Sentencia Social Nº 344/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 344/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 138/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100292


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0002941

Procedimiento Recurso de Suplicación 138/2015

MATERIA:MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 853/12

RECURRENTE/S: Dª Sacramento , Dª Asunción , Dª Felicisima

RECURRIDO/S: ALCAMPO, S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a once de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 344

En el recurso de suplicación nº 138/15interpuesto por el Letrado D. SANTIAGO SABINA TRUJILLO en nombre y representación de la parte demandante, y por la Letrada Dª SONIA JUANIS PORTILLO en nombre y representación de la parte demanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 2 DE OCTUBRE DE 2014 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 853/12del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Sacramento , Dª Asunción , Dª Felicisima contra, ALCAMPO, S.Aen reclamación de MODIFICACION CONDICIONES LABORALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE OCTUBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando en parte las demandas, condeno a ALCAMPO, S.A. a abonar como daños y perjuicios:

. a Dª Sacramento : 75 euros,

. a Dª Asunción : 300 euros,

. a Dª Felicisima : 850 euros.

Se advierte a las partes que esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.'

SEGUNDO.-Con fecha 3 de noviembre de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Auto de Aclaración de Sentencia, cuya Parte dispositiva dice textualmente: 'SE ACUERDA ACLARAR el Fallo de la sentencia en el sentido que frente a esta sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, añadiendo en el mismo:

'Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta 2516-0000-61-0853-12 del Banco BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANCO DE SANTANDER o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2516-0000-61-0853-12.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2 , y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal.

TASA.- Se advierte a las partes que se produce el devengo de la tasa en el momento de la interposición del recurso de suplicación si no se tiene el beneficio de justicia gratuita.

LA BASE IMPONIBLE de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales.

Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.

En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior.

DETERMINACION DE LA CUOTA TRIBUTARIA.- Para el recurso de suplicación se exige 500 euros como cantidad fija y a demás, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000 de euros 0,5 % máximo variable 10.000 y el resto al 0,25 % PLAZO DE PRESENTACION E INGRESO del modelo 696

La presentación de la autoliquidación y el correspondiente pago de la tasa deberán realizarse con carácter previo a la presentación del escrito procesal mediante el que se realiza el hecho imponible de este tributo.

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

FORMAS DE PRESENTACION de los modelos 696 y 695.

1. En el supuesto de que el sujeto pasivo de la tasa sea una persona o entidad adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en el de aquellas entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, la presentación de estos modelos se efectuará de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Orden en los artículos 7 y 8 para el modelo 696, y en los artículos 10 y 11 para el modelo 695.

2. En los demás supuestos, además de la anterior forma de presentación telemática por Internet, será posible la presentación de los modelos 695 y 696 en papel impreso que será generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su Sede electrónica, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, y previa la cumplimentación de los respectivos formularios disponibles en la citada Sede electrónica. Será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las autoliquidaciones impresas válidas para su presentación.

LUGAR Y PROCEDIMIENTO DE PRESENTACION del modelo 696 en impreso.

La presentación e ingreso de la autoliquidación modelo 696 en papel impreso obtenido a través del servicio de impresión mencionado anteriormente , se realizara en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito)'.

TERCERO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. Las actoras, Dª Sacramento , Dª Asunción y Dª Felicisima , prestan servicios para ALCAMPO, S.A.

SEGUNDO. El 30 de junio de 2012, se les comunica la modificación de condiciones de trabajo con efectos 9 de julio de 2012, que supone un incremento del número efectivo de domingos y festivos trabajados, descansando los días correspondientes.

Se declaró en demanda de conflicto colectivo injustificada esta modificación.

