Última revisión
30/01/1991
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de Enero de 1991
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 1991
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN GONZALEZ, FERNANDO
Fundamentos
Sentencia de 30 de enero de 1991
TSJ Canarias
Ponente: Don Fernando Martín González
Impuesto de Radicación.
Base imponible.
El Ayuntamiento autor de la liquidación ha acreditado la autorización para la implantación del Impuesto. Sin embargo el recurrente no acredita la no explotación del inmueble ubicado en un establecimiento dedicado a la explotación turística: deben sólo excluirse zonas accesorias.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-En primer término procede analizar la petición de la entidad recurrente respecto a la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento demandado, por el concepto de Impuesto de Radicación, correspondientes al ejercicio de 1987 en dos apartamentos del Complejo «Alhambra» con base en el hecho de no estar el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana «autorizado para exigir dicho impuesto, a tenor del artículo 318 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril», y en torno a ella ha de destacarse que el ámbito de la regulación del denominado Impuesto Municipal de Radicación (hoy en trance de supresión, al ser sustituido -a partir de 1º de enero de 1991- por el Impuesto sobre Actividades Económicas creado por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales), el citado artículo 318 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece en su nº 1 que tal Impuesto «solo podrá exigirse en las capitales de provincia y en los Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes», pero añadiéndose en su número 2 que «aunque no se den las condiciones señaladas en el número anterior, también podrá establecerse el impuesto cuando el Gobierno así lo acuerde, a petición del Ayuntamiento», y en los autos ha quedado suficientemente acreditado que esta fue la vía utilizada para la implantación del Impuesto en San Bartolomé de Tirajana (municipio de menos de 100.000 habitantes), que fue autorizado al efecto por el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 8 de mayo de 1981, como se hace constar en el artículo 1º de la Ordenanza Fiscal del Impuesto, aprobada por Acuerdo Plenario Municipal de 20 de diciembre de 1986, y se desprende de las certificaciones unidas en autos del Jefe de la Sección de Tributos Locales del Ministerio de Hacienda.
SEGUNDO.-Igual petición de nulidad de pleno formula la entidad recurrente con apoyo en la afirmación de que la misma entidad «no utiliza ni disfruta para fines industriales, comerciales o profesionales ningún local, ya que lo que posee son dos viviendas que se utilizan solo para servir de morada», fundamentando dicha pretensión en el artículo 316 del Real Decreto Legislativo 781/86 (coincidente con el artículo 3º de la Ordenanza), conforme al cual «constituye el hecho imponible del Impuesto de Radicación la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales y para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal», lo cual se complementa con lo establecido en el artículo 317 (4º de la Ordenanza), según el cual «no estarán sujetas al impuesto las superficies utilizadas como vivienda, cualquiera que sea el título jurídico de su ocupación», mas esta pretensión anulatoria tampoco puede prosperar, al haber quedado acreditado en las actuaciones que los expresados apartamentos están destinados a la explotación turística, tal y como se desprende de los documentos aportados a los autos y expresivos de que dichos apartamentos se encuentran actualmente en explotación turística, así como en el año 1987, lo cual constituye un principio de prueba, que el recurrente no ha desvirtuado, y de ello, con claridad, se deduce que se está en presencia de locales como los descritos por el legislador en el artículo 316.2 del Real Decreto legislativo citado que alude a las edificaciones, construcciones e instalaciones que se utilicen para el ejercicio de actividades industriales, comerciales o profesionales, sin que exista duda del carácter industrial de la actividad de explotación turística, sujeta, por otra parte, a Licencia Fiscal por Actividad Industrial.
TERCERO.-Discute, en tercer lugar, la entidad recurrente -proponiendo reducciones del importe de la cuota-, la superficie de la base imponible a la cual deba aplicarse la tarifa con apoyo en la interpretación que realiza de los artículos 122 del Real Decreto Legislativo de referencia y del artículo 10.6 de la ordenanza, más dispone el precepto legal citado que «la base imponible estará constituida por la superficie total comprendida dentro del polígono del local, expresada en metros cuadrados... deduciendo de dicho total las superficie no sujeta al impuesto», y el 10.6º de la Ordenanza que «en los establecimientos hoteleros se consideraron excluidas aquellas superficies que por razón de su destino tengan meramente carácter accesorio, computándose únicamente como espacios afectos a este impuesto los destinados a usos de habitaciones, servicios de restaurante, cafetería, así como aquellos reservados a funciones de administración, recepción y análogos», y de la interpretación conjunta de ambos preceptos deduce la entidad recurrente que, con independencia de las superficies destinadas a restaurantes, cafeterías, recepción y administración (que no afecta al supuesto de autos), la única superficie del apartamento que constituiría la base imponible sería la «destinada a habitación para dormir», esto es, los dormitorios, debiendo excluirse las superficies del apartamento destinados a salón, cocina, aseo, armario y paso, que también figuran en la liquidación (al estar ya excluidas las terrazas), interpretación a la que se opone el Ayuntamiento demandado que extiende la base imponible a la superficie total de cada unidad alojativa, integrada por zonas de dormitorios y zonas de estar y servicios y que integran todas ellas una unidad que es en su conjunto lo que realmente se explota.
CUARTO.-La interpretación llevada a cabo por la entidad recurrente ha de ser desestimada pues el artículo 10.6º de la Ordenanza Municipal está contemplando los «establecimientos hoteleros», en los cuales pueden excluirse «aquellas superficies que por razón de su destino tengan meramente carácter accesorio» (sin que, ni siquiera, en tales establecimientos este carácter pueda predicarse ni de los armarios ni del cuarto de baño de una habitación de un hotel), más dicho supuesto no es extrapolable a establecimientos extra hoteleros como los de autos, que cuentan con características físicas y funcionales bien distintas, y en las que «la utilización y el disfrute» -expresión legal- se extiende a todo un entorno o conjunto en el que no pueden apreciarse elementos accesorios, pues la ausencia de alguno de ellos (baños cocina, salones, etc.) afectaría a la propia esencia del establecimiento y haría inviable su explotación para fines turísticos, como tal establecimiento extrahotelero, ya que los elementos o dependencias cuya exclusión se pretende para la determinación de la base imponible han de considerarse como consustanciales e imprescindibles de este tipo de explotaciones turísticas.
QUINTO.- A las anteriores conclusiones, ya adoptadas por esta Sala en supuestos similares en dos sentencias de 31 de diciembre de 1990 (Recursos 167 y 177/89), no obsta la de esta Sala de 14 de mayo de 1988 (Recurso 133/87) que anuló las liquidaciones por el mismo impuesto, puesto que, si se observa, dicha sentencia parte de la base de que «el no uso por parte del Ayuntamiento de las posibilidades de alegación y de prueba... con claridad implica la ausencia de demostración de que concurren los aspectos más arriba indicados», los referentes a que el mismo estaba habilitado para la exacción de dicho impuesto -hoy acreditado-, y a que concurría el hecho imponible a tenor del artículo 316 del Real Decreto Legislativo 781/86, ya citado, por resultar que los inmuebles en cuestión eran utilizados como vivienda y que era el propio recurrente quien los disfrutaba o utilizaba -extremo también hoy demostrado-, lo que implica que la presente sentencia parte de hechos probados bien distintos y que, en su virtud, su contenido ha de ser diferente del de aquella que invoca el recurrente, por lo que en su totalidad ha de ser desestimado el recurso.
