Sentencia SOCIAL Nº 344/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 344/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2017 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 344/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100312

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:627

Núm. Roj: STSJ EXT 627:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00344/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2016 0000913

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000246 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000196 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marí Luz

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TGSS TGSS, MUTUA FREMAP DE LA SS 61 , AYUNTAMIENTO DE TORREMEJIAS , INSS INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MARIA MEJIAS GARCIA , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CACERES, a veintitres de Mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 344

En el RECURSO SUPLICACION 0000246 /2017, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA, en nombre y representación de Dª. Marí Luz , contra la sentencia número 3/17 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000196 /2016, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente a MUTUA FREMAP DE LA SS 61, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA MEJIAS GARCÍA, el Excmo. AYUNTAMIENTO DE TORREMEJIAS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Marí Luz , presentó demanda contra MUTUA FREMAP DE LA SS 61, Excmo. AYUNTAMIENTO DE TORREMEJIAS, el INSS y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3/17, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La demandante Marí Luz , nacida el NUM000 -74 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 y que venía trabajando con la categoría de Ayuda a domicilio en la entidad codemandada Ayuntamiento de Torremejias, sufrió un accidente laboral el 6-04-15, consistente en caída al suelo y traumatismo en la cara posterior del muslo de la pierna derecha resultando con lesión grado III en la unión músculo tendinoso proximal del semitendinoso izquierdo. SEGUNDO: Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadora con cargo a la Mutua Aseguradora FREMAP también demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dado de alta el dia 15-10-15, quedándole como secuela permanente un déficit mínimo de fuerza en la extremidad (extensión de la cadera, en la flexión de la rodilla y de rotación interna de la misma).TERCERO: En base a las mismas, el INSS, igualmente demandado, por resolución de 17-12-15, tras el Informe emitido por la Unidad Médica el 15 anterior, no le declaró afecto a incapacidad permanente en grado alguno. CUARTO: No conforme y agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o parcial, demanda dirigida también contra la empresa, el trabajador accidentado, la mutua y las entidades gestoras de la Seguridad Social.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Marí Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Aseguradora FREMAP y contra el AYUNTAMIENTO DE TORREMEJIAS sobre el grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que la citada trabajadora no se encuentra afecta de Invalidez Permanente en grado alguno, derivado del accidente, absolviendo a dichos demandados de tal pretensión.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 4-4-17.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-5-17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de suplicación, la sentencia 3/2017 de 16 de enero del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz , que desestima la demanda interpuesta por Marí Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua aseguradora Fremap y el Ayuntamiento de Torremejías sobre el grado de invalidez derivada de accidente de trabajo, debiendo declarar y declarando que la citada trabajadora no se encuentra afecta a invalidez permanente en grado alguno derivado del accidente, absolviendo a dichos demandados de tal pretensión.

Frente a tal sentencia, por Marí Luz se presenta recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del hecho probado 2º que debe quedar redactado de la siguiente manera: 'la actora, tras permanecer en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, recibió alta médica con propuesta de incapacidad permanente, quedando con unas limitaciones orgánicas y funcionales, déficit de fuerza en miembros inferiores, extensión de la cadera, flexión de la rodilla y rotación interna de la rodilla en flexión'. Esta modificación se pretende sobre la base de la documental obrante a los folios 42, 43, 44 y 45, que constituyen el dictamen emitido por el equipo de Valoración de Incapacidades y el informe de valoración médica.

