Sentencia Social Nº 344/2...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 344/2014, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 23, Rec 925/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid

Ponente: GUILLÉN OLCINA, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 28079440232014100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:177

Núm. Roj: SJSO 177/2014


Encabezamiento


Autos nº 925/14
Sentencia nº 344/2014
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce
Habiendo visto el Ilmo. Sr. D. Jorge Juan GUILLÉN OLCINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social
nº 23 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 925/2014, sobre modificación sustancial de las
condiciones de trabajo, seguidos entre partes: de una, como demandante, DÑA. Socorro asistida de la
letrada Dña. Isabel Muñoz Vega, y de otra, como demandado, ALCAMPO S.A. representada por D. Daniel y
MINISTERIO FISCAL representada por Dña. Asunción , ha pronunciado en NOMBRE DEL REY , la siguiente:
S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO .- Que en fecha 22/08/2014, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre modificación sustancial de condiciones laborales, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que declarase la nulidad de la modificación y al abono de 15.235,26 euros en concepto de daños y perjuicio o la cantidad que determine el juzgado.



SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 16/09/2014suspendiendoe por acta de misma fecha para el 07/10/2014 y señalándose para el 23/09/2014 la celebración de una comparecencia para resolver sobre la medida cautelar solicitada, el día 23/09/2014 se desistió sobre la medida cautelar solicitada y el día 07/10/2014 se celebró el acto del juicio. Dada cuenta de los autos, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Por la parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte demandante se propuso de la documental y por la demandada además de la testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.



TERCERO .- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Que la actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada, ALCAMPO S.A.

en cuadrada en el Grupo Profesional de Coordinadores, realizando funciones de Coordinadora de Productos de Gran Consumo y Productos Frescos, en el centro de trabajo, Plataforma Logística de Valdemoro, Centro de Gestión de Mercancías, ostentando una antigüedad, de 16 de abril de 1994, con jornada reducida del 70,45 %, por guarda legal de hijo menor, desde el 16 de febrero de 2009 (1.216,87 horas), en horario de 8,30 a 14,10 horas, de lunes a viernes, percibiendo un salario mensual de 1.265,32 #, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- Que con fecha 28 de julio de 2014 la empresa notificó a la actora carta comunicándole la modificación sustancial de sus condiciones laborales, con efectos a partir del 18 de agosto de 2014, por amortización de su puesto de trabajo, la cual obra unida a la demanda y consecuentemente se tiene por íntegramente reproducida, destacando no obstante que en la misma se afirma que la modificación se basa, de conformidad con lo establecido en el art. 41 del ET , en causas productivas y organizativas, que mejoran la productividad y competividad de la empresa, concretamente, 'en las mejoras de organización del departamento en el que trabaja la demandante, y en la optimización de los procesos de gestión realizados en nuestros centros logísticos, que ha supuesto la eliminación de algunas tareas de las que usted realiza, así como la simplificación de los procesos administrativos, entre los cuales se detalla a continuación los más relevantes'. Se dice también, que 'una parte de estas funciones estaban siendo desempeñadas por usted y el resto de tareas que usted realiza serán llevadas a cabo por el resto del equipo, lo que va a redundar en una mejora de la productividad, al no ser necesario incorporar a ninguna otra persona, suponiendo por tanto una optimización de los procesos de gestión administrativa de la actividad logística de Alcampo'. Como contenido de la modificación sustancial de condiciones laborales se comunica a la actora que 'se le reubicará en función de Repositor adscrita al grupo Profesional de Profesionales, establecido en el convenio colectivo de Grandes Almacenes, en la sección/sector Dirección/Plat. P.G.C.', y que como consecuencia de ello, 'aplicando el porcentaje de reducción de jornada y salario del 70,45 % de la que Vd. disfruta, percibirá con efectos de dicho día la retribución correspondiente a la nueva función a realizar, a razón de....total salario bruto fijo mensual de 713,58 #, y pagas extras de 679,75 #'. Se comunica finalmente a la actora que 'la jornada de trabajo se prestará de lunes a domingo y festivos, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de Grandes Almacenes, teniendo los días libres convencional y legalmente establecidos, que se fijarán en el calendario laboral que recibirá en la plataforma de PGC de Valsdemoro'

TERCERO .- Que en la Plataforma Logística de Valdemoro, Centro de Gestión de Mercancías, en el área de Productos de Gran Consumo y Productos Frescos, en la que prestan servicio nueve trabajadores, había dos trabajadoras pertenecientes al Grupo Profesional Coordinadores, la actora y una compañera, Dña.

