Sentencia Social Nº 344/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 344/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 344/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100250


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

2

R.C.sent.nº 2.041/11

Recurso contra Sentencia núm. 2.041 de 2.011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a siete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 344 de 2.012

En el Recurso de Suplicación núm. 2041/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , aclarada por Auto de fecha 18 de marzo de 2.011 en los autos núm. 149/10, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Dª Estibaliz y otros, representados por el letrado D. Andrés Gil Morón, contra VAERSA, representado por el letrado D. Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente los demandantes y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 10 de febrero de 2.011 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Con estimación parcial de la demanda presentada por Estibaliz , Juana , Mariola , Patricia , Ruth , Vanesa y Cesar contra la empresa VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA (VAERSA), declaro: a) El contrato indefinido a tiempo parcial de Mariola , Juana y Estibaliz .b) El contrato indefinido de los trabajadores Ruth , Vanesa , Patricia y Cesar . c) La antigüedad propugnada por cada trabajador y el abono de los importes correspondientes por trienios devengados: Respecto a Mariola , antigüedad desde el 16.03.1998, se le adeuda la cantidad de 239,13 € en concepto de trienios de los años 2008 y 2009, sin perjuicio de los devengados en el año 2010. Respecto a Estibaliz , antigüedad desde el 17.03.1999, se le adeuda la cantidad de 239,13 € en concepto de trienios de los años 2008 y 2009, sin perjuicio de los devengados en el año 2010. Respecto a Juana , desde el 15.03.1999, se le adeuda la cantidad de 92,05 € en concepto de trienios de los años 2008, sin perjuicio de los devengados en el año 2010. Respecto a Cesar , desde el 1.06.2003, se le adeuda la cantidad de 39,45 € en concepto de trienios de los años 2008, sin perjuicio de los devengados en el año 2010. Respecto a Patricia , se le reconozca la antigüedad desde el 19.04.2002. Respecto a Vanesa , se le reconozca la antigüedad desde el 01.07.2000. Cantidades que deberán incrementarse en el 10% por mora del artículo 29.3 del ET . d) El reconocimiento, devengo y abono del Plus de Peligrosidad a favor de Mariola , Juana , Estibaliz , Patricia y Cesar en importe mensual de 53,61 € para cada una de las doce mensualidades de dos mil ocho y de 54,68 € para cada una de las doce mensualidades de dos mil nueve. Cantidades que deberán incrementarse en el 10% por mora del artículo 29.3 del ET . e) Absolver a la demandada del resto de pedimentos objeto de demanda'. El Auto de Aclaración de fecha 18-3-11 en su Parte Dispositiva dice: DISPONGO: 'Se aclara y rectifica la redacción de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011 , en su Fallo, y donde dice: 'd) El reconocimiento devengo y abono del Plus de Peligrosidad a favor de Mariola , Juana , Estibaliz , Patricia y Cesar en importe mensual de 53,61 € para cada una de las doce mensualidades de dos mil ocho y de 54,68 € para cada una de las doce mensualidades de dos mil nueve. Cantidades que deberán incrementarse en el 10% por mora del artículo 29.3 del ET ', DEBE DECIR: 'd) El reconocimiento, devengo y abono del Plus de Peligrosidad a favor de Mariola , Juana , Estibaliz , Patricia y Cesar en importe mensual de 53,61 € para cada una de las nueve mensualidades de dos mil ocho y de 54,68 € para cada una de las nueve mensualidades de dos mil nueve. Cantidades que deberán incrementarse en el 10% por mora del artículo 29.3 del ET .'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1.- La demandante Estibaliz , DNI NUM000 , ha venido prestando ininterrumpidamente servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de servicio de apoyo a la sirvicultura, desde el día 15.03.2000, con la categoría profesional de operaria prevención/ vigilancia E-10-E001 y salario de 1.321,28 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, ello en virtud de contratos temporales sucesivos de nueve meses suscritos para obra o servicio determinado desde 15.03.2000, siendo el primero de ellos suscrito con Empresa de Transformación Agraria SA y que finalizó el 15.10.2000 y los sucesivos con VAERSA por los siguientes periodos: 04.05.2001-15.10.2001,01.03.2002-30.11.2002,01.02.2003-31.10.2003, 2.02.2004-01.11.2004,01.03.2005-30.11.2005,01.03.2006-30.11.2006, 01.03.2007-30.11.2007,03.03.2008-02.12.2008, 02.03.2009-01.12.2009, y 16.03.2010. En fecha 27.11.2006 la demandada VAERSA convierte la contratación de la actora, pasando a ser de carácter fijo discontinuo (Documento 18,20,21,27,29,31 y 33). La demandante ostenta el cargo de Delegada de Personal y Delegada de Riesgos Laborales del Comité de Seguridad y Salud Laboral de VAERSA. Hasta el año de 2.008, desempeñaba funciones reconocidas de Guarda Jurado Medioambiental, siéndole facilitado el correspondiente carnet acreditativo expedido por la Consellería, correspondiendo al puesto de Guarda Jurado Medioambiental la categoría Grupo D, siendo que VAERSA ha redenominado su cargo por el de Operario de Vigilancia de Prevención de Incendios Forestales empero manteniendo sus misma obligaciones y responsabilidades.Las funciones que ha venido realizando, antes y después de la adhesión referida en el hecho probado '8', han sido las mismas que se describen dentro de las funciones y responsabilidad de los medios de Prevención y vigilancia se dispone que el actor deberá corregir las actividades peligrosas, controlar las quemas autorizadas, disuasión del uso del fuego y identificar a los transeúntes en zonas forestales, además de otras funciones relativas a labores sociales, informativas, de vigilancia, administrativas (redactando partes de incidencias a fin de que con posterioridad puedan ser corroborados o suscritos por el Agente Medioambiental correspondiente),vigilancia preventiva en la detección de incendios, definición previa del humo y otras características previas ala movilización de medios, complementación de labores de vigilancia en puestos fijos, información y asesoramiento a usuarios del riesgo de incendio, niveles de alerta, normativa, campañas reprevención, control de quemas, seguimiento de tormentas, corrección de actividades peligrosas, etc, tal y como queda fijado por medio de documento nº 60 que se da aquí por reproducido en aras de brevedad, funciones que implican el ejercicio de una autoridad, siquiera delegada, facultad de decisión y ponderación del ejercicio de las mismas, obligaciones y facultades superiores a las de operario de trabajos manuales en el monte. 