Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 344/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3064/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 344/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100539
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:726
Núm. Roj: STSJ AS 726/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00344/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001354
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003064 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000223 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Noemi
ABOGADO/A: ISABEL BUJ GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 344/20
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003064/2019, formalizado por la Letrada DOÑA ISABEL BUJ GUTIERREZ, en
nombre y representación de DOÑA Noemi , contra la sentencia número 484/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000223/2019, seguidos a instancia de
DOÑA Noemi frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA CRISTINA GARCIA
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Noemi presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 484/2019, de fecha veinticinco de octubre.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) La demandante Noemi , nacida el NUM000 -1959, figura afiliada a la Seguridad Social dentro del régimen general con el número NUM001 y siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
Se autopropuso el 14-11-18 para calificación, acreditando 5045 días de cotización real.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 29.11.18 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 12-2-19.
3º) La demandante presenta: Trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo a situación vital estresante a tratamiento en CSM desde 17.1.18, en último informe de 02/2018 pauta de Lexatín 3 (1-0-1), Sertralina 50 (1-0-0). Hipoacusia profunda bilateral postnatal.
A la exploración: Portadora