Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 344/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3476/2017 de 05 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 344/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100135
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:223
Núm. Roj: STSJ GAL 223/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002698
RSU RECURSO SUPLICACION 0003476 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000888 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S: Begoña Mónica
RECURRIDO/S: MUTUA LA FRATERNIDAD
INSS Y TGSS
CENTRO SAN VICENTE PAUL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a cinco de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3476/2017 interpuesto por DÑA. Begoña contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Begoña en reclamación de Accidente de Grado, siendo demandados la aseguradora Mutua la Fraternidad, el Instituto Nacional S. Social, la Tesorería General S. Social y Centro San Vicente Paul. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 888/15 sentencia con fecha 8 de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- DÑA. Begoña , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y nacida el NUM001 de 1967, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como cuidadora en centro de discapacitados (desempleo) en el CENTRO SAN VICENTE PAUL, que tenía aseguradas las contingencias profesionales en MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.
275.
SEGUNDO.- La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 1 de julio de 2014, con diagnóstico de esguince muñeca derecha. Permaneció en situación de incapacidad temporal hasta 1 de agosto de 2014.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en resolución de fecha 24 de julio de 2015, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, al no ser definitivas las limitaciones que presenta, considerando la contingencia de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 4 de noviembre de 2015.
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 722,34 euros. La fecha de efectos es el 22 de julio de 2015. .
SEXTO.- DÑA. Begoña presenta un cuadro clínico residual de STC derecho leve-moderado. Ganglión palmar derecho. Dolor neuropático en territorio del nervio mediano derecho.
Protusión discal L4-L5. Mega apófisis trasversal L5 derecha. Cefaleas. Síndrome ansioso-depresivo.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Begoña , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CENTRO SAN VICENTE PAUL, y MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a todos los demandados con base en que las secuelas que restan a la actora, como derivadas del accidente laboral que sufrió, no son constitutivas de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total que reclama. Este pronunciamiento se impugna por la parte demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La revisión de hechos probados tiene por objeto la modificación de los hechos probados tercero, cuarto y sexto, sin proponer un texto alternativo a dichos hechos.
La revisión así planteada, es claro que no puede prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión ( art.
24 CE ). Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone ( art. 193. b) LRJS ), no contiene expresa indicación de la redacción alternativa, adición, modificación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable al incurrir en un defecto procesal insalvable, por lo que el relato probatorio debe permanecer invariable.
TERCERO.- En sede jurídica, y al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente alega que la incapacidad Permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad del trabajo del interesado, añadiendo que el porcentaje de reducción es constitutivo de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, ya que no podrá realizar funciones laborales que desarrolla una trabajadora en este Centro con personas, con una jornada laboral de ocho horas, así como que se ha cometido un error al no adaptar la legislación al porcentaje de Incapacidad en el grado de Total, de conformidad al artículo 190 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio y de los informes médicos determinan que no se le ha otorgado grado alguno, para lo que estas pruebas objetivas establecen.
Antes de dar respuesta al recurso de la actora, cabe señalar que: 1.- De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS (antes 191 y 194 de la derogada LPL). También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la LRJS , el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».
3.- Y en el presente caso, tras la lectura del motivo de recurso se advierte que en el mismo no se cita la denuncia de ninguna norma sustantiva [versando la controversia sobre la petición de incapacidad permanente total, debiera denunciarse la infracción del art. 137. 4 de LGSS que define dicho grado de incapacidad, en relación con el art. 115 de la LGSS 1/1994 -accidente de trabajo- a la sazón vigente cuando se tramita el expediente], o bien la cita de sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo sobre esta materia (que son abundantísimas), limitándose la parte recurrente a señalar que el estado de la paciente es constitutivo de incapacidad, pero sir formular una denuncia jurídica adecuada a tal pretensión.
Así construido el motivo de recurso, dándose semejantes omisiones, ello implica una inobservancia frontal de lo normado en los arts. 193 c ) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que la suplicación es, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias -sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992 , 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997898 ) y 18 de septiembre de 1997 (AS 19973052).- un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el que recurre, salvo que por su propia entidad trascendieran de manera directa e inequívoca al orden público procesal -lo que no acontece en el caso litigioso-, tal omisión impide a la Sala entrar en el estudio y decisión de aquéllos, ya que lo contrario supondría la construcción «ex officio» del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a la parte, y la consecuencia derivada de ello no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia suplicada. Admitir lo contrario se traduciría en prescindir de la formalidad exigible en el recurso de Suplicación y no atenerse a las previsiones del art. 194 LPL (actual art. 196 LRJS ). Es decir, dándose estas omisiones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.
En cualquier caso y, en aras a apurar en todo lo posible la tutela judicial, la Sala considera oportuno hacer patente la corrección de la decisión de instancia, en la que con todo acierto justifica la decisión adoptada, pues conforme al hecho probado sexto, las dolencias que la actora padece no son constitutivas del grado de incapacidad solicitado. Pero es que tales dolencias, según se razona, derivan de enfermedad común, porque a consecuencia del accidente laboral tan solo sufrió un esguince de muñeca, por lo que las secuelas derivadas de accidente laboral sufrido en fecha 1 de julio de 2014 serían: Dolor neuropatico en territorio del nervio mediano derecho, y dichas limitaciones en ningún caso pueden impedir el ejercicio de las fundamentales tareas de la profesión de cuidadora conservando la actora capacidad laboral para las tareas de la misma, incluso valorando en su conjunto todas las dolencias que se describen en el hecho probado sexto, por lo que dicho cuadro clínico no resulta incardinable en el artículo 137.4 de la LGSS , que define la incapacidad permanente total, pues según el dictamen del EVI, la actora presenta buena funcionalidad de ambas manos, sin deformidades ni atrofias, Lassegue negativo. Caderas libres. Fuerza y Rot. conservados. Marcha puntas-talones conservados, señalando en el epígrafe de limitaciones orgánicas y funcionales, 'no patología invalidante actualmente'.
Por todo ello, procede rechazar el discurso de la trabajadora recurrente, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Begoña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de LUGO, de fecha 8 de mayo de 2017 , en los presentes autos 888/2015, tramitados a instancia de la referida recurrente frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA LA FRATERNAIDAD MUPRESPA, así como frente a la empresa, CENTRO SAN VICENTE PAUL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