2.- La demandante Juana , DNI NUM001 , ha venido prestando ininterrumpidamente servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de servicio de apoyo a la sirvicultura, desde el día 15.03.1999, con la categoría profesional de operaria prevención/ vigilancia E-10-E001 y salario de 1.334,50 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, ello en virtud de contratos temporales sucesivos de nueve meses suscritos para obra o servicio determinado desde 15.03.1999 y que finalizó el 15.10.1999, y el segundo de 15.03.2000 a 15.10.2000, siendo estos dos primeros suscritos con Empresa de Transformación Agraria SA y los sucesivos con VAERSA por los siguientes periodos:01.03.2001-31.10.2001,10.11.2001- 15.01.2002, 01.03.2002-30.11.2002, 01.03.2003-30.11.2003,01.03.2004-30.11.2004, 01.03.2005-30.11.2005, 01.12.2005-09.01.2006,01.03.2006-30.11.2006, 01.03.2007-30.11.2007, 03.03.2008-02.12.2008,02.03.2009-01.12.2009, y 16.03.2010. En fecha 27.11.2006 la demandada VAERSA convierte la contratación de la actora, pasando a ser de carácter fijo discontinuo (Documento 18,20,21,27,29,31 y 33). Hasta el año de 2.008, desempeñaba funciones reconocidas de Guarda Jurado Medioambiental, siéndole facilitado el correspondiente carnet acreditativo expedido por la Consellería, correspondiendo al puesto de Guarda Jurado Medioambiental la categoría Grupo D, siendo que VAERSA ha redenominado su cargo por el de Operario de Vigilancia de Prevención de Incendios Forestales empero manteniendo sus misma obligaciones y responsabilidades. Las funciones que ha venido realizando, antes y después de la adhesión referida en el hecho probado '8', han sido las mismas que se describen dentro de las funciones y responsabilidad de los medios de Prevención y vigilancia se dispone que el actor deberá corregir las actividades peligrosas, controlar las quemas autorizadas, disuasión del uso del fuego y identificar a los transeúntes en zonas forestales, además de otras funciones relativas a labores sociales, informativas, de vigilancia, administrativas (redactando partes de incidencias a fin de que con posterioridad puedan ser corroborados o suscritos por el Agente Medioambiental correspondiente),vigilancia preventiva en la detección de incendios, definición previa del humo y otras características previas ala movilización de medios, complementación de labores de vigilancia en puestos fijos, información y asesoramiento a usuarios del riesgo de incendio, niveles de alerta, normativa, campañas reprevención, control de quemas, seguimiento de tormentas, corrección de actividades peligrosas, etc, tal y como queda fijado por medio de documento nº 60 que se da aquí por reproducido en aras de brevedad, funciones que implican el ejercicio de una autoridad, siquiera delegada, facultad de decisión y ponderación del ejercicio de las mismas, obligaciones y facultades superiores a las de operario de trabajos manuales en el monte. 3.- La demandante Mariola , DNI NUM002 , ha venido prestando ininterrumpidamente servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de servicio de apoyo a la sirvicultura, desde el día 16.03.1998, con la categoría profesional de operaria prevención/ vigilancia E-10-E001 y salario de 1.339,33 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, ello en virtud de contratos temporales sucesivos de nueve meses suscritos para obra o servicio determinado desde 16.03.1998 y que finalizó el 15.10.1998, el segundo de 15.03.1999 a 15.10.1999, el tercero de 15.03.2000 a 15.10.2000, siendo estos tres primeros contratos suscritos con Empresa de Transformación Agraria SA y los sucesivos con VAERSA por los siguientes periodos:01.03.2001-31.10.2001,01.03.2002-30.11.2002,01.03.2003-30.11.2003, 01.03.2004-30.11.2004,01.03.2005-30.11.2005,01.03.2006-30.11.2006, 01.03.2007-30.11.2007,03.03.200802.12.2008,02.03.200901.12.2009,y16.03.2010.En fecha 27.11.2006 la demandada VAERSA convierte la contratación de la actora, pasando a ser de carácter fijo discontinuo (Documento 18,20,21,27,29,31 y 33).Hasta el año de 2.008, desempeñaba funciones reconocidas de Guarda Jurado Medioambiental, siéndole facilitado el correspondiente carnet acreditativo expedido por la Consellería, correspondiendo al puesto de Guarda Jurado Medioambiental la categoría Grupo D, siendo que VAERSA ha redenominado su cargo por el de Operario de Vigilancia de Prevención de Incendios Forestales empero manteniendo sus misma obligaciones y responsabilidades.Las funciones que ha venido realizando, antes y después de la adhesión referida en el hecho probado '8', han sido las mismas que se describen dentro de las funciones y responsabilidad de los medios de Prevención y vigilancia se dispone que el actor deberá corregir las actividades peligrosas, controlar las quemas autorizadas, disuasión del uso del fuego y identificar a los transeúntes en zonas forestales, además de otras funciones relativas a labores sociales, informativas, de vigilancia, administrativas (redactando partes de incidencias a fin de que con posterioridad puedan ser corroborados o suscritos por el Agente Medioambiental correspondiente), vigilancia preventiva en la detección de incendios, definición previa del humo y otras características previas ala movilización de medios, complementación de labores de vigilancia en puestos fijos, información y asesoramiento a usuarios del riesgo de incendio, niveles de alerta, normativa, campañas reprevención, control de quemas, seguimiento de tormentas, corrección de actividades peligrosas, etc, tal y como queda fijado por medio de documento nº 60 que se da aquí por reproducido en aras de brevedad, funciones que implican el ejercicio de una autoridad, siquiera delegada, facultad de decisión y ponderación del ejercicio de las mismas, obligaciones y facultades superiores a las de operario de trabajos manuales en el monte.4.- La demandante Patricia , DNI NUM003 , ha venido prestando ininterrumpidamente servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de servicio de apoyo a la sirvicultura, desde el día 19.04.2002, con la categoría profesional de operaria prevención/vigilancia E-10-E001 y salario de 1.256,94 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, ello en virtud de contratos temporales sucesivos de doce meses suscritos para obra o servicio determinado por los siguientes periodos:01.07.1998-15.10.1998,01.07.1999-15.10.1999,01.07.2000-15.10.2000, 01.07.2001-15.10.2001,19.04.2002-28.02.2003,01.03.2003-29.02.2004, 01.03.2004-28.02.2005,01.03.2005-28.02.2006,01.03.2006-28.02.2007, 01.03.2007- 29.02.2008,01.03.2008-28.02.2009,01.03.2009-28.02.2010,y01.03.2010.

