Sentencia Social Nº 344/2...ro de 2012

Última revisión
07/02/2012

Sentencia Social Nº 344/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3119/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 344/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012100135

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2012:149


Encabezamiento

RECURSO Nº: 3119/11

N.I.G. 01.02.4-11/001717

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Genaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha trece de Septiembre de dos mil once , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Genaro frente a INSS-TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) D. Genaro recibió comunicación de la Resolución recaída en el Expediente sobre Incapacidad Permanente nº NUM000 por la que se resuelve: "Denegar con fecha 18-03-2011 la prestación de Incapacidad Permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente según los dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el art. 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94).

2º.-) Que ha sido interpuesta Reclamación Previa, la cual ha sido denegada mediante Resolución expresa de fecha 23-05-2011.

3º.-) Que en el informe de valoración médica de fecha 16-03-2011 le es reconocido el siguiente cuadro:

-Fecha de nacimiento: 23-12-1956

-Nº de afiliación a la Seguridad Social: NUM001

-Régimen: GENERAL

-Empresa: INEM

-Profesión: TÉCNICO MEDIO DE GESTIÓN (REFIERE)

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

TRASPLANTE RENAL EN JUNIO 1988 POR INSUF RENAL CRÓNICA SECUNDARIA A SD DED ALPORT. GLOMERULONETRITIS MEMBRANOSA DE NOVO DX EN 1991-92 CON PROTEINURIA OSCILANTE DESDE ENTONCES. ANEMIA SECUNDARIA A TTO CON ARA-2 PRECISANDO TTO CON ERITROPOYETINA. ITU REPETIDAS, MENINGITIS BACTERIANA SIN GERMEN EN 1993. HTA. DÉFICIT DE ALFA-1 ANTITRIPSINA FAMILIAR DX EN 1997.

TTO: ATORVASTANINA, CARVEDILO, AMLODIPINO, ACENOCUMAROL, CANDESARTAN, MICOFENOLATO DE MOFETILO, CICLOSPORINA, ALOPURINO, DARBOPOETINA, PREDNISONA, LORAZEPAM, BUDESONIDA/FORMOTEROL.

AFECTACIÓN ACTUAL

54 AÑOS. EXPEDIENTE INICIAOD POR INSPECCIÓN MEDICA DEL SPS. INFORME DE NEFROLOGÍA 28.12.10: FUNCION RENAL ESTABLE CON CREATININA PLASMÁTICA EN RANGO DE NORMALIDAD Y ACLARAMIENTO DE CREATININA DE 80 A 40 MI./MIN. PROTEINURIA 24 H DESDE 100 A 4656 MG/24 H EN EL ULTIMO AÑO (DE NORMA A ELEVADO). ANEMIA CONTROLADA CON ERITROPOYETINA, PLAQUETAS Y LEUCOS NORMAL. BUENOS NIVELES DE TTO. INMUNOSUPRESOR, CICLOSPORINA.

PERFIL LILPIDICO, HEPÁTICO Y GLUCEMICO NORMALES.

ECO ABDOMINAL: NORMAL, INJERTO RENAL BIEN PERFUNDIDO.

DENSITOMETRÍA OSEA NORMAL. JC: TRASPLANTE RENAL EN SEGUIMIENTO, GLOMERULONEFRITIS MEMBRANOSA DE NOVO CON PROTEINURIA OSCILANTE, HTA, ANEMIA, AC X FA, TTO ANTICOAGULANTE.

REFIERE NO REALIZAR YA NINGUNA ACTIVIDAD FÍSICA, DADO QUE SU PLURIPATOLOGIA LE LIMITA PARA EL EJERCICIO DE MUCHAS TAREAS, AFECTÁNDOLE ASIMISMO A SU ESTADO DE ANIMO.

EXPLORACIÓN FÍSICA: TA 120/80, AP: HIPOVENTILACIÓN LEVE CON ALGUNA TSJ Canarias, de 30/01/1991 HZ. SE ACONSEJA AUDIOPRÓTESIS BILAT.

VISTA

INFORME OFTALMOLOGÍA H GALDAKAO 16.07.10: OD CON AVDE 0,1 CORREGIDA, CON CUADRANTANOPSIA TEMPORAL SUP (DESDE AÑO 1989 AL MENOS), NO SUSCEPTIBLE DE MEJORIA. OI AV: 1 CON CORRECCIÓN, ESCOTOMAS PARACENTRALES.

APARATO RESPIRATORIO

INFORME DE RESPIRATORIO H CRUCES 02.09.10: ACUDE POR FIEBRE. RX TORAX: CONDENSACIÓN ALVEOLAR LII, NO DERRAME. SE AJUSTA ANTIBIÓTICO A LA FUNCION RENAL CON CREATININA AL ALTA DE 2,1 Y POSTERIOR CONTROL POR NEFROLOGÍA EN C EXT.

