Sentencia SOCIAL Nº 344/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 344/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 344/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100279

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:570

Núm. Roj: STSJ CLM 570/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00344/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2014 0002482
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000290 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001154 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña EGARSAT
ABOGADO/A: MARIA NIEVES ABAD MENDEZ DE SOTOMAYOR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Baltasar , SIGLA S.A. , INSS-TGSS
ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO, MARIA ALONSO ALONSO , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 344/18
En el Recurso de Suplicación número 290/17, interpuesto por la representación legal de MUTUA
EGARSAT, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de TOLEDO, de fecha
18/03/16 , en los autos número 1154/14, sobre OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Baltasar Y SIGLA S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que ESTIMANDO la demanda presentada por doN Baltasar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la MUTUA EGARSAT frente la mercantil SIGLA S.A., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, debo DECLARAR que la baja por incapacidad transitoria de fecha 28.05.2014 se deriva de contingencia profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos económicos y legales derivados de ella.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D.

Baltasar , con DNI NUM000 , y cuyas demás circunstancias profesionales constan en la demanda, presta sus servicios para Grupo Sigla S.A desde el 15.12.2011, en el centro de trabajo sito en el C.C Fusión de Toledo - Vips-. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias -comunes y profesionales con la Mutua Ergasat, hallándose al corriente del pago de las cuotas. El trabajador es diestro.



SEGUNDO.- En fecha 29.05.2014 el trabajador causó baja, tras emisión de Informe Médico de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Instituto Médico Integral en el que se pautaba 'reposo laboral' y se indicaba la necesidad de intervención quirúrgica para el diagnóstico de epicondilitis izquierda más síndrome de túnel carpiano más síndrome de túnel radial. En fecha 17.06.2014 se emitió Informe de Alta Quirúrgica tras ser intervenido ese mismo día realizándosele una tenotomía de ECRB más curetaje epicóndilo y neurolisis de nervio radial a nivel de arcada de froshe y neurolisis de nervio mediano a nivel de túnel carpiano.



TERCERO.- El día 26.09.2014 el trabajador inició expediente de determinación de contingencia que finalizó por Resolución de fecha 17.10.2014 en la que se determinaba que la contingencia era de carácter común, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 13.10.2014. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 18.07.2014 fue desestimada en fecha 06.08.2014.



CUARTO.- El Informe Médico de Síntesis de fecha 09.10.2014, que se da por reproducido en esta sede, establecía como diagnóstico 'epicondilitis medial, STC (IQ de STC, neurolisis nervio radial y mediano, tenotomía más curetaje del epicóndilo' y concluía que la contingencia era 'enfermedad común'.



QUINTO.- La categoría profesional según contrato es la cocinero (Grupo IV), si bien en nómina aparece el grupo profesional III (ayudante de cocina). Su jornada laboral es de 28 horas semanales y realiza las siguientes funciones: 1) Limpieza de cocina: de 7.30 a 8.30 horas limpia las cámaras bajas del pasante de cocina incluyendo el congelador auxiliar y la cámara de extracción; de 8.30 a 9.45 horas limpia las freidoras que quedan vacías por la noche; 2) Preparación del turno, llevando los alimentos desde el almacén o la cámara a la cocina, organizando y cortando los alimentos; 3) Usos de equipos de trabajo propios de cocina -batidora, horno, planchas y freidoras-;4) Elaboración de platos: montaje en frío, cocción de pasta, cocinar menú del día, montar ensaladas y realización de platos que demanda el cocinero.



SEXTO.- El trabajador fue sometido a reconocimiento médico inicial en fecha 22.12.2011, siendo considerado apto. No se sometió a reconocimiento médico los años 2013 y 2014.

SEPTIMO.- El electromiograma realizado con fecha 01.04.2014 en la Clínica Nuestra Señora del Rosario por el Dr. Miguel , que se da por reproducido en esta sede, concluye 'signos de neuropatía focal de grado leve en nervio mediano izquierdo localizada en muñeca aparentemente subclínica'.