En fecha 27.11.2006 la demandada VAERSA convierte la contratación de la actora, pasando a ser de carácter fijo discontinuo (Documento 18,20,21,27,29,31 y 33).Hasta el año de 2.008, desempeñaba funciones reconocidas de Guarda Jurado Medioambiental, siéndole facilitado el correspondiente carnet acreditativo expedido por la Consellería, correspondiendo al puesto de Guarda Jurado Medioambiental la categoría Grupo D, siendo que VAERSA ha redenominado su cargo por el de Operario de Vigilancia de Prevención de Incendios Forestales empero manteniendo sus misma obligaciones y responsabilidades.Las funciones que ha venido realizando, antes y después de la adhesión referida en el hecho probado '8', han sido las mismas que se describen dentro de las funciones y responsabilidad de los medios de Prevención y vigilancia se dispone que el actor deberá corregir las actividades peligrosas, controlar las quemas autorizadas, disuasión del uso del fuego y identificar a los transeúntes en zonas forestales, además de otras funciones relativas a labores sociales, informativas, de vigilancia, administrativas (redactando partes de incidencias a fin de que con posterioridad puedan ser corroborados o suscritos por el Agente Medioambiental correspondiente),vigilancia preventiva en la detección de incendios, definición previa del humo y otras características previas ala movilización de medios, complementación de labores de vigilancia en puestos fijos, información y asesoramiento a usuarios del riesgo de incendio, niveles de alerta, normativa, campañas reprevención, control de quemas, seguimiento de tormentas, corrección de actividades peligrosas, etc, tal y como queda fijado por medio de documento nº 60 que se da aquí por reproducido en aras de brevedad, funciones que implican el ejercicio de una autoridad, siquiera delegada, facultad de decisión y ponderación del ejercicio de las mismas, obligaciones y facultades superiores a las de operario de trabajos manuales en el monte.5.- La demandante Ruth , DNI NUM004 , ha venido prestando ininterrumpidamente servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de servicio de apoyo a la sirvicultura, desde el día 28.09.2001, con la categoría profesional de operaria prevención/ vigilancia E-10-E002 y salario de 1.512,63 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, ello en virtud de contratos temporales sucesivos de doce meses suscritos para obra o servicio determinado con VAERSA por los siguientes periodos:

28.09.2001-28.02.2002,01.03.2002-28.02.2003, 01.03.2003-29.02.2004, 01.03.2004-28.02.2005,01.03.2005-28.02.2006, 01.03.2006-28.02.2007, 01.03.2007- 29.02.2008,01.03.2008-28.02.2009, 01.03.2009-28.02.2010, y 01.03.2010 (Documento 18,20,21,27,29,31 y 33).En fecha 27.11.2006 la demandada VAERSA convierte la contratación de la actora, pasando a ser de carácter fijo discontinuo.La demandante es Delegada Sindical en la provincia de Castellón.Las funciones que ha venido realizando, antes y después de la adhesión referida en el hecho probado '8', han sido las mismas que se describen efectivamente realizadas en su cometido laboral comprenden las de radiotelefonista, toma de datos meteorológicos, introducción de los mismos al sistema operativo informático, recogida de anotaciones de las centrales y su envío al grupo informático de la empresa, recogida del nivel de preemergencia que establece el CCECV y notificarlo a la Diputación y a los distintos servicios de Conselleria, emisión por radio de instrucciones a las unidades operativas, recogida en el correo del mapa del radar de rayos y lo reenvío al grupo establecido, recogida de los avisos del 112 y gestión y seguimiento de los mismos, informar al Técnico de Guardia de la Provincia y al Agente Medioambiental, supervisar la veracidad de los avisos, hacer un resumen de los incidentes ocurridos, envío de los partes provisionales de incendio, contestar al teléfono y anotar en el libro diario la entrada y salida de vigilantes y los incidentes ocurridos.6.- La demandante Vanesa , DNI NUM005 , ha venido prestando ininterrumpidamente servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de servicio de apoyo a la sirvicultura, desde el día 01.07.2003, con la categoría profesional de operaria prevención/ vigilancia E-10-E010 y salario de 1.606,27 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, ello en virtud de contratos temporales sucesivos de doce meses suscritos para obra o servicio determinado con VAERSA por los siguientes periodos:

