Sentencia Social Nº 344/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 344/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1355/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100114

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00344/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103193

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001355 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000492 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Higinio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CHARTIS EUROPE S.A., EIFFAGE ENERGIA S.L.

Abogado/a:,

Procurador/a:LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA,

Graduado/a Social:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1355/2013

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Higinio

Procurador:

Letrado: MARTA GOMARIZ CLAMENTE.

Recurrido/s: CHARTIS EUROPE S.A., EIFFAGE ENERGIA S.L..

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. de DEMANDA

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº344/14

En el Recurso de Suplicación número 1355/13, interpuesto por la representación legal de Dº Higinio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 3-09-2013 , en los autos número 492/12, sobre Reclamación Cantidad, siendo recurrido CHARTIS EUROPE S.A., EIFFAGE ENERGIA S.L.,

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Higinio contra las mercantiles Eiffage Energia S.L.U. y Chartis Europe S.A., a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: D. Higinio mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, viene prestando sus servicios para la empresa Eiffage Energía S.L.U. desde el 24 de julio de 2009, con la categoría profesional de oficial de segunda. La empresa tiene concertado con Ibermutuamur la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO: El 5 de mayo de 2010 el trabajador sufre accidente de trabajo. Al bajarse del vehículo de la empresa (Mitsubishi 4 x 4) y apoyar el pie izquierdo se torció la rodilla izquierda y cae de costado. A la exploración se encuentra limitación en la marcha, dolor a la palpación de la rodilla izquierda a nivel de cara medial y línea interarticular medial, leve edema no lachman, negativo para el cajón posterior, no bostezos laterales. Mermurry positivo medial, limitación para la extensión de la rodilla.

TERCERO: Tras RNM de 10 de mayo de 2010 es diagnosticado de bursitis rotuliana con condropatia rotuliana, quiste de Baker, fractura de asa de cubo de menisco medial y deformación de menisco lateral, ruptura del ligamento cruzado anterior, edema intraoseo en la escotadura intercondilea y en la parte posterior de la meseta tibial.

CUARTO: Tras dos intervenciones quirúrgicas y posterior RHB por la Mutua se propone la valoración de sus lesiones al objeto de su posible afectación de incapacidad permanente en alguno de sus grados.

QUINTO: Por resolución del I.N.S.S. de 1 de diciembre de 2011 se reconoce al trabajador prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

SEXTO: El trabajador ha recibido formación teórico practica en materias de Seguridad y manejo de plataformas elevadoras móviles de personal (41 horas entre el 18 y el 29 de diciembre de 2009), y Trabajos en medios verticales (10 horas 9 y 10 de noviembre de 2009).

SEPTIMO: Reclama el actor en las presentes actuaciones el abono de la cantidad de 163.237,81 euros en concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo, resultado, según reconoce en el hecho tercero de su escrito de demanda, de la aplicación de la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones.

OCTAVO: El 14 de marzo de 2013 el trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 14 de febrero de 2012.

NOVENO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 8 de mayo de 2012.

DECIMO: Eiffage Energía S.L.U. tiene concertado con Chartis Europe S.A. póliza de accidente de trabajo de sus trabajadores.

DÉCIMOPRIMERO: El trabajador ha sido contratado por Amiab Albacete S.L. en los siguientes periodos del 5 al 27 de julio de 2012, y del 21 de agosto de 2012 al 31 de enero de 2013.

DUODECIMO: Se ha adoptado como diligencia final requerir a la demandada Eiffage Energía S.L. para que aporte Plan de Seguridad de la empresa, suscrito con anterioridad a la producción del siniestro que nos ocupa. Tras su presentación, ha sido puesto de manifiesto a los litigantes al objeto de que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes.

DECIMOTERCERO: El capital coste de la prestación reconocida al trabajador asciende a la cantidad de 362.850,08 euros.