ESPIROMETRIA

FVC 6030 (133%) VEMS 4380 (121%) TIFF 73. DLCO 11,06 (107%) DL/VA 95% FECHA:01-12-210 CENTRO: H DE GALDAKAO

APARATO CIRCULATORIO

ARRITMIA CARDIACA POR FIBRILACION AURICULAR EN MAYO 2010, CON ANTICOAGULACIÓN ORAL POSTERIORMENTE.

ECOCARDIOGRAMA AGOSTO 2010: ESCLEROCALCIFICACIÓN DE VÁLVULAS MITRAL Y AORTICA, INSUF MITRAL LIGERA, DISFUNCIÓN DIASTOLICA TIPO I, INSUF TRICUSPIDEA LIGERA Y DILATAC DE AORTA ASCENDIENTE.

APARATO LOCOMOTOR

CERVICOARTROSIS SINTOMÁTICA EN TTO CON RHB DE DIC-2010 A ENERO 2011, CON MEJORIA PARCIAL. REFIERE QUE SE PLANTEO SUSTITUCIÓN PROTESICA DE RODILLA DCHA EN 2010, PERO SE DESECHO POR PLURIPATOLOGIA.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA

RODILLA DCHA 31.08.09: GONARTROSIS DE COMPARTIMIENTO INT. ROTURA HORIZONTAL DE MENISCO EXT CON PEQUEÑO QUISTE PARAMENISCAL EN UNION DE CUERPO Y CUERNO ANT. ALT DE SEÑAL DE CUERNO POST Y CUERPO DE MENISCO INT POR DEGENERACIÓN AVANZADA. CONDORPATIA AVANZADA DE COMPARTIMIENTO INT CON AFECTACIÓN DE HUESO SUBCONDRAL EN LA SUPERFICIE DE CARGA DE CONDILO FEMORAL.

RNM RODILLA IZDA 19.05.09: ROTURA DEGENERATIVA DE CUERNO POST Y CUERPO DE MENISCO INT. CONDROMALACIA GRADO IV EN CODILO FEMORAL MEDIAL CON EDEMA OSEO REACTIVO.

FECHA: 31.08.2009 CENTRO: H GALDAKAO

AFECCIONES PSÍQUICAS

INFORME DE CSM LLODIO 01.03.11: ACUDE EL 21.01.11 REMITIDO PRO SU MAP. ANIMO BAJO Y ANSIEDAD CONCOMITANTE MARCADA POR SU SITUACIÓN ORGANICA Y SITUACIÓN VITAL. TTO CON LORAZEPAM 1 MG S/P.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

TRASPLANTE RENAL EN 1988. CON FUNCION RENAL ESTABLE. PROTEINURIA OSCILANTE POR GLOMERULONEFRITIS MEMBRANOSA. ANEMIA. ARRITMIA X FIBRILACION AURICULAR. AV OD 0,1 CON CUADRANTANOPSIA TEMPORAL SUP; AV OI 1, CON ESCOTOMAS PARACENTRALES. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILAT EN FREC AGUDAS. CERVICOARTROSIS, GONARTROSIS DCHA CON ROTURA DE AMBOS MENISCOS, CONDRAPATIA AVANZADA. RODILLA IZDA: CONDROMALACIA GRADO IV, MENISCO INT ROTO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENF

SEGUIMIENTO EN C EXT DE NEFROLOGÍA.

EVOLUCION

SITUACIÓN ESTABILIZADA

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

SEGUIMIENTO POR NEUMOLOGÍA Y NEFROLOGÍA

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA TAREAS FÍSICAS MODERADAS IMPORTANTES Y CON TAREAS INTELECTUALES ELEVADAS. LIMITACIÓN PARA REQUERIMIENTOS FISICOS LEVES DE AMBAS RODILLAS.

CONCLUSIONES

A DETERMINAR POR EL EVI

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Genaro , asistido de la Letrada Dña. Gloria Gómez Jiménez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA, representados y asistidos por la Letrada Dña. Estíbaliz Sáenz de Cortázar, sobre invalidez, y en consecuencia absuelto a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación la parte actora frente a la sentencia que ha desestimado su pretensión tendente al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de técnico medio de gestión en el INEM.

La resolución de instancia ha considerado que el demandante tiene capacidad para afrontar su profesión en las debidas condiciones conclusión que alcanza tras valorar que fue objeto de un trasplante renal en fecha anterior al inicio de su actividad como funcionario del INEM, sin que haya sufrido posteriormente insuficiencia renal, únicamente padecimientos como anemia y otros secundarios a tal situación sufriendo una pérdida de visión anterior al inicio de su actividad profesional, considerando que mantiene aptitud suficiente para desarrollarla por lo que no está incurso en ninguno de los grados invalidantes cuyo reconocimiento insta.

