Sentencia Social Nº 344/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 344/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 721/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 344/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100199

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00344/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105708

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000721 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000725 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ezequiel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS , RESIDUOS SOLIDOS URBANOS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 344 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 721/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Ezequiel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 725/2012, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSSy RESIDUOS SOLIDOS URBANOS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 29 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 725/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por D. Ezequiel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo y la empresa Residuos Sólidos Urbanos de Castilla-La Mancha S.A., en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Ezequiel nacido el NUM000 .1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual conductor RSU.

SEGUNDO.- Con fecha 25.07.2008 sufrió accidente de trabajo in itinere, mientras prestaba servicios en la empresa Residuos Sólidos Urbanos de Castilla-La Mancha S.A., la cual tenia cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo, en concreto cuando regresaba desde el centro de trabajo en Almagro a su domicilio en Ciudad Real, efectuando el desplazamiento en un vehículo de su propiedad tuvo un accidente de circulación al colisionar con otro vehículo, siendo dado de baja con el diagnostico Fractura de rotula abierta Grado 3 (D), permaneciendo en dicha situación hasta el 27.02.2009 momento en el cual fue dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

TERCERO.- Incoado expediente administrativo a instancias de la Entidad Colaboradora con fecha 22.04.2009 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes en cuantía de 960 euros conforme a los baremos 099 y 110, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. Fractura de rotula intervenida. Fractura de arcos costales, esternón. Fractura de 2º u 3º MMT pie y fractura de falange proximal de 1º dedo pie derecho.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Déficit de movilidad de rodilla derecha con flexión residual superior a 90º.

Formulada Reclamación Previa contra dicha Resolución, la misma fue confirmada.

Presentada demanda su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, el cual dicto sentencia con fecha 30.12.2010 desestimando la pretensión formulada.

Dicha sentencia goza del carácter de firme al haber sido confirmada en virtud de sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha con fecha 10.11.2011 .

CUARTO.- Con fecha 18.01.2012 presento solicitud de revisión de grado de Incapacidad por agravación, dictándose Resolución con fecha 14.03.2012 en cuya virtud es denegada la solicitud formulada al no haber agravación suficiente en su estado general con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Secuelas de fractura de rotula derecha intervenida y de 2º 3º MTT y de FP de 1º dedo de pie derecho por AT en 2008. SAS de reciente diagnostico.

QUINTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 04.05.2012, de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Asepeyo, que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 05.06.2012 desestimando la misma.

SEXTO.- Se ha acreditado que el demandante esta diagnosticado de obesidad patológica al menos desde el 21.02.2007.

SEPTIMO.- La cuantía mensual de la base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta y Total asciende a 2.126,26 euros, y para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 2.077,50 euros.

OCTAVO.- El trabajo principal del demandante consiste en la conducción de vehículos por distintas poblaciones deteniéndose para recoger los contenedores de basura denominados'iglus' y contenedores soterrados de recogida de envases ligeros y vidrios mediante el uso de un camión-pluma.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Ezequiel , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que, en demanda de prestaciones, declaró: «Que desestimando la demanda formulada por D. Ezequiel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo y la empresa Residuos Sólidos Urbanos de Castilla-La Mancha S.A., en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.-En un primer motivo se solicita: «NULIDAD DE ACTUACIONES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193.A LJS.

PRIMERO: La diligencia de ordenación conculca el artículo 14 CE , art. 24.1 CE , 24.2 CE , 238.3 LOPJ , art. 11 LOPJ , art. 287 LEC , artículo 343.1.2 LEC , art. 335.2 LEC , artículo 5.c , 5 .e y 5.f del Estatuto de los Trabajadores , sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta de fecha 2/5/2008 , sentencia n° 267, Código Deontológico Médico, capítulo XVII-Médicos peritos en su artículo 62.5 y artículo 186.2 , 186.4 LJS y aplica indebidamente el artículo 78.2 LJS, TC sentencia n° 196/04 de 15/11/2004, recurso n° 1322/2000 y sentencia del TC n° 254/1993 de 20 Jul. 1993, rec. 1827/1990 , Ponente: García-Mon y González Regueral, Fernando.

La parte actora interesa que se anule lo actuado para que en una nueva Vista se practiquen pruebas procesalmente válidas pues evidentemente un empleado de la demandada no puede ser perito y daremos por reproducido todo lo antedicho antes de la Vista y sin perjuicio de que en la Vista se patentizó y se reseñó la protesta.»