OCTAVO.-La base reguladora del trabajador es de 32,52 €/día.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 18-3-2016 , recaída en los autos 1154/2014, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Calificación de Contingencia interpuesta por parte del trabajador D. Baltasar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA EGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGASAT y contra 'SIGLA S.A.', se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada EGASAT MATEPSS Nº 276, mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 116 y 128, de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS ), así como, genéricamente, del Real Decreto 1299/2006, de 10-11-2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales. Lo que no consta impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se propone por la representación de la Mutua recurrente la modificación del contenido del hecho probado primero, a los efectos de que finalmente el mismo quede redactado de acuerdo con el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'D. Baltasar , con DNI NUM000 , y cuyas demás circunstancias profesionales constan en la demanda, presta sus servicios para Grupo Sigla, S.A. desde el 15.12.2011, en el centro de trabajo sito en C.C. Fusión de Toledo -Vips-. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias -comunes y profesionales con la Mutua Egarsat, hallándose al corriente de pago de las cuotas. El trabajador es diestro. De su vida laboral se extrae, que en los últimos 22 años ha trabajado 2 y 9 meses de manera no continua y con jornadas parciales en muchas ocasiones, intercalando períodos extensos de desempleo'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente lo que identifica como el documento nº 2 de su ramo de prueba, con lo que se debe querer referir a los folios 160 al 184, conjunto de diversos documentos - un Informe de un Médico Especialista de Medicina del Trabajo empleado de la propia recurrente, no ratificado, fotocopia no adverada ni ratificada a presencia judicial de un Informe Médico no muy legible, fotocopia no adverada ni ratificada de un informe de alta quirúrgica de 17-6-2014, de hospital privado, fotocopias de otros varios informes médicos no adverados ni ratificados, dos fotocopias no adveradas de unos llamados 'Listado evolutivo', no ratificados, y otras dos fotocopias no adveradas de 'Anotaciones', de centro de la propia recurrente, no ratificados.

De dicho soporte probatorio no cabe extraer conclusión fáctica alguna, dado que, de una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25- 1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Añadido a lo anterior, en absoluto derivaría el nuevo texto que se pretende introducir, de dicho apoyo, si tuviera el valor documental del que, como se ha señalado, a efectos de este recuso, es necesario, pero del que carece.

Ni siquiera, aunque se hubiera equivocado en su indicación realizada en el motivo, y se quisiera en realidad referir a lo que podría considerarse como documento nº 1 (no el 2 como indica) de su ramo de prueba, folios 156 a 159 de los autos, fotocopias no adveradas, sin firma, de listados de información laboral (que no de certificados), posiblemente procedentes de la Tesorería General de la Seguridad Social, se podría tampoco derivar las modificaciones pretendidas, pues tampoco tendría eficacia dicho soporte, ni literosuficiencia probatoria, a los concretos efectos pretendidos.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al segundo motivo del recurso formulado, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de la controversia, en la que lo que se plantea es la discusión sobre el origen de la situación de incapacidad temporal del demandado originada en 28-5-2014, si en enfermedad común, o en enfermedad profesional, como le reconoce al demandante la Sentencia de instancia.

Al respecto, conviene señalar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Y eso es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que el segundo motivo del recurso se basa en la previa obtención de una modificación de loa hechos probados, no alcanzada. En todo caso, se dará respuesta por esta Sala a dicho motivo, en aras de una más adecuada tutela judicial ( artículo 24,1CE ).

Debe así analizarse las dolencias que aquejan a la persona afectada, el concreto trabajo desempeñado, y si las mismas se encuentran incluidas dentro del listado aprobado al efecto, para tales dolencias y trabajo. En ese sentido, se señala en la STS de 8-10-2009 que: '... basta leer con detenimiento dicho cuadro (por lo demás, ya derogado por el RD 1.299/2006 de 10 de noviembre, para comprobar que, no siempre nos encontramos ante un auténtico 'numerus clausus' tanto de dolencias como de actividades como pretende el INSS. Así, en ocasiones no enumera enfermedades concretas, sino agentes productores, con lo que cualquier enfermedad producida por estos habría de ser calificada de profesional; en otras se refiere a las actividades que pueden ser las causantes de ellas, 'especialmente', lo que no supone en modo alguno la exclusión de otras, siempre que se acrediten que son también la causa esencial de la dolencia; y finalmente en otras, ofrece un listado abierto y no exhaustivo ('etc') - ni cerrado como pretende la recurrente - de las profesiones cuyo desempeño puede provocar enfermedades profesionales'.