El recurso reitera la petición del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta de modo principal, y secundariamente de la incapacidad permanente total, oponiéndose al mismo el INSS.

SEGUNDO.- En primer término propugna la revisión de la crónica judicial, interesando que se añada un hecho probado, que sería el cuarto, en el que se plasme que el actor "presenta desde el punto de vista cardiológico una valvulopatía aórtica con estenosis aórtica, actualmente moderada severa con dilatación de aorta ascendente, sujeto a control por su especialista de cardiología según informe del servicio de Cardiología del Hospital de Cruces, Dr. Pedro Jesús , siendo candidato en corto espacio de tiempo a Cirugía de recambio valvular aórtico, así como a cirugía de reparación".

La variación se apoya en el documento que indica, aportado al expediente administrativo y a su ramo de prueba, no existiendo inconveniente en que quede constancia de esa situación cardíaca si bien se ha de valorar exclusivamente la valvulopatía aórtica con estenosis aórtica y la sujeción a control, puesto que la intervención quirúrgica y el estado en el que pueda quedar tras la misma no es definitivo y no puede valorarse ni considerarse a los efectos que no ocupan.

TERCERO.- Los dos siguientes motivos, el segundo y tercero, se destinan a la revisión jurídica, denunciando respectivamente la infracción de los arts.137.1 c ) y 137.1 b) LGSS , definidores respectivamente de la incapacidad permanente absoluta y de la incapacidad permanente total.

Las incapacidades permanentes que la ley contempla son esencialmente profesionales, de modo que la incapacidad permanente absoluta, de acuerdo con la definición legal y la doctrina jurisprudencial elaborada en aplicación del artículo 137.5 de la LGSS , responde a la falta de concurrencia en el trabajador de una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1986 ; de 23 de febrero de 1990 ).

Grado que debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, pero también al que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Por su parte, la incapacidad permanente total es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, debiendo valorarse a tal efecto que lo decisivo es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, careciendo de interés a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

Según sentencia, que asume en este punto el informe del médico evaluador que, a su vez, acepta el EVI en su dictamen y la resolución del INSS que se combate en demanda, a Don Genaro nacido en diciembre de 1956, se le practicó un transplante renal en junio de 1988 al sufrir una insuficiencia renal secundaria a síndrome Alport, glomerulonefritis membranosa de novo DX en 1991-92 con proteinuria oscilante desde entonces, con anemia secundaria a tratamiento. La función renal está estable con creatinina plasmática en rango de normalidad, anemia controlada con Eritropoyetina, plaquetas y leucos normal, con buenos niveles de tratamiento inmunosupresor, clicosporina, con perfil lipídico, hepático y glucémico normales, con arritmia y fibrilación auricular, agudeza visual de 0,1 en ojo derecho y de 1 en ojo izquierdo y escotomas paracentrales, hipoacusia neurosensorial bilateral en frecuencias agudas, cervicoartrosis, gonartrosis derecha con rotura de ambos meniscos, condropatia avanzada, rodilla izquierda condromalacia grado IV, menisco interno roto, y desde el punto de vista psíquico seguía tratamiento en CSM de Llodio desde enero de 2011 remitido por su MAP, con ánimo bajo y ansiedad concomitante marcada por su situación orgánica y situación vital. Ha de añadirse el padecimiento de valvulopatía aórtica con estenosis aórtica, actualmente moderada severa con dilatación de la aorta ascendente, sujeto a control por cardiología.

Como limitaciones funcionales recogía las propias de tareas físicas moderadas importantes y para tareas intelectuales elevadas, y sólo requerimientos leves de ambas rodillas.

Coincidimos con la instancia en que la suma de todos los déficit funcionales que aqueja no le hacen tributario del grado invalidante que con carácter principal interesa pues mantiene un resto de capacidad precisa para desempeñar profesiones de corte sedentario, exentas de actividad física y también de requerimientos intelectuales elevados o toma de decisiones de forma continua y generadora de estrés, que entendemos no son propios de su profesión, en la que ha de tramitar, gestionar y proponer la resolución de los expedientes sobre prestaciones del INEM, actividad que no cabe tildar de exigente intelectualmente o generadora de un estrés especial o continuo.

Por otro lado la pérdida de agudeza visual es anterior y no le ha impedido desarrollar la profesión, sin que la hipoacusia a nivel conversacional sea especialmente entorpecedora en su desenvolvimiento laboral, ratificando por todo ello la resolución de instancia que, a su vez, confirma la dictada por la entidad gestora.

En su consecuencia procede, previa desestimación del recurso de suplicación, confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación de quien goza del beneficio de justicia gratuita y ha litigado sin temeridad, impide la condena en costas ( art.233 LPL ).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación formulado por D. Genaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria dictada el 13-9-11 , en los autos nº 421/11, seguidos por el citado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia , deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-3119-11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-3119-11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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