Laura , ésta sin reducción de jornada.



CUARTO .- Que la demandada dispone de otra Plataforma Logística para la Gestión y Control de Mercancías en la localidad de Camarma de Esteruelas (Madrid) con una plantilla similar a la de Valdemoro, de aproximadamente 50 trabajadores.



QUINTO .- Que la empresa demandada ha efectuado en fechas no determinadas diversos estudios referidos a revisión de procesos del control de gestión en las plataformas logísticas: valoración de recepciones en UC 66 (frío)- entrega de documentación, orden y control de las recepciones, incidencias en valoración, comprobación de que todo está valorado, anulación de etiquetas sobrantes, valoración 'on line' del almacén de Barcelona, mapas de proceso y propuesta de mejora y observables; valoración de recepciones en UC 69 (PGC) - entrega de documentación, orden y control de las recepciones, etiquetas anuladas en recepción, etiquetas pendientes de valoración, mapa de procesos, propuesta de mejora y observables; valoración de recepciones en UC 84 (BAM) - entrega de documentación, orden de documentación y tratamiento de incidencias, comunicación de incidencias al proveedor, control de la recepción, aviso de no conformidad, control de albaranes; cambios en los procesos referidos a tratamiento de facturas con litigios de proveedores enviadas por el Centro de Administración (136); control de bonos de preparación de frutas.



SEXTO .- Que la demandada ha trasladado diversas tareas desde la Plataforma Logística de Valdemoro al Centro de Administración Contable de la Empresa y eliminado la gestión del transporte primario en la actividad de pescadería.

SEPTIMO. - Que la demandante está de baja médica, por cervicalgia, en situación de I.T. por contingencias comunes, desde el 12 de septiembre de 2014.

OCTAVO .- Que las funciones que realizaba la actora han pasado a ser repartidas y realizadas por el resto de las cuatro trabajadoras pertenecientes al Grupo Profesionales y por la perteneciente al Grupo Coordinadores, Laura , habiéndose incorporado un Analista, perteneciente al Grupo de Mandos.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados se fundamentan, el primero, en el estudio y valoración de los documentos nº 1, 2, 3, 4 y 6, de los documentos incorporados al ramo de prueba de la demandante, habiendo reconocido la letrada de la demanda en el juicio, la antigüedad y la reducción de jornada por guarda legal de la trabajadora demandante. Aportada por ambas partes la carta de comunicación de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo, referida en el segundo hecho probado, el tercero se ha construido valorando lo declarado por la testigo que depuso en juicio a instancia de la empresa demandada, la controladora de gestión, responsable de la gestión logística P.G.C.-P.F. a la que estaba adscrita la demandante, declaración que se corrobora también y coincide con lo certificado por el Director de RR. HH (documento nº 15 del ramo de prueba de la demandada). El hecho probado cuarto, se corresponde con una afirmación de la demandada emitida en fase de contestación a la demanda. El quinto y sexto se han construido estudiando los documentos 17, 18 y 19 de los aportados por la empresa al juicio. Aportado el parte de baja médica y de conformación a que hace referencia el séptimo hecho probado, el octavo se extrae del único testimonio oído en juicio.



SEGUNDO .- Se alega en el hecho cuarto de la demanda y se reiteró en el acto de juicio que 'la decisión de la empresa es nula por atentatoria contra el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, en cuanto se produce como reacción al legítimo ejercicio de la compareciente de ejercer un derecho ligado a su condición de madre, esto es, la reducción legal por guarda legal de los hijos menores, con violación del art.

14 de la Constitución '.