TERCERO, En el Convenio Colectivo (B.O.E. de 22.4.2013) con vigencia desde 1 de enero de 2013, se establece en la Disposición transitoria séptima :

'Con el objetivo de atenuar las consecuencias de merma de la retribución variable sobre los ingresos efectivamente percibidos a lo largo de 2012, los trabajadores que, en tal año, hubieran percibido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.13 del Convenio anterior o acuerdo de empresa a él referido, cantidades superiores a los 350 €, a partir del día primero de mes siguiente a la fecha de la firma del presente convenio, consolidarán, como complemento personal anual, la diferencia entre los 350 € y la mayor cantidad percibida efectivamente a lo largo del año 2012, con el límite de 500 €.

Las cantidades ya percibidas en 2013 antes de la firma del Convenio Colectivo, por pagos correspondientes al artículo 32.13 del convenio anterior no serán objeto de compensación.

Las discrepancias sobre la aplicación de esta medida serán resueltas por la Comisión Mixta con sujeción al mecanismo previsto en el artículo 91.1 de este Convenio Colectivo '.

(Folio 23 de la prueba de la empresa).

CUARTO. Se llegó a un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo en mayo de 2013 (se da por reproducido) y estas modificaciones fueron declaradas válidas por sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013 .

QUINTO. Dª Sacramento , antes de la modificación de junio de 2012, prestaba servicios de lunes a sábado, en turnos alternos de mañana y tarde y el primer domingo de cada mes.

Estuvo en incapacidad temporal del 20 al 30 de agosto de 2012, del 13 de octubre de 2012 al 11 de septiembre de 2013.

Percibió por trabajar en domingo:

. julio: 51,50 euros

. agosto: 158,98 euros.

Se da por reproducido el calendario de los años 2012 y 2013.

SEXTO. Dª Asunción trabajaba de lunes a sábado, en turno de mañana y el primer domingo de cada mes por la mañana con las correspondientes libranzas.

Tiene dos niños con discapacidad; está separada judicialmente. Los niños están escolarizados de lunes a viernes.

Desde 15 de julio de 2012 a 18 de marzo de 2013, trabajó once domingos.

Percibió:

. julio: 87,50 euros

. agosto: 87,50 euros

. septiembre: 91,50 euros

. octubre: 135,50 euros

. noviembre: 175,50 euros

. diciembre: 215,50 euros.

SEPTIMO. Dª Felicisima prestaba servicios de lunes a sábado, en turnos alternos de mañana y tarde.

Estuvo de baja del 15 de abril al 15 de mayo de 2013.

Trabajó el siguiente número de domingos: 2 julio, septiembre, 1 agosto, 4 octubre, noviembre y 6 diciembre, total 19; y en 2013: 3 enero, 2 febrero, 6 marzo, 2 abril, 2 mayo (total 15).

Percibió por trabajar en domingos:

. de julio a diciembre de 2012: 598 euros, y

. de enero a junio: 254,75 euros.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, de signo parcialmente estimatorio, ha declarado el derecho de las demandantes a percibir indemnización por daños que derivan de la obligación que se les impuso por la empresa demandada de trabajar en domingo durante el período de julio de 2012 a junio de 2013. La litis actual tiene como antecedente la nulidad judicialmente declarada de la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la empresa, y que afectaba al deber de prestar servicios en dicho día, apreciando que esta circunstancia ha causado perjuicio a las actoras. Según consta en el folio 101 y 102 de los autos, las cantidades inicialmente solicitadas ascienden a 1.862,53 euros (Sra. Sacramento ), 2039,07 (Sra. Felicisima ) y 7807,80 (Sra. Asunción ), finalmente reducidas en las cifras definitivas que constan en el recurso.

Se recurre en suplicación por las demandantes y la empresa demandada, siendo procedente abordar en primer término el de esta última.

SEGUNDO.- La STS de 11-12-2013 (rec. 40/2013 ) dictada en procedimiento de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empresa demandada y ahora recurrente contiene el siguiente fallo : 'Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO DE LA UGT (UGT-CHTJ), y desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de la empresa 'ALCAMPO, S.A' , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2012 (AS 2013, 160) , dictada en procedimiento 43/2012 y acumuladas, en virtud de sendas demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC .OO ( CC .OO-FECOHT), la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO DE LA UGT (UGT-CHTJ) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO (FETICO), contra 'ALCAMPO, S.A.' , sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda en el sentido de declarar la NULIDAD de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptadas por la empresa 'ALCAMPO, S.A', con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración'.