Pues bien, en el presente caso, y de conformidad con la descripción legal del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (actual artículo 157 del texto de 30-10-2015), se establece en el mismo que, se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de dicha Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Cuadro que antes estaba regulado por el Real Decreto 1995, de 12-5-78, y actualmente, aunque no sea el aplicable al caso, por Real Decreto 1299, de 10-11-06, que entró en vigor el 1-1-07.

De lo que se ha señalado se desprende como conclusión, a los efectos de poder calificar una contingencia como derivada de enfermedad profesional, lo siguiente: a) De una parte, la necesidad de que concurra la triple exigencia de que la enfermedad esté producida por el trabajo, y además, que el mismo deba de desempeñarse en una determinada actividad ( STS de 24-4-85 ), y que la misma deba de estar contenida en el pertinente listado reglamentario, que preestablece esa relación ( STS de 25-1-91 ): b) De otra parte, que estamos ante una presunción que es 'iuris tantum', lo que permite por lo tanto que se pueda intentar acreditar que, en realidad, estamos ante un accidente de trabajo, aunque puedan concurrir las circunstancias anteriores ( SSTS de 25-1-06 y 14-2-06 , entre otras); c) Finalmente, que es también posible que el origen se encuentre en la prestación del trabajo, pero en cuanto que no esté la concreta enfermedad comprendida dentro del listado reglamentario, nos encontraríamos entonces ante una enfermedad del trabajo, pero no ante una enfermedad profesional en el sentido técnico-jurídico a que nos venimos refiriendo, que sería encajable en ese caso en el concepto legal de accidente de trabajo, de acuerdo con el artículo 115,2,e) LGSS , pero no en el de enfermedad profesional.

Asimismo, a lo anterior debe de añadirse, conforme a la doctrina jurisprudencial unificada (así, STS de 14-2-06 ), que 'el alcance de la presunción legal de laboralidad de las enfermedades profesionales incluidas en la lista reglamentaria tiene en materia de Seguridad Social la finalidad meramente instrumental de facilitar la acreditación de la protección reforzada de los riesgos profesionales, y no la finalidad sustantiva de diferenciar de manera significativa la intensidad de la protección dispensada. Por tanto, del art. 116 LGSS no se desprende necesariamente la consecuencia de excluir para la enfermedad listada la calificación de accidente de trabajo en sentido estricto, ya que, desde el punto de vista del asegurado, aquélla y éste conducen virtualmente a las mismas consecuencias prácticas. La presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir, una presunción iuris tantum que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho'.

Pues bien, conforme a la regulación general, y a la doctrina jurisprudencial a tomar en consideración, y partiendo del relato de hechos tenidos como probados, que ha quedado inalterado, es claro que en el presente caso, las dolencias acreditadas que dieron lugar a la situación de Incapacidad Temporal que se debate (hechos probados segundo y cuarto, en relación con el séptimo, de síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediado en muñeca, como se razona también en el Fundamento Jurídico Tercero), la profesión del demandante, de Cocinero (hecho probado cuarto), y el listado del Real Decreto 1299/2006, donde aparece recogida en el Código 2F0101, señalándose como una de las principales actividades laborales que la pueden provocar, la de Camareros y la de Cocineros, se llega fácilmente a la conclusión del origen en enfermedad profesional y no común de la situación debatida. Sin que el 'argumento temporal' pretendido, de haber trabajado de modo discontinuo en la restauración, durante los 22 años de vida laboral acreditados, tenga, en el entender de esta Sala, incidencia alguna, pues lo que debe de ser analizada es la concreta situación controvertida.

Entiende así, por todo ello, este Tribunal, que procede la desestimación también de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.



CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), lo que en el caso carece de trascendencia, dado que el recurso formalizado no fue impugnado de contrario. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, y las tasas pertinentes, a lo que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de MUTUA EGARSAT MATEPSS Nº 276 , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 18-3-2016 , dictada en los autos 1154/2014, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda presentada por D. Baltasar contra la recurrente y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'SIGLA S.A.', sobre Calificación de Contingencia de Incapacidad Temporal iniciada en 28-5-2014, procede su íntegra confirmación, y por tanto, la del origen de dicha situación en Enfermedad Profesional, con condena en Costas a la recurrente, así como igualmente también procede acordar la condena a la pérdida de los depósitos constituidos por la misma para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0290 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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