01.07.1997-30.09.1997,01.07.1998-30.09.1998,01.07.1999-30.09.1999, 01.07.2000-15.10.2000,01.07.2001-30.09.2001, 01.07.2002-30.09.2002, 01.07.2003- 30.09.2003,01.10.2003-30.11.2003, 01.12.2003-31.01.2004, 24.03.2004-18.04.2004,07.05.2004-19.05.2004, 21.05.2004-09.06.2004, 10.06.2004- 24.02.2005,14.04.2005-28.02.2006, 01.03.2006-28.02.2007, 01.03.2007-29.02.2008,01.03.2008-28.02.2009, 01.03.2009-28.02.2010

y 01.03.2010 (Documento 18,20,21,27,29,31 y 33). En fecha 27.11.2006 la demandada VAERSA convierte la contratación de la actora, pasando a ser de carácter fijo discontinuo. Las funciones efectivamente realizadas en su cometido laboral comprenden las de radiotelefonista, toma de datos meteorológicos, introducción de los mismos al sistema operativo informático, recogida de anotaciones de las centrales y su envío al grupo informático de la empresa, recogida del nivel de preemergencia que establece el CCECV y notificarlo a la Diputación y a los distintos servicios de Conselleria, emisión por radio de instrucciones a las unidades operativas, recogida en el correo del mapa del radar de rayos y lo reenvío al grupo establecido, recogida de los avisos del 112 y gestión y seguimiento de los mismos, informar al Técnico de Guardia de la Provincia y al Agente Medioambiental, supervisar la veracidad de los avisos, hacer un resumen de los incidentes ocurridos, envío de los partes provisionales de incendio, contestar al teléfono y anotar en el libro diario la entrada y salida de vigilantes y los incidentes ocurridos.7.- El demandante Cesar , DNI NUM006 , ha venido prestando ininterrumpidamente servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de servicio de apoyo a la sirvicultura, desde el día 01.06.2003, con la categoría profesional de operario prevención/vigilancia E-10-E001 y salario de 1.256,94 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, ello en virtud de contratos temporales sucesivos de doce meses suscritos para obra o servicio determinado con VAERSA por los siguientes periodos:01.07.2001-15.10.2001,28.11.2001-06.01.2002,14.07.2002- 16.09.2002, 10.10.2002-21.10.2002,28.10.2002-30.11.2002,02.12.2002-19.12.2002, 21.12.2002-31.12.2002,01.06.2003-29.02.2004,01.03.2004-28.02.2005, 01.03.2005-28.02.2006,01.03.2006-28.02.2007,01.03.2007-29.02.2008,01.03.2008-28.02.2009, 01.03.2009-01.03.2009, y 01.03.2010. En fecha 27.11.2006 la demandada VAERSA convierte la contratación de la actora, pasando a ser de carácter fijo discontinuo (Documento 18,20,21,27,29,31 y 33). El actor es Delegado del Comité de Empresa.Hasta el año de 2.008, desempeñaba funciones reconocidas de Guarda Jurado Medioambiental, siéndole facilitado el correspondiente carnet acreditativo expedido por la Consellería, correspondiendo al puesto de Guarda Jurado Medioambiental la categoría Grupo D, siendo que VAERSA ha redenominado su cargo por el de Operario de Vigilancia de Prevención de Incendios Forestales empero manteniendo sus misma obligaciones y responsabilidades.Las funciones que ha venido realizando, antes y después de la adhesión referida en el hecho probado '8', han sido las mismas que se describen, dentro de las cuales se indican aquellas que el actor deberá corregir las actividades peligrosas, controlar las quemas autorizadas, disuasión del uso del fuego y identificar a los transeúntes en zonas forestales, además de otras funciones relativas a labores sociales, informativas, de vigilancia, administrativas (redactando partes de incidencias a fin de que con posterioridad puedan ser corroborados o suscritos por el Agente Medioambiental correspondiente),vigilancia preventiva en la detección de incendios, definición previa del humo y otras características previas ala movilización de medios, complementación de labores de vigilancia en puestos fijos, información y asesoramiento a usuarios del riesgo de incendio, niveles de alerta, normativa, campañas reprevención, control de quemas, seguimiento de tormentas, corrección de actividades peligrosas, etc, tal y como queda fijado por medio de documento nº 60 que se da aquí por reproducido en aras de brevedad, funciones que implican el ejercicio de una autoridad, siquiera delegada, facultad de decisión y ponderación del ejercicio de las mismas, obligaciones y facultades superiores a las de operario de trabajos manuales en el monte. 8.- La demandada, la empresa pública Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A. (VAERSA), suscribió el 16 de mayo de 2.007 la adhesión al II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, publicado en el D.O.C.V. en virtud de la Resolución de 6 de junio de 2.007 de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, publicada en el DOGV 5542 de 26 de junio de 2007, en función del cual la empresa efectuaría las actuaciones necesarias a fin de adaptar el convenio y las disposiciones que se dictasen en su desarrollo a sus trabajadores para su aplicación a partir del 1 de enero de 2.008. 9.- Las actoras Mariola , Juana y Estibaliz , vienen desempeñando sus funciones en virtud de un contrato de nueve meses, convertido en 2.006 a fijo discontinuo ante las diversas reclamaciones de las que fue objeto la entidad demandada. En atención a dichos contratos, todos idénticos desde el inicio del desempeño de sus funciones en la prevención y control de incendios forestales que datan del 1.01.1995,15.03.1999 y 15.03.2000, respectivamente, las demandantes venían desempeñando su trabajo desde el 1 de marzo hasta el 1 de diciembre de cada anualidad, volviendo a ser contratadas en virtud de un contrato de obra al año siguiente para desempeñar idénticas funciones, hasta que, en 2.006 VAERSA recalifica la relación laboral y pasa a considerarla como fija discontinua para cada una de ellas. 10.- Los demandantes Ruth , Vanesa , Patricia y Cesar , vienen desempeñando sus funciones para VAERSA de control y prevención de incendios forestales desde 28.09.2001, 1.07.1997, 1.07.1998 y 15.03.200, respectivamente, aunque la duración de los mismos se establecía en doce meses, de forma que todos los años sus contratos se extendían desde el 1 de marzo hasta el 28/29 de febrero del año siguiente, constituyendo una cadena de contratación sin un solo día de interrupción, siendo que los mismos también resultaron reconvertidos en fijos-discontinuos a raíz de la conversión efectuada por VAERSA en 2.006. 11.- VAERSA, a tenor de la Ley 12/2004 de la Generalitat Valenciana, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y Organización, resultando VAERSA, según su art. 102 , un medio instrumental técnico de la Administración de la Generalitat obligada a realizar los trabajos que le encomiende la Administración de la Generalitat y los organismos públicos de ella dependientes, entre las que se encuentra los planes de actuaciones de preinvención y conservación del patrimonio forestal frente al riesgo de incendio mediante las correspondientes adjudicaciones de la Generalitat con cargo a sus asignaciones presupuestarias.12.- Los actores Cesar , Estibaliz , Juana , Mariola y Patricia , que venían percibiendo, con anterioridad a la suscripción y adhesión por VAERSA al II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, un importe mensual en concepto de plus de peligrosidad, desde que se inició la relación laboral con la entidad demandada, les fue suprimido desde la fecha de suscripción y adhesión al meritado Convenio.13.- La jornada en cómputo anual se estableció por VAERSA en 1.528 horas, siendo la jornada de trabajo para las actoras vinculadas por contratos de trabajo de nueve meses, Mariola , Juana y Estibaliz , es, según contrato, de siete horas diarias más una hora en concepto de parada técnica, durante la cual los trabajadores deben atender avisos y permanecer a disposición de la empresa y en su puesto de trabajo, efectuando las funciones de vigilancia y pendientes de posibles avisos de intervenciones, y la jornada de trabajo del actor Cesar , de siete horas diarias, además de la hora de parada técnica la cual queda afectada en tutelar un grupo de voluntarios, siendo habitual que entre los mismos se encuentren minusválidos físicos o psíquicos que requieren de una especial dedicación y cuidado. Consecuencia de aplicación de lo dispuesto en el 'Pliego de Funciones' que la empresa facilitó a sus trabajadores para los años 2.008 y 2.009, según el cual, se establecía en su página 6, dentro de las obligaciones y funciones a desarrollar que, el trabajador estará a disponible y localizable en toda su jornada de trabajo, incluyendo el tiempo para comer. No se deberá alejar de la emisora ni de la zona a vigilar durante esa parada.14.- La jornada laboral efectivamente realizada por las demandantes con contrato de nueve meses de duración Juana y Estibaliz , fue de 183 días laborables y 34 días festivos, de los cuales 45 días se comprendieron entre el 1 de marzo y el 30 de abril, 45 días en los que la parada técnica fue de hora y media. El resto, 172 días, la parada técnica fue de una hora, realizando un total de 1.758,50 horas cada una de ellas durante el año 2008 y de 1.736 horas durante el año 2009. La jornada laboral efectivamente realizada por la demandante, también bajo contrato temporal de nueve meses, Mariola , durante el año de 2008, al encontrarse de baja laboral, trabajando 45 días comprendidos entre el 1 de marzo y el 30 de abril, 45 días en los que la parada técnica fue de hora y media, realizando un total de 382,50 horas, siendo que durante el año de 2009 la actora realizó un total de 1.736 horas. La jornada laboral efectivamente realizada por el demandante Cesar , vinculado con la demandada VAERSA en virtud de contratación temporal de doce meses, resultó durante el año de 2008 un total de horas trabajadas de 1.797,50, incluídas las denominadas de parada técnica, y de 1.788 horas durante el año 2009 contemplando asimismo las horas de parada técnica. 15.- La empresa pública VAERSA tiene encomendada desde el año 2001 la gestión de prevención de incendios forestales encomendada por la Generalitat Valenciana, empresa íntegramente constituída y regida por la Administración de la Generalitat, resultando una empresa pública, cuyo único socio es la propia Generalitat Valenciana.16.- Con fechas 30.01.2009, 27.07.2009, 04.02.2009, 30.07.2009 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 16.02.2009, 10.09.2009, 24.02.2009, 13.09.2009 terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 29 de enero de 2010 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado ambos de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-1. Interpuesta que fue demanda por Estibaliz y seis empleados más de la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A - en adelante VAERSA- contra dicha empleadora en la que pretendían se reconociese: el carácter indefinido de su vínculo ( en unos casos a tiempo completo y en otros a tiempo parcial), el reconocimiento de la antigüedad propugnada por cada uno de ellos y el devengo de los trienios correspondientes a la misma, el reconocimiento y abono del plus de peligrosidad para cinco de ellos, el reconocimiento como de trabajo efectivo de la hora de parada técnica y su correspondiente abono como hora extraordinaria y el reconocimiento de las funciones desempeñadas de superior categoría y el pago de la diferencia, se dictó sentencia el 10 de febrero de 2.011 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón de la Plana , que debe entenderse completada con los posteriores auto aclaratorio de 18 y 23 de marzo de 2.011, en la que se acogieron todas las pretensiones ejercitadas excepto las dos últimas, habiéndose recurrido dicha resolución por las dos partes litigantes.