A raíz de tal resolución, las actoras, como ya se ha indicado, formulan demanda en reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de haber prestado servicios en domingo, planteándose por la empresa en el presente recurso dos primeros motivos, amparados en el art. 193, b) de la LRJS , a fin de revisar los ordinales fácticos sexto y séptimo. Respecto del primero, solicita se suprima que la actora Dña. Asunción 'tiene dos niños con discapacidad, está separada judicialmente y los niños están escolarizados de lunes a viernes', alegación, se dice, que carece de respaldo probatorio. En el acto del juicio, según cabe comprobar con la vista y audición de lo reflejado en el soporte digital, la parte demandada, en la fase de contestación a la demanda, nada adujo respecto de este particular aspecto, habiéndose limitado a plantear objeciones sobre puntos totalmente ajenos a la circunstancia especial referida, como las retribuciones que dicha actora había percibido por haber trabajado en domingo y la improcedencia de abono por el concepto reclamado en demanda. De haberse opuesto, podría haberse aplicado el art. 217.2 de la LEC , que hace recaer sobre el demandante el deber de probar los hechos en que funda el objeto de la reclamación. Por ello, el motivo no se estima, en la medida en que al no haber oposición al hecho alegado en demanda, cabe entender que se ha aceptado de manera implícita, actuación que, por otro lado, determina la propia de la parte actora, quien al no cuestionar la certeza del hecho, prescinde de proponer y en su caso practicar el medio de prueba idóneo tendente a dejarlo demostrado, prueba que ya no es factible llevarse a efecto si aquello que se alega en relación con el indicado hecho se formula en la fase de conclusiones, privando a la demandante de la oportunidad de acreditar previamente la referida circunstancia.

La modificación siguiente se refiere al ordinal séptimo, proponiéndose texto alternativo al judicial sobre los domingos trabajados por Dña. Felicisima y la retribución percibida, citando a tal fin al calendario laboral de esta demandante de los años 2012 y 2013. Debemos significar que a la vista del documento indicado, la Sala no puede deducir el error que se denuncia, y en consecuencia no se cumple con el requisito de que en toda pretensión revisora, además de concretar con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, tal hecho resulte, además, de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, que aunque para la parte resulte fácil, sencillo y comprensible, para el Tribunal no lo es, como acontece en el presente caso. Por ello, si de principio es difícilmente accesible poder cotejar el documento con el texto fáctico alternativo que el recurrente ofrece, podrá ofrecerse otro medio de prueba que sirva para aclarar o complementar el documento por quien lo ha elaborado o por un tercero, para esclarecer y desentrañar su contenido, permitiendo a la Sala resolver si el hecho que se declara probado necesita de la modificación postulada. No se ha cumplido con lo que acaba de señalarse, por lo que se desestima el motivo.

TERCERO.- Para fundamentar la censura jurídica, ex art. 193, c) de la LRJS , se citan como infringidos el art. 41 del ET y la disposición transitoria del convenio colectivo aplicable, así como la jurisprudencia. La base argumental del motivo descansa en la ausencia de prueba sobre el daño causado y de las circunstancias que lo han provocado, señalándose también que por el trabajo en domingo, las actoras percibieron la retribución correspondiente al servicio prestado (complemento de turnicidad), que se ha consolidado en el acervo patrimonial de las trabajadoras, y se añade que dos de ellas, Dña. Asunción y Dña. Sacramento , ya venían trabajando un domingo mensual, y que, en fin, nunca llegaron a realizar jornada de duración superior, sin habérseles provocado perjuicio material ni moral, del que se derive la reparación indemnizatoria pretendida, que no se genera automáticamente si no es debidamente acreditado.