A este respecto, el art. 138.7 LRJS dispone que 'se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los arts. 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del art. 108 '. Son estos supuestos de nulidad del despido: 'a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período; b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.' Ha de referirse en cuanto a la nulidad de la decisión empresarial que esta declaración procederá en cualquier caso, además de si se ha producido una discriminación directa - por haber sido adoptada la decisión de modificación con móvil discriminatorio o haberse producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la trabajadora - como si la empresa demandada no acredita que su decisión - en este caso, de modificar las condiciones de horario y distribución del tiempo de trabajo, y funciones, excediendo los límites de la mera movilidad funcional, así la cuantía salarial, que pasa a ser la inferior correspondiente al Grupo de Profesionales - está justificada y es razonable en función de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, habida cuenta de la protección jurídica que también recibe en ese sentido la posible discriminación indirecta.



TERCERO .- De la lectura de los hechos declarados probados emerge el indicio de que la decisión de amortizar el puesto de trabajo de la actora y repartir sus funciones entre sus compañeras, es consecuencia de ser la única Coordinadora del Centro de Gestión de Mercancías, en el área de Productos de Gran Consumo y Productos Frescos, de la Plataforma Logística de Valdemoro, que tiene una jornada reducida, siendo este el dato por el que ha sido elegida en vez de su compañera de trabajo encuadrada en su mismo grupo Profesional, al margen de otras posibles razones - jornada fija de mañana, de lunes a viernes - sin que la demandada haya acreditado ninguna otra razón o criterio que justifique la elección de la demandante, lo cual configura por sí solo un motivo de discriminación directa. Y es que como consecuencia de la prueba indiciaria ( STC 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, entre tantas otras), la empresa debe llevar a la convicción del juzgador de que las causas invocadas para fundamentar su decisión de modificar las condiciones laborales de la trabajadora han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, lo cual no ha logrado llevar la demandada a convicción del juzgador, como tampoco del Ministerio Fiscal que intervino en la audiencia de juicio.



CUARTO .- Pero es que aunque así no hubiera sido, tampoco resultan probadas causas productivas y organizativas que hagan precisas, lógicas y necesarias las modificaciones laborales que se acuerdan en relación a la actora.

Tal como define el art. 51 ET , se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, que correlativamente ocasionen la necesidad de modificar las condiciones laborales de los trabajadores.

Conviene observar, que esas modificaciones sustanciales de las condiciones laborales se han de revelar correlativa y objetivamente necesarios a esos cambios de sistemas o métodos de trabajo, no por interés o conveniencia de la empresa. En ese sentido, la búsqueda de una organización más productiva mediante la adopción de medidas, como pueden ser las adoptadas en este caso por la demandada en su Centro de Gestión de Mercancías, en el área de Productos de Gran Consumo y Productos Frescos, suprimiendo o acortando procesos, redistribuyendo o repartiendo funciones entre el personal, aunque teóricamente pudiera justificar un despido objetivo por innecesariedad del puesto de trabajo que ocupa la demandante, no justifica en modo alguno sin embargo, la necesidad alegada de degradar a la actora de un grupo profesional como es el de Coordinador - con un mecanismo tan exigente de ascenso al mismo como regula el art. 12 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes - con la conexa modificación de horario y distribución del tiempo de trabajo y reducción de salario, y traslado a un puesto de Reponedora en otro centro de trabajo, vulnerando con esa medida su derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo ( art. 4.2.b) ET ) derecho éste que claramente se cercena.

Como quiera que la empresa se ha limitado en el acto de juicio a ratificar, explicar y tratar de probar las razones que se contienen comunicadas en la carta, referidas a la amortización de su puesto de trabajo, pero sin haber acreditado la directa conexión de las medidas adoptadas en el centro de trabajo de la demandante con las modificaciones sustanciales de sus condiciones laborales, ni la necesidad de éstas, se ha de declarar en cualquier caso la nulidad de la medida adoptada, amparando y protegiendo también de ese modo, de manera objetiva, a la demandante de una posible discriminación indirecta por razón de su situación de disfrute de una reducción de jornada por motivo de guarda legal de un menor.