2. Debe hacerse referencia, en primer lugar y respecto del recurso de VAERSA, que a dicha entidad se le notificó el día 26 de mayo de 2.011 la resolución por la que se ponían por una audiencia los autos a su disposición, dándole plazo por otros diez días para interponer el recurso de suplicación, y no fue hasta el día 15 de junio de 2.011 - habiendo transcurrido ya 14 días hábiles- cuando tuvo entrada el escrito de interposición del recurso de suplicación. En función de tales premisas deviene manifiesto que el recurso de suplicación ha sido interpuesto cuando ya habían transcurrido los plazos de los diez días más el de una audiencia que, para ello, establece el art. 193.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , plazos que son perentorios e improrrogables por disponerlo así el art. 43,3 del mismo Texto legal y el art. 135, párrafo 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al delimitar el momento de la conclusión del plazo, lo que determina que la previsión legal sea de imposible subsanación. Consecuente con ello, efectuados los oportunos cálculos, el plazo concluía definitivamente a las 15 horas del día 13 de junio de 2011, por lo que la formalización debamos estimarla como realizada fuera de plazo. De aquí que el Juzgado no debió de admitirlo, al haber adquirido ya firmeza la sentencia, cuya declaración procede decretar en esta vía inadmitiendo el recurso. Y ello con independencia de que el escrito de interposición aparezca con sello de la oficina de correos del día 13 de junio, pues dichas oficinas no son un lugar apto para la presentación de escritos procesales.