Las normas invocadas no guardan relación alguna con el tema controvertido, que se centra en exclusiva en determinar si tras haberse declarado la nulidad de la medida modificativa sustancial decidida en su día-razón por la cual ahora no se enjuicia la aplicación del art. 41 del ET ni la disposición convencional citada-han de repararse pecuniariamente las perjudiciales consecuencia producidas por tal medida, situándose por ello el marco propio del litigio en el ámbito del art. 1101 del Código Civil , como en caso similar resolvió esta Sala y Sección, en sentencia de 21- 5-2007 (rec. 1913/2007 ) al indicar que 'debe tenerse presente que en cuanto a la indemnización por daños morales es de imposible prueba su cuantificación, quedando al criterio estimativo y prudencial del juez de instancia, que puede ser corregido si se aprecia clara desproporción entre daño y cuantía asignada para su reparación. Por ello se entiende adecuada la suma de 60 € por día por los conceptos de 'vejación que produce la ilegítima obligación' impuesta de trabajar en domingos y festivos, y por 'incidencia negativa en la vida familiar', pues estos daños se producen por el trabajo en esos días y no se puede demostrar su importe. Por el contrario, hay que convenir con la recurrente en que nada se ha probado sobre el daño emergente de carácter material y no moral, consistente en 'gastos producidos al tener que acudir a una tercera persona para que atendiera a mi hijo recién nacido' que reclama la actora y le otorga la sentencia, pues ninguna circunstancia consta en los hechos probados - nacimiento del hijo, contratación de tercera persona, necesidad de esta contratación- que justifique la condena en este concepto. Y lo mismo sucede respecto del concepto pedido y obtenido por el actor 'por la imposibilidad de ejercer su afición como entrenador', daño de índole moral pero susceptible de prueba relativa a la calidad de entrenador y la coincidencia de esta actividad en los días trabajados (...).

CUARTO.- En el caso presente, similar al anterior, está fuera de duda que las actoras no pudieron disponer de los días necesarios para disfrutar del ocio en los domingos que debieron de trabajar y hacer posible además la compatibilidad entre su vida personal, familiar, laboral. Que en este específico plano el daño ha existido no es cuestionable, dándose así el presupuesto del art. 1101 CC , a cuyo tenor 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor literal de aquellas'.

Por otro lado, que el daño deriva de una medida ilícita tampoco es cuestionable, concurriendo el nexo de causalidad entre esta y el resultado producido, y, además, el proceder de la empresa ha de ser enjuiciado partiendo de lo expuesto en la STS de 11-12-2013 , de la que trae causa la presente litis, cuando indica:

' En efecto, no sólo se vuelve a modificar el calendario laboral -cuando ya lo había sido a mitad de año- en contra de lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 32 del convenio colectivo, sino que, entre otras medidas, se incrementan el número efectivo de domingos y festivos que se trabajan, se modifican los turnos horarios, que según el convenio, no pueden suponer variaciones en la jornada diaria superiores a una hora, y sin que dicho artículo -como resalta el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen- permita la transformación de la jornada de mañana en una de tarde o viceversa, ni de continuada a partida. Basta ver el contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia -que no se combate- con las condiciones de trabajo ya modificadas que la empresa ha notificado a cada uno de sus trabajadores, para advertir, sin ningún género de dudas, lo que denominamos como 'alteración del régimen jurídico convencional de la distribución de jornada'.Añadiendo:

'Pues bien, a juicio de la Sala, esta alteración excede con mucho de lo permitido por el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 3/2012, que únicamente autoriza, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, modificaciones, entre otras, de jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, y régimen de trabajo a turnos, que afecten 'a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.' Aun cuando en el presente caso, alguna de las medidas adoptadas por la empresa en relación con alguno de los colectivos trabajadores afectados pudiera tener encaje en el citado apartado 2 del artículo 41, el conjunto de medidas no puede conllevar -como aquí acontece- la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto así se establece expresamente en el apartado 6 del mismo artículo 41, remitiendo la modificación que afecte a un convenio colectivo sea de empresa o sector, al procedimiento establecido en el artículo 82.3 del propio Texto estatutario. A este respecto, conviene recordar, la doctrina constitucional, a la que se hacia referencia en la STC 238/2005 de 26 de septiembre , conforme a la cual, 'la autonomía individual -o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo, establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio ( SSTC 208/1993, de 28 de junio , FJ 3 ; 225/2001, de 26 de noviembre , FJ 7)', y como ya de antiguo señaló esta Sala, en asunto igualmente de modificación de condiciones de trabajo - sentencia de 28-02-2007 (rcud 184/2005 - '...los temas de jornada y horario en cuanto constituyen condiciones de trabajo que afectan profundamente al régimen de vida de los trabajadores y por lo tanto constituyen una de las materias más sensibles sobre las que se impone la necesidad de la negociación.'

Se infiere, en consecuencia, que la modificación sustancial puede ser considerada como abusiva, hecho que, junto con los efectos perjudiciales causados y el referido vínculo causal, sitúa el conflicto en las notas o requisitos de aplicación del art. 1101 del Código Civil .

QUINTO.- Bajo estas precisiones, ya no cabe alegar que no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar, aunque en la demanda y en los hechos probados no se detallen los hechos determinantes del perjuicio y tampoco medie prueba que los acredite, pues las actoras no debieron de trabajar en domingo, obligación que se les impuso y que con posterioridad se declaró nula. Y la empresa tampoco hizo lo pertinente, motu proprio, para reparar o compensar en lo posible dicha consecuencia, con lo que la única y real forma de remediar el perjuicio es valorando su equivalente-económico- en la forma admitida en la sentencia de instancia.

SEXTO.- Por otra parte, la obligación impuesta no se puede tener por compensada en el entendimiento de que el trabajo en domingo ya quedó retribuido conforme a las disposiciones del convenio colectivo, ya que el salario por tal servicio es el que hubieran percibido en el caso de que aceptaran hacerlo o si hubiera justificación legal para ello, haciendo inevitable dicha prestación, pero siempre conforme a derecho.

SÉPTIMO.-El recurso de las actoras se compone, en primer término, de cuatro revisiones fácticas. E l pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2013 ya se ha recogido anteriormente, sin necesidad de volver a precisar ahora que la medida modificativa adoptada en su día se ha declarado nula, y por lo que concierne a las demás pretensiones, hemos de reiterar lo indicado al examinar el recurso de la empresa. Se ofrece redacción distinta de los ordinales quinto, sexto y séptimo, así como una precisión sobre error material del fundamento de derecho segundo de la sentencia, conforme a datos que constan en los calendarios laborales de cada demandante, presumiéndose que de su contenido la Sala puede deducir los errores denunciados. No es así, pues las propuestas de texto diferente al de la sentencia se basan en todos los casos en la alegación de días genéricamente designados, en el entendimiento de que a la vista de dicha prueba documental cabe comprobar, sin más, la certeza del hecho alternativo que sustituye al que se declara como probado, presunción infundada porque la prosperabilidad del motivo requiere que cuando los datos documentales son de la traza de los que cita el recurso-como se dijo ininteligibles para quien no los ha confeccionado-ha de ofrecerse algún medio de prueba auxiliar que contribuya a su oportuno esclarecimiento, para acreditar la prestación de servicios día por día, en el mes y año que corresponda, y sustituir los reconocidos en el factum por los que se deducen de la prueba. Se desestiman en consecuencia los motivos amparados en el apartado b) del art. 193 de la LRJS .