TERCERO.-El motivo debe desestimarse ya que como acertadamente dice el Juzgador: «Con respecto a la tacha de peritos realizada por la parte actora al estimar que al estar elaboradas las periciales propuestas por la parte codemandada Mutua de AT/EP por empleados de la misma carecen de objetividad hay que señalar que la Ley de la Jurisdicción Social no regula la posibilidad de tachar a los peritos, aunque sí de modo expreso señala la prohibición de tachar a los testigos, sin perjuicio de que se pueda alegar al respecto sobre su testimonio en conclusiones conforme se recoge en el articulo 92.2 del indicado Texto Legal; asimismo el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala, en su punto 1 que solamente podrán ser recusados los peritos designados judicialmente, y en relación con el resto, podrán en su caso ser tachados en alguno de los cinco supuestos que menciona en su punto 2, en ninguno de los cuales cabe incluir la situación que denuncia el demandante, pues no es asimilable lo que plantea con la de tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante, pues el hecho de que la Mutua acuda a los mismos profesionales para realizar los informes periciales no puede suponer el interés directo o indirecto de los mismos en el pleito, sin perjuicio de que además tal y como se ha reflejado en el fundamento jurídico anterior, esta Juzgadora ha extraído su convicción del conjunto de pruebas aportadas procedentes en su mayoría de la Sanidad Pública.»

CUARTO.-En un segundo motivo se solicita: «REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 193.B) DE LA LEY 36/2011 .

La parte actora interesa que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia que quedaría redactado en los siguientes términos:

CUARTO.- Con fecha 18.01.2012 presentó solicitud de revisión de grado de Incapacidad por agravación, dictándose Resolución con fecha 14.03.2012 en cuya virtud es denegada la solicitud formulada al no haber agravación suficiente en su estado general con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Secuelas de fractura de rótula derecha intervenida y de 2° 3° MTT y de FP de 1° dedo de pie derecho por AT en 2008. SAS de reciente diagnóstico-SAHS durante el sueño grado grave'».

QUINTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Es doctrina reiterada por esta Sala que el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Es claro que la Magistrada de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

SEXTO.-En un tercer motivo se solicita: «REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 193.B) DE LA LEY 36/2011 .

La parte actora interesa la adición del hecho probado noveno que quedaría redactado en los siguientes términos:

NOVENO: El actor padece obesidad con 136 Kg. de peso y una altura de 179 cms. El actor padece dolor en dedos de pie derecho, dolor en talón izquierdo, presión en calcáneo dolorosa, crujidos de rodilla, dolor condral rotuliano y padece condromalacia rotuliana severa.'»

SEPTIMO.-El motivo debe desestimarse por los mismos argumentos que damos en el Fundamento de Derecho Quinto.

OCTAVO.-En un cuarto motivo se solicita: «REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO EN LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193.C LJS.

La Sentencia de origen conculca el art. 137.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , -Ley General de la Seguridad Social-, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 8 May. 2001, rec. 1392/2000 , Ponente: Romero Rodenas, María José, Sentencia del TSJ de la Rioja de fecha 29/1/04 , TS 14/12/83 , 16/2/84 , 9/2/85 , Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 23/1/2007, Recurso n° 927/06 , Ponente Sr. Rentero, sentencias del TS 14/12/83 , 16/2/84 , 9/2/85 , TSJ de Castilla 6/2/2014, Recurso n° 1124/2013 , Ponente Iltmo. Sr. Librán Sainz de Baranda, sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 14 Abr. 2005, rec. 9684/2003 , Ponente: Moralo Gallego, Sebastián. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 7 Jul. 2011, rec. 693/2011 , Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, Sentencia de 27 Sep. 2007, rec. 1012/2007 , Ponente: Jiménez Fernández, Rubén Antonio.»

NOVENO.-La revisión del derecho debe desestimarse por los siguientes motivos:

A)La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RTC 198944-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero -RTC 1985175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero -RTC 199024-), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de la invocación de hechos efectuada por el demandante y la contestación dada por los demandados, la Magistrada de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que -respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la Sentencia.

B)No estimándose la revisión de hechos probados, resta incólume la apreciación de la Juzgadora que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisa y al efecto es reiterada la Jurisprudencia del TS -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985), continuada por los TSJ 's de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, circunstancia que concurre en el supuesto de autos, lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ezequiel contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 725/2012, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y RESIDUOS SOLIDOS URBANOS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0721 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de marzo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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