SEGUNDO.-1. En lo que se refiere al recurso de los actores, el primerode los motivos del mismo se destina sin amparo procesal alguno al examen de los antecedentes de hecho de la sentencia. No siendo este uno de los objetos previstos en el art. 191 de la LPL de 7-4-1.995 por la que se ha tramitado el presente recurso, como los propios del recurso de suplicación, procede rechazar el mismo sin más por encontrarse indebidamente formulado.

2. El segundo de los motivos, formulado con correcta invocación del apartado b) del art. 191 de la LPL , se destina a la revisión de los hechos que han sido declarados probados y con fundamento en los documentos números 42 a 45 bis de los de la demanda se pretende:

'La jornada máxima laboral para los trabajadores con contratos de nueve meses, en atención a una simple regla de tres respecto la jornada máxima de los trabajadores doce meses, venía reducida a 1.146 horas. Al margen de las horas consideradas de parada técnica, doña Estibaliz y doña Juana realizaron una jornada de 1.519 horas en 2008 y en 2009 (días trabajados por 7 horas diarias). Doña Mariola realizó un total de 1.519 horas en 2.009, también sin incluir las discutidas horas de parada técnica, de forma que doña Mariola en 2.009 y doña Juana en 2.008 y 2.009 realizaron 373 horas por encima de la jornada máxima que tenía establecida.'.

3. El motivo se rechaza puesto que la remisión a la documental ha sido efectuada de modo genérico, sin señalar qué parte concreta de cada uno de los documentos señalados evidencia el error del juzgador y plasma lo que se quiere quede reflejado en la resultancia fáctica de la sentencia.

TERCERO.-1. El motivo correlativo del recurso se encuentra destinado a la censura jurídica, si bien son denunciadas de forma separada cuatro infracciones diferenciadas. En la primera de ellas se denuncia aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las Ss. TS de 20-5-2.004 , 22-12-2.000 por cuanto que se considera que el tiempo que se denomina de parada técnica que abarca una hora diaria debe ser retribuido como hora extraordinaria.

2. Desde el momento en que esta Sala dictó el día 30-4-2.010 sentencia en el proceso de conflicto colectivo 3/2.010 promovido por la sección sindical de las Comisiones Obreras de País Valenciano contra la demandada en sentido contrario a lo que se pretende por la recurrente, razonamientos estos que hemos de reiterar no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, sino por la eficacia normativa que tiene toda sentencia dictada en proceso colectivo, que ha de vincular lo que se resuelva en los procesos individuales con idéntico objeto ( art. 158.3 LPL ). Así, en dicha resolución argumentábamos que:

'Consta efectivamente como probado y acreditado que los trabajadores afectados durante la hora que disponen para efectuar la comida deben estar localizados permitiéndose un contacto telefónico por si durante dicho tiempo surge una emergencia o incidencia que requiriera de presencia efectiva dentro de las tareas de fomento, vigilancia y prevención de incendios que los mismos llevan a cabo. Dicha disponibilidad es evidente que no es equiparable a prestación efectiva de trabajo siendo la naturaleza del tiempo empleado claramente distinta dado que el tiempo de trabajo es aquel en el que se está no solo a disposición de la empresa sino también en ejercicio de su actividad o de sus funciones, mientras que el de localización no reúne dicho ejercicio de funciones aunque sí se está a disposición del empresario que puede efectuar un llamamiento en caso de acaecimiento de una emergencia, constando no obstante que dicho llamamiento durante la hora de la comida ha resultado ser prácticamente inexistente, y por lo tanto, de carácter sumamente excepcional. No hay duda de que dicha posibilidad de llamada pueda representar una mayor falta de libertad o de incomodidad para el trabajador respecto al que no le es exigible dicha disposición durante dicho tiempo, pero el tiempo de disponibilidad no es en principio tiempo de trabajo, según nuestra jurisprudencia ( STS 18-2-1991 [RJ 1991847 ], 23-4-1991 [ RJ 19913383], 3-3-1993 [ RJ 19931700], 29-11-1994 [RJ 19949346 ]) lo que no implica un cierto coste personal para el trabajador en cuanto a dicha libertad de acción y de movimientos que deba y pueda ser objeto de compensación económica para los trabajadores ( STS 3-3-1993 ), atendiendo en todo caso a las fuentes que regulen la relación laboral.