Al amparo del apartado c) del citado artículo 193 solicita, sobre la base del artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social , que se le declare en situación de incapacidad permanente total, es decir, la que declare su inhabilitación para todas o algunas de las fundamentales tareas de su profesión, considerando la incapacidad permanente parcial como aquella disminución no inferior al 33% para la profesión habitual, destacando que este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tiene señalado que el desempeño de una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, y teniendo en cuenta la profesión que desempeñaba la recurrente de ayuda a domicilio es obligada la referencia a lo dispuesto en el Decreto 12/1997 por el que se desarrollan las prestaciones básicas de los servicios sociales de titularidad municipal, destacando que al folio 83 consta el documento aportado por el letrado recurrente extraído de la guía de valoración profesional donde se identifica la profesión del asistente a domicilio y descripción de las competencias, entre las que se incluyen las de acostar y levantar a las personas a las que se presta para la asistencia y el aseo personal, lavar su ropa, realizar su compra etc... y la recurrente no puede desempeñar su trabajo de la manera suficientemente eficaz para lograr un rendimiento normal o mínimamente aceptable, lo que es evidente y notorio siendo cuando menos incardinable la situación en una incapacidad permanente parcial, que significa un rendimiento cuantitativo no inferior al 33% y cualitativo por cuanto el desempeño de su trabajo, sin duda, sería con un rendimiento menor y en una situación penosa, y, sin embargo, ni tan siquiera procede la estimación parcial de la demanda, a pesar de que el informe de valoración médica concluía sobre la procedencia de una lesión permanente no invalidante indemnizable conforme al baremo 102.

Por ello, considera que se le de reconocer la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente la parcial derivada de la misma contingencia y en cualquier caso la declaración de que la trabajadora está afecta de lesión permanente no invalidante incardinable en el baremo 102 y ser indemnizada con cargo a la mutua responsable de las prestaciones en la cuantía de 990 €.

La mutua impugnante señala que no es factible atender a la modificación fáctica solicitada, toda vez que la actora no ha estado en ningún momento en situación de incapacidad permanente parcial, como muy bien reconoce la recurrente. Es más, dicho grado de incapacidad es lo que pretende la demanda.

Sobre las consecuencias jurídicas destaca la jurisprudencia merced a la que difícilmente puede atenderse a tales pretensiones jurídicas en tanto no haya lugar a la modificación fáctica correspondiente, teniendo en cuenta que la recurrente estuvo 6 meses en situación de incapacidad temporal con tratamiento médico y rehabilitador, y que el 15 de octubre de 2015 se emitió alta médica de mejoría, presentando las secuelas de disminución de la fuerza en menos de 50% en MII por rotura del semitendinoso, y de acuerdo con los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y el informe de síntesis establece que las lesiones permanentes no invalidantes número 102 que hacen referencia a la disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina en menos del 50%, de manera que el médico evaluador calificador e imparcial llega a esta conclusión tras el examen de las pruebas existentes y la exploración realizada, valoración que es coincidente con la que determinan los médicos que han participado en el tratamiento del paciente y que concluyen que no es tributaria de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, tal y como se establece en la instancia, considerando que la resolución del INSS se ajusta a Derecho, encontrándose la trabajadora perfectamente para apta para realizar su trabajo, sin alcanzar la limitación del 33% y ni mucho menos incapacitada para las tareas de su profesión, propias de la ayuda a domicilio y prueba de ello es que la señora Rayo ha vuelto a trabajar hasta en 4 periodos distintos en 2015 y 2016 para empresas de trabajo temporal y en actividades de hostelería 2016, finalizando el último de estos períodos el pasado 10-9-2016.

SEGUNDO.-El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 onº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

De lo expuesto en tales preceptos y de su desarrollo jurisprudencial se deduce que esos documentos o pericias a los que se remite es necesario que pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta, puesto que dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3- 9-93 ).

TERCERO:El Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sentencia de 29-5-2014, nº 288/2014, rec. 888/2012 y esta Sala -STS 14 de marzo 2013 - con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2000 ), nada de lo cual ocurre en este caso en el que, más que una tacha de arbitrariedad o de falta de lógica, lo que se pretende es una revisión de las reglas de la suma critica utilizada por el Juzgado para basar la condena, dada la falta de unanimidad de los informes periciales es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 . Constituye también una doctrina jurisprudencial reiterada la referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, según la cual, en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica o técnica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 ); ello aparte de que -como señala el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 13 de marzo de 1.995 - el artículo 632, hoy 348, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, de donde se colige que la valoración de los dictámenes médicos periciales corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto, sin que puedan sostenerse criterios generales que sin apoyo legal alguno y en contra del principio de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 221/1.991 , ya que ello produce indefensión - Sentencias 14/1.992 y 26/1.993 -.