DECIMOCUARTO: En relación con el accidente que nos ocupa la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no ha incoado expediente sancionador alguno a la empresa demandada, ni le ha sido impuesto recargo de prestaciones'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor ejercitaba acción en reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el mismo en fecha 5-05- 2010, cuando prestaba servicios para la demandada, EIFFAGE ENERGIA S.L.U., ; muestra su disconformidad el accionante a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 1101 del CC , en relación con los arts. 4.2 y 20 del ET ; así como de los arts. 14.2 , 15.4 y 17 de la LPRL .

SEGUNDO.- Según se declara probado en la sentencia de instancia, sin que sobre el particular se haya propuesto revisión fáctica alguna, el actor, que venía prestando servicios para la empresa Eiffage Energía S.L.U., desde el 24-07-2009, con la categoría profesional de Oficial de Segunda, sufrió accidente laboral el día 5-05-2010, el cual se produjo cuando, al bajarse de un vehículo de la empresa (Mitsubishi 4x4) apoyó el pie izquierdo y se torció la rodilla izquierda, cayendo de costado. Episodio del que se derivaron lesiones consistentes en bursitis rotuliana con condropatía rotuliana, quiste de Baker, fractura de asa de cubo de menisco medial y deformación de menisco lateral, rotura de ligamento cruzado anterior y edema intraóseo en la escotadura intercondílea y en la parte posterior de la meseta tibial. Siendo intervenido en dos ocasiones, concluyendo con Resolución del INSS de fecha 1-12-2011, declarándole en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

Constando igualmente acreditado que en relación con dicho accidente la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no incoo expediente sancionador alguno, ni le fue impuesto a la demandada recargo alguno de prestaciones.

Datos fácticos los indicados que conducen al Juzgador de instancia a desestimar la pretensión ejercitada en la demanda, y ello sobre la base de considerar que el accidente acaecido obedeció a un supuesto de caso fortuito, no apreciándose actuación alguna de la empresa de la que poder derivar la existencia de una actuación culposa de la misma justificativa del abono de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios.

Conclusión que necesariamente debe ratificarse en esta alzada, al configurarse la misma como perfectamente ajustada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que le sirve de referencia, concretada en su Sentencia de 30-06-2010 (Rec. 4123/2008 ), en la cual se sistematiza pormenorizadamente la evolución seguida por la doctrina de dicho Tribunal sobre el particular, indicando que:

'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).'Añadiendo a ello que:

'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo - la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.'

Atenuaciones que se explicitan seguidamente en los siguientes términos:

'1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo »], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo , al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo , en la medida en que sea razonablemente viable ».'

Doctrina la indicada de claridad meridiana y cuya directa aplicación al supuesto examinado avala y justifica el que se reitere en la presente Sentencia, aún cuando en la de instancia ya se proceda a transcribir la misma. Y a su amparo se impone, como ya se adelantaba, la adopción de la misma conclusión llevada a cabo por el Juez 'a quo', y ello por cuanto que, sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por el recurrente, es lo cierto que los únicos datos que vinculan a este Tribunal y a los que exclusivamente debe atenerse, son los que conforman el relato fáctico, sobre el cual ninguna alteración se propugna por el recurrente, y desde dicha perspectiva el dato objetivo existente es que el accidente de trabajo sufrido por el actor se produjo al bajar el mismo de un vehículo propiedad de la empresa, de tal forma que al apoyar el pie izquierdo se torció la rodilla, cayendo de costado; lo cual pone de manifiesto la clarísima existencia de un caso fortuito, en el que no es posible apreciar la concurrencia de nexo causal alguno entre la conducta desplegada por la empresa y la producción del resultado dañoso. Inexistencia pues de relación alguna entre el accidente sufrido y la actuación desplegada por la empresa que impide apreciar la concurrencia de responsabilidad de la misma que viniese a justificar la procedencia del abono de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios. Debiéndose pues desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Higinio , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en Autos nº 492/2012, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridas las empresas EIFFAGE ENERGIA S.L. y COMPAÑÍA ASEGURADORA CHARTIS EUROPE S.A., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1355 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.


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