-05 , estimatorio en parte de tal impugnación, y dejando fijada como fecha de inicio para su cálculo el día 25-11-2003 y como fecha final el 15-12-2003, sobre un interés del 6,25%, resultando de todo ello una liquidación, en concepto de intereses, de 1.113,87 €.
SEPTIMO.- Recurrido en reposición por ambas partes, fue confirmado por otro auto posterior de fecha 15-07-2005 ; auto que ha sido recurrido en suplicación exclusivamente por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación, previa reposición, la parte demandada, frente al auto de instancia que estimando en parte la impugnación formulada a la liquidación de intereses practicada con fecha el 2-12-2004, los dejó fijados en 1.113,87 €, al considerar, con carácter principal, que no procede, por su parte, el abono de cantidad alguna en concepto de intereses, o, subsidiariamente, que la fecha inicial para su cálculo sea la de notificación de la sentencia "correspondiente". No discute, pues, el tipo de interés aplicado -el 6,25%-, ni tampoco la fecha final del devengo, que se ha fijado en la instancia en la fecha del proveído teniendo por hecha la opción, salvo, claro está, respecto de la petición principal, al sostener entonces que no puede la empresa responder de las consecuencias de un recurso, el de suplicación , que fue interpuesto por la otra parte.
SEGUNDO.- Dos son los motivos de suplicación que articula la recurrente, con amparo ambos en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L . Un primer motivo, que se destina para denunciar como infringido el art. 576 de la L.E.C ., y en el que se argumenta, con cita de dos sentencias de este TSJ de fechas 9-03-2001 y 17-01-2003 , que no procede la condena de intereses, "ya que la sentencia de instancia fue recurrida por el actor y no por la empresa, por lo que el no cobro de las cantidades reconocidas no es imputable a la empresa sino al propio trabajador". Y un segundo motivo, en el que, y con cita, como infringidos, de los arts. 1100 del C.Civil y 576 de la L.E.C ., argumenta que sólo es exigible el abono de intereses desde la fecha en que le fue notificada, a la empresa, la resolución judicial condenatoria, es decir, el 10-12-2003.
El recurso de la empresa, así articulado, debe merecer acogida, en el primero de los citados motivos. Tal como se argumenta en las sentencias de esta misma Sala y Sección, de fechas 9-03-01, rec. 4742/00, 17-01-2003, rec. 3976/02 y 29-11-2004, rec. 4588/04 , las dos primeras citadas por la recurrente, el art. 576 de la L.E.C ., que se cita como infringido, está pensando en la protección del vencedor en el pleito frente a las dilaciones derivadas de los recursos del vencido. "Se trata -como se afirma en la sentencia de fecha 17-01-2003 -, por tanto, de compensar a la parte que obtuvo a su favor una resolución de condena al pago de cantidad, del perjuicio que le ocasiona la demora producida por el recurso formulado por el condenado", en consonancia a su vez con la finalidad del abono de los intereses procesales del art. 576 de la L.E.C . -antiguo art. 921 del texto procesal de 1881 -, en cuanto tendente a asegurar la ejecución de la sentencia, evitando recaiga sobre el trabajador "el periculum morae", al tiempo que posee además un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de la deuda -SSTCo 3/1993 y 114/1992 que se citan en la de esta Sala de fecha 17-01-2003-. De ahí, conforme se señala en esta última sentencia, que la obligación de abono de intereses del art. 576 de la L.E.C ., como accesoria de la principal, surja debido al retraso en el cumplimiento de la principal, como claramente se deduce de ese precepto en consonancia con el principio general del art. 1108 del C.Civil.
En el caso aquí analizado, la sentencia de instancia, de fecha 21-11-2003 , estimatoria en parte de la demanda de despido formulada, fue recurrida exclusivamente por la parte demandante, quien vio desestimadas sus pretensiones por sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 31-05-2004, rec. 1245/04 . Por el contrario la demandada se aquietó frente a dicho pronunciamiento, optó por el abono de la indemnización el 11-12-2003 -folio 521-, instó y obtuvo la aclaración de las cantidades a abonar por auto de fecha 22-12-2003 -folio 536-, y en fecha sin determinar, pues no hay constancia de ello en las actuaciones que han sido remitidas a esta Sala, consignó en el Juzgado los importes correspondientes a la indemnización y a los salarios de tramitación, que fueron ofrecidos al actor por providencia de fecha 27-10-2004, con motivo de la devolución por esta Sala de los autos al Juzgado de instancia tras la resolución del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.
Pero esta última circunstancia no es tomada en consideración en el auto que se recurre de fecha 28-03-2005, luego confirmado el 15-07-2005 por otro posterior, habida cuenta que las dos únicas fechas que tiene en cuenta para establecer el "dies a quo" y el "dies ad quem" para el cálculo de los intereses, son, respectivamente, la fecha de la sentencia de instancia, el 21-11-2003- y no el 25-11-2003 -, y la fecha en que se tuvo por ejercitada la opción, el 15-12-2003, pero sin referencia alguna a aquella otra en que se pagó -o consignó- el importe del principal por la demandada y condenada. Es decir, o en otros términos, que no se ha puesto en tela de juicio que la empresa hubiese hecho lo que estaba en su mano para cumplir su obligación una vez dictada la sentencia de instancia, frente a la que se aquietó.
Sin embargo, y sobre dichos presupuestos, no resulta razonable, ni acorde a las previsiones del art. 576 de la L.E.C ., el establecer como periodo de devengo de intereses el transcurrido entre la fecha de la sentencia de instancia y el de la providencia en que se tuvo por hecha la opción, pues ambas resoluciones, en cuanto sirven para precisar el importe líquido de la cantidad a abonar -luego aclarada por auto posterior de fecha 22-12-2003 -, exclusivamente pueden constituir -o una u otra- el "dies a quo" del devengo de los intereses, pero en ningún caso el "dies ad quem" de dicho periodo, ya que nada tienen que ver, así consideradas, con la demora en el pago que se imputa a la recurrente. En definitiva, y conforme se argumenta en aquellas sentencias, se trata de una situación ocasionada exclusivamente por el recurso de la actora, pero sin que exista base fáctica alguna para trasladar a la otra parte las consecuencias de un retraso que solamente es imputable a la parte actora.
Por todo ello, y sin necesidad de entrar en el análisis del 2º de los motivos, dado que se ha articulado con carácter subsidiario al anterior, procede estimar el recurso interpuesto por la empresa y revocar los autos recurridos, dejando sin efecto la liquidación de intereses en los importes fijados en el auto de fecha 28-03-2005 , con devolución del depósito especial -art. 201 de la L.P.L .- y sin expresa condena en costas -art. 233 de la L.P. L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra el auto de fecha 28-03-2005, confirmado por otro posterior de 15-07-2005, dictados por el Juzgado de lo Social n 17 de los de MADRID, de fecha QUNCE DE JULIO DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por NUM013 contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y dejar sin efecto los autos de fechas 28-03-2005 y 15-07-2005, sin que haya lugar al devengo de intereses.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000822-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