La propia Directiva del Parlamento Europeo 2003/88, 18 noviembre 2003 , por la que se contempla la jornada laboral y se regulan determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, fija y define en el art. 2 al tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 27/1/ 2009 dictada en recurso de Casación núm. 27/2008 con referencia a las precedentes dictadas por el mismo Tribunal de 11 de julio de 1990 y 23 de abril de 1991 insiste en que la disponibilidad a través de una guardia de localización no es equivalente a tiempo de trabajo en la medida en que no afectase a la libertad de movimientos y de actividad del trabajador. Pero con ello no se estaba diciendo que las guardias de localización pierden su carácter cuando suponen limitaciones de este tipo, pues el hecho de estar disponible durante la guardia siempre implica limitación, ya que el trabajador debe estar en condiciones no sólo de ser avisado, sino de comenzar a prestar servicios en un plazo razonable. La referencia a la libertad de movimientos y de actividad debe entenderse dentro de la finalidad propias de la localización y como exclusión de los supuestos en que esa libertad es más severamente restringida porque se espera en el centro de trabajo o en el lugar previamente designado por el empresario. En el mismo sentido ha de entenderse la sentencia de 29 de noviembre de 1994 cuando dice que 'la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por sí sola, el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias', porque es inherente a la disponibilidad la asunción de las limitaciones de ubicación que permiten al trabajador incorporarse en el tiempo requerido. La doctrina más reciente de la Sala sigue insistiendo en la diferencia entre horas de localización y horas de trabajo, como puede verse en las sentencias de 27 de febrero de 2001 , 11 de octubre de 2006 , en las que se afirma que la exclusión del cómputo de la jornada sólo puede realizarse cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción que no tiene consideración de trabajo efectivo, añadiendo que esta exclusión no puede realizarse respecto al trabajo efectivo o al tiempo de presencia en el centro de trabajo, lo que claramente está indicando que las guardias de localización sin presencia en el centro de trabajo o en lugar designado por el empresario no son tiempo de trabajo.

En el presente supuesto quedó establecido que el tiempo dedicado a la comida por los trabajadores era tiempo de mera localización o disponibilidad y que tanto en el precedente convenio colectivo de empresa como en el actualmente aplicable la referida disponibilidad durante los sesenta minutos dedicados a la comida debía ser compensada con el abono de una determinada cantidad concretada en el plus aludido en el hecho probado tercero de ésta sentencia, y a raíz de la adhesión al II Convenio de personal laboral al servicio de la Administración Autonómica Valenciana mediante la asignación del complemento específico que atiende a las características del concreto puesto de trabajo desempeñado (art.5 del referido Convenio ) lo que viene a representar la sustitución de aquel complemento por el que actualmente se abona, percibiéndose, tras el cambio normativo, una suma retributiva mensual que resulta ser superior a la anterior. Y como quiera que lo que se pretende mediante el actual conflicto no guarda relación alguna sobre dicha compensación económica sino con la inclusión de dicho tiempo dedicado a la comida como tiempo de trabajo efectivo integrando aquel la jornada anual de trabajo entendemos que ello no puede tener cabida ni encaje legal pues como ya se señaló jurisprudencialmente durante el tiempo de disponibilidad no se realiza por el trabajador, en principio, trabajo alguno, quedando obligado tan sólo a estar en situación y lugar en que pueda ser localizado, a fin de que si se produce una emergencia que obligue al mismo a presentarse en el centro de trabajo, pueda ser encontrado y pueda acudir al lugar de trabajo con la mayor rapidez posible, por lo que si durante dicho tiempo no se desarrolla servicio alguno no cabe considerar al tiempo de localización como integrante de la jornada efectiva de trabajo.'

CUARTO.-1. En segundo lugar, se utiliza el cauce del apartado c) del art.191 de la LPL a fin de denunciar infracción de los arts. 68 de la Ley 3/1.993 de 9 de diciembre Forestal de la Comunidad Valenciana , 168 y ss del D 98/1995 de 16 de mayo del Gobierno Valenciano que desarrolla la anterior ley, la Disposición Final 2ª de la Orden de 30-3-1.994 de la Consellería de Medio Ambiente por las que se regulan las medidas generales de Prevención de incendios forestales, atribuyendo al personal que desempeñe funciones de vigilancia la facultad de denunciar las infracciones que se cometan; el D 163/1998 de 6-10 del Gobierno Valenciano que aprueba el Plan estatal frente al riesgo de incendios forestales cuyo Anexo II, apartado 3.5 reconoce el carácter de autoridad a los agentes forestales, el art. 7 del Texto articulado del II Convenio Colectivo único del personal al servicio de la Comunidad Valenciana en el que se establecen los requisitos y funciones de los cinco grupos que recoge el Convenio; el art. 14 del II Convenio único del Personal laboral al servicio de de la administración General del Estado y Resolución de 11 de junio de 2.008, así como de la doctrina jurisprudencial que señala que la retribución ha de ser acorde con las funciones efectivamente desempeñadas con independencia de la categoría que se reconozca. Se argumenta que con posterioridad a la adhesión de Vaersa al II Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana a los recurrentes Estibaliz y Juana , Cesar , Patricia y Mariola la demandada les encuadra dentro de la categoría E10 aplicando complementos 001, resultando que en el ejercicio de sus funciones desempeñan una autoridad siquiera moderada lo que les hace merecedores del reconocimiento de la clasificación D.12.E01, mientras que para Vanesa y para Ruth , clasificadas cono emisorcitas dentro de la categoría E.10.E010 y E.10.E002 deberían ser clasificadas dentro del Grupo C o al menos el D.

2. La cuestión jurídica ha resolver en el presente motivo no es otra que determinar que grupo, categoría y nivel retributivo ha de corresponder a los actores con arreglo al sistema de clasificación profesional del II Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Valencia, norma esta a la que se adhirió Vaersa el 16-5-2.007 con efectos de 1-1-2.008. Ello pasa por reseñar, como se hace en el resolución combatida, que para hacerse merecedor de un determinado encuadramiento en un grupo o categoría profesional en virtud de la aplicación de un nuevo sistema de clasificación profesional , como tuvo ocasión de señalar el TS con relación al C.Colectivo Unico del personal al servicio de la Administración General del Estado no es suficiente 'limitarse a afirmar que las funciones de esas categorías - la de origen y la pretendida- son idénticas, porque, aparte de que habría que acreditar que lo son, sería necesario mostrar también que son equivalentes los niveles formativos requeridos, la posición jerárquica, la autonomía y mando, las responsabilidades del trabajo y la complejidad de las tareas, sin recurrir al fácil expediente de dar por supuestos los correspondientes análisis que acrediten la identidad no sólo de las funciones, sino de la posición laboral en su conjunto ( STS de 14-12-2.006 rec 124/2.005 ). Igualmente debe ser tenido en cuenta que en los supuestos de polivalencia funcional el criterio a tener en cuenta es el de la prevalencia funcional ( en este sentido el art. 22, 5, párrafo 2 º del E.T señala que' cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.'