OCTAVO.- En el siguiente, amparado en el art. 193, c) de la LRJS , se invoca jurisprudencia infringida respecto de la indebida compensación de criterios heterogéneos. La sentencia de instancia concluye reconociendo que la actora Dña. Felicisima trabajó 34 domingos, no estando obligada a trabajaros, Dña. Asunción lo hizo en seis domingos, y Dña. Sacramento prestó servicios en cinco domingos, debiendo de trabajar dos, habiendo fijado como módulo indemnizatorio la cantidad de 25 euros por cada uno de estos días, de lo que resulta 75 euros (25x3) para esta última, 850 euros para Dña. Felicisima (25x34) y 300 euros para Dña. Asunción , con la suma de los perjuicios adicionales relacionados con la circunstancia anteriormente expresada. De aceptarse el indicado módulo, las recurrentes sostienen que la cantidad adeudada debería de cifrase en 200 euros (Sra. Sacramento ), 1300 euros (Sra. Asunción ) y 900 euros (Sra. Felicisima ) lo que no corresponde con los domingos trabajados aplicando la cantidad de 25 euros sobre el número de días, salvo en lo que se refiere a Dña. Asunción , a quien se le reconoce indemnización adicional que duplica la que hubiera devengado. En todo caso, se ha de recordar que si la indemnización por los daños causados se determina con arreglo al precio de la hora extra, la cantidad fijada de 25 euros por día trabajado no sería en principio correcta, al ser inadmisible la aplicación del mecanismo compensatorio, si bien es cierto que respecto de este punto tan relevante no existen datos que permitan aplicar otro criterio, ni tan siquiera ateniéndonos a lo manifestado en el siguiente motivo, que pasamos a examinar.

NOVENO.- Se aduce infracción del art. 218 de la LEC , tachando de incongruente la sentencia de instancia. La denuncia fundada en esta norma debe de hacerse al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , como vicio o irregularidad procesal que, de producir indefensión al interesado, puede conllevar la nulidad de la sentencia, siempre que así se articule por el recurrente. Las actoras refieren exclusivamente el suplico del recurso al problema de fondo, sin pedir la nulidad, integrando en el motivo aspectos impropios de la censura de un precepto procesal y sin cita de norma sustantiva en la que se apoyen las pretensiones articuladas: el derecho de aquellas a percibir la indemnización reparadora aplicando el precio de la hora, según los casos, sobre el número de las realizadas en los domingos trabajados. Se indica que las cantidades reclamadas han de ser reconocidas en aplicación del principio de congruencia y de seguridad jurídica, pero este planteamiento es inadmisible porque se omite citar la norma legal o convencional (o jurisprudencia) que funda la reclamación, elusión que obliga a la desestimación del motivo, dada la evidente insuficiencia de la mera cita de una norma procesal para postular la indemnización pretendida.

DÉCIMO.- Finalmente se invoca vulneración de la doctrina de la STS de 17-7-2007 , relativa al resarcimiento de daños, resolución que se invoca para dejar patente su disconformidad con el criterio aplicado por la Magistrada de instancia en la fijación de la cifra económica que se entiende como reparadora de estos. La sentencia citada no aporta base argumental para revocar el fallo de instancia por la total ausencia de similitud fáctica que justificaría tal aplicación, y ello porque las recurrentes difieren del modo en que se ha resuelto su pretensión- cuantificando el daño como antes se ha indicado-aportando una fórmula sustentada en el precio unitario de la hora por las horas y días trabajados con fundamento en un precepto de carácter procesal, según hemos ya referido, por lo que sin contar con los elementos fácticos necesarios para alterar el signo del fallo ni con la denuncia de infracción de normas sustantivas, no puede restar otra respuesta que la desestimación del recurso.

UNDÉCIMO.- Al haberse desestimado el formulado por la empresa, se da lugar a la pérdida del depósito y de la consignación ( art. 204.1 y 4 de la LRJS ), así como al abono de las costas ( Art. 235.1 de la LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por de Dña. Felicisima , Dña. Asunción y Dña. Sacramento contra sentencia dictada el 2-10-2014 por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid , en autos 853/2012, instados por las recurrentes contra ALCAMPO, S.A, cuyo recurso también se desestima, confirmándose dicha sentencia. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. La empresa recurrente abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 138/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 138/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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