QUINTO .- Se solicita por la demandante acumuladamente a su pretensión de nulidad de la medida adoptada por la empresa, la condena por los daños y perjuicios causados, en un importe de 15.235,26 #, conforme al criterio de igualar ese resarcimiento con las multas contenidas en la LISOS.

La doctrina jurisprudencial al respecto ha venido oscilando desde la sentencia de 9/06/1993 , que se decantaba por la automaticidad de existencia del daño moral cuando se ha producido lesión de un derecho fundamental, a cuyo tenor, declarada la violación del derecho fundamental, surge el derecho a indemnización del mismo, sin necesidad de probar que se ha producido un perjuicio pues, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental, se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente. La posterior sentencia, de 21 de julio de 2003 - fundamentada en el art. 180.1 LPL , en su anterior redacción a la otorgada por la LOI - interpretó que ese precepto y también, el art 15 de la LOLS , 'no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.

Esta sentencia fue anulada por la STC 247/2006 , que consideró que 'la denegación sin motivación razonable de cualquier indemnización a un trabajador que ha sufrido por parte de una Administración pública un comportamiento lesivo de su derecho de libertad sindical de la índole, intensidad, reiteración y duración en el tiempo del analizado, limitando los efectos del procedimiento de tutela a la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido'.

Esta sentencia ha sido objeto de numerosas críticas porque interpretó adecuado el criterio de reparación de los daños morales en función de la sanción punitiva prevista en la LISOS para el sujeto infractor, justificando que la reparación del daño moral se establezca en función de la sanción administrativa o de la pena prevista para la conducta infractora.

Al margen de las modificaciones introducidas por la LOI en esta materia, el propio Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de avanzar nuevamente en su doctrina, y aunque no abandona expresamente la anterior, de que para que proceda la indemnización es preciso acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria, porque sigue entendiendo todavía que lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos - interpreta ya en posterior sentencia (TS 20-09- 2007) que 'cuando se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) De un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada, la prevista en el art. 50 ET .; b) De otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC .' El Tribunal Supremo refuerza su argumentación, afirmando en la referida sentencia que estas consideraciones 'se ven reforzadas por afirmaciones del Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, expresivas de que 'la Constitución protege los derechos fundamentales... no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos' ( STC 176/1988, de 4/octubre , FJ 4), y de que -concretamente- los arts. 9.1 , 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en 'un acto meramente ritual o simbólico' ( STC 12/1994, de 17/enero , FJ 6), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1 , 41 y 55 LOTC ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre, FJ 7 ; 247/2006, de 24/julio , FJ 8).' No puede no obstante obviarse, aún sentadas las dificultades referidas para cuantificar una indemnización por daños morales, que la justicia es rogada, y que en el proceso laboral rige el principio dispositivo ( art. 19 LEC ), siendo los litigantes los que establecen el objeto del juicio, y el demandante quien configura su pretensión, de manera que a él compete demandar la indemnización que considere oportuna por los daños morales sufridos, siendo el juez quien ha de pronunciarse resolviendo la posible controversia sobre su cuantía, como se dice en el último inciso del art. 181 LPL 'el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización...si hubiera discrepancia entre las partes' Adquiere en este punto sentido la extremada exigencia jurisprudencial de que el demandante alegue en su demanda adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclame, aportando las razones y justificaciones que la avalen.

Siendo así, atendiendo a esos criterios, se ha de acoger el criterio de la demandante, aplicando el art.

8 de la LISOS para cuantificar la sanción por equivalencia, pero en su grado mínimo, en cuantía de 15.000 #, para de ese modo resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial ,

Fallo

Que estimando la demanda promovida por DÑA. Socorro , frente a la empresa ALCAMPO S.A., debía declarar como así declaro la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo comunicada por la empresa a la demandante, el 28 de julio de 2014, con efectos del 18 de agosto de 2014, condenando a la demandada a reintegrar y reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de la cantidad de 15.000 #, en concepto de indemnización como resarcimiento de los daños morales ocasionados a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza porque contra la misma no cabe interponer recurso alguno por razón de la materia ( arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS ) Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-
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