4. Se ha de señalar que en el relato histórico de la sentencia de instancia se da cuenta de que a) el primer grupo de trabajadores ( Estibaliz y Juana , Cesar , Patricia y Mariola ), a quienes con anterioridad a la referida adhesión se les reconocía la categoría de Guarda Jurado Medioambiental, encuadrados en el Grupo D, facilitándoles carnet acreditativo expedido por la Consellería Medio Ambiente, y con posterioridad a la misma se les reconoce la categoría de operario de prevención y vigilancia (E.10.001).antes y después de la adhesión han desempeñado las mismas funciones consistiendo en corregir actividades peligrosas, controlar las quemas autorizadas, disuasión del uso del fuego, identificación a transeúntes en zonas forestales, así como labores sociales, informativas, de vigilancia, administrativas - redacción de partes de incidencias a fin de que con posterioridad puedan ser corroborados o suscritos por el agente medio ambiental correspondiente- vigilancia preventiva en detección de incendios, definición previa del humo y otras características previas a la movilización de medios, complementación de labores de vigilancia en puestos fijos, información y asesoramiento a usuarios del riesgo de incendio, niveles de alerta, normativa, campañas de prevención, control de quemas, seguimientos de tormentas, corrección de actividades peligrosas, -funciones estas que expresan los hechos probados que implican el ejercicio de una autoridad siquiera delegada, facultad de decisión y ponderación del ejercicio de las mismas y que considera obligaciones y facultades superiores a las de operario de trabajos manuales en el monte; y b) respecto de Vanesa y Ruth , quienes tienen por funciones las de radiotelefonistas, toma de datos meteorológicos, introducción de los mismos al sistema operativo informático, recogida de anotaciones de las centrales, recogida del nivel de preemergencia que establece el CCECV y notificarlo a la Diputación y a los distintos servicios de Consellería, emisión por radio de instrucciones a las unidades operativas, recogida de correo del mapa del radar de rayos y reenvío al grupo establecido, recogida de avisos del 112 y gestión y seguimiento de los mismos, informar al Técnico de Guardia de la Provincia y Agente medio ambiental, supervisar la veracidad de los avisos, hacer un resumen de los incidentes ocurridos, envío de los partes provisionales de incendio, contestar al teléfono y anotar en libro de entrada y salida de vigilantes y los incidentes ocurridos.

5. Y, así las cosas, y como se razona en la resolución recurrida, se ha de señalar que los actores no han justificado en modo alguno que las funciones a las que se ha hecho referencia anteriormente tengan correspondencia con alguna de las comprendidas en el Anexo correspondiente para alguna de las categorías profesionales el Grupo D o C, del Convenio colectivo que resulta de aplicación desde la adhesión, ni siquiera que para el ejercicio de las mismas se requiera alguna de lascualificaciones académicas/ profesionales a que se hace referencia en el art. 7 del II Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Valenciana.

QUINTO.- 1. En tercer lugar, y en sede de censura jurídica, se denuncia infracción por aplicación indebida de lo establecido en el art. 14 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Valenciana, y de la jurisprudencia aplicable, citando al respecto la STS de 14-Ž7-1.997. Se argumenta que de conformidad con el apartado 7.1 del art. 14 del Convenio de aplicación las trabajadores Mariola y Estibaliz tendrían derecho a 30 días de vacaciones en razón de los 9 meses trabajados, pues este precepto establece que la duración de las vacaciones será de 40 días cuando se disfruten fuera del periodo ordinario o se fraccionen por imposición de la administración.

2. Pues bien, constando únicamente en los razonamientos jurídicos del auto aclaratorio de la resolución recurrida que dichas trabajadoras disfrutaron de los periodos vacacionales sin que conste duración, fecha de periodo de disfrute o quien impuso tal disfrute, el motivo se ha de rechazar por carecer la argumentación esgrimida del sustrato fáctico necesario que le sirva de fundamento.

SEXTO.-1. En la cuarta y última de las infracciones denunciadas y con cita de la STS de 12-5-2.008 , sin expresar la norma sustantiva que tal resolución interpreta, se señala que las actoras Sras Juana Estibaliz y la Sra. Mariola al haber trabajado un total de 1519 horas tienen derecho a la retribución prorrateada de las horas extraordinarias, ya que trabajaron por encima de la jornada global correspondiente a su contrato de nueve meses.

2. Desde el momento en que las alegaciones resultan huérfanas de sustrato fáctico alguno y que resulta imprecisa la cita de la doctrina señalada el motivo se rechazará, pues de los hechos probados no cabe inferir que se superase la jornada máxima correspondiente excluyéndose las horas de la denominada 'parada técnica' a que ya hicimos referencia en el tercero de los fundamentos de derecho.

SEPTIMO.-Corolario de lo razonado será, de un lado la inadmisión del recurso interpuesto por VERSA, sin efectuar imposición de costas y con devolución de las cantidades depositadas y consignadas por esta recurrente , pues el recurso nunca debió ser admitido; y por otro lado, la desestimación del recurso interpuesto por los actores, sin costas, por gozar los recurrentes del beneficio de la justicia jurídica gratuita ( art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo


Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por VAERSA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Castellón de fecha 10-2- 2.011. Devuélvase al recurrente el depósito constituido y las cantidades consignadas para recurrir.

Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR Estibaliz Y OTROS CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10-2-2011 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE CASTELLÓN DICTADA EN SUS AUTOS 149/2.010 CONFIRMAMOS LAS MISMA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS. SIN COSTAS.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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