CUARTO:Hemos de tener presentes las limitaciones existentes en este ámbito con relación a la naturaleza del recurso extraordinario de suplicación que nos ocupa:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente :

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia .

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

QUINTO:De lo hasta ahora expuesto debe concluirse que no es factible acceder al recurso de suplicación instado, toda vez que no se articula formalmente el recurso con los requisito normativa y jurisprudencialmente establecidos, que precisaría, realmente, de una modificación de los hechos declarados probados sin que los errores que se denuncian queden de manifiesto de manera clara, evidente y directa sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas, no tratándose como se exige de documentos eficaces, suficientes e idóneos para tal modificación fáctica, de acuerdo con lo que se establece en las STS de 19-11-1987 y 18-1-1988 , ya que existe una valoración conjunta del órgano técnico llamado a dictaminar y la prueba de la instancia judicial, cuya modificación fáctica ya hemos expuesto las limitaciones a que se encuentra sujeta, no tratándose de documentos que tengan una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996 , sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7-1995 .

SEXTO:Con relación a las alegaciones que realiza la recurrente hemos de tener en cuenta tres aspectos: uno primero, que difícilmente puede triunfar la pretensión del recurrente toda vez que se basa precisamente en los informes médicos del equipo de Valoración de Incapacidades, que han determinado precisamente que la misma no es merecedora de las pretensiones que ejercita, que el folio 83 de las actuaciones no tiene el contenido que cita, y que el informe de valoración médica obrante al folio 24, que menciona la recurrente, se trata de la valoración que se permite hacer el propio letrado.

Del examen del artículo 11 del Decreto 12/1997 se deduce que las funciones que debe de desarrollar la recurrente en su trabajo de ayuda a domicilio son muchas y no necesariamente y en todo caso las de levantar y acostar a las personas que menciona la recurrente, precisando el artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social que para ser merecedor de una incapacidad permanente total se debe encontrar inhabilitado el a trabajador para todas o algunas de las fundamentales tareas de la profesión, y de lo que acabamos de exponer no se deduce que esté incapacitada para todas las tareas ni tampoco para las fundamentales, que tampoco tienen que concurrir en todas todas las personas que precisan de esta ayuda y atención domiciliaria.

De otro lado, los informes médicos tampoco señalan que esté afecta una incapacidad permanente total que implique un rendimiento cuantitativo no inferior al 33% que es lo que pretende la recurrente en la petición subsidiaria, pero sí incardinable en el baremo 102 a qué se refiere en su petición, como se desprende de las conclusiones obrantes del EVI obrantes al folio 44 de las actuaciones.

El artículo 150 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviese obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. El baremo al que se refiere la disposición legal citada fue establecido por la Orden de 15 de abril de 1969, modificada por las Órdenes de 15 de abril de 1974, de 16 de enero de 1991 y la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, hizo lo propio de acuerdo con la evolución del IPC entre 1991 y 2004.La disposición adicional quincuagésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , incorporada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, establece que este Ministerio procederá a actualizar los importes, según baremo, de las lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales, reconocidas por la Seguridad Social, actualización que se ha llevado a cabo por la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, y en cuyo apartado 102 recoge lo solicitado por la recurrente y dictaminado por el EVI.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos estimar parcialmente y así estimamos el recurso de suplicación a que se refiere el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en su virtud lo debemos de confirmar y confirmamos salvo en el pronunciamiento de la lesión permanente no invalidante por la que se ha de condenar en 990 euros con cargo a la mutua responsable de la prestación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 024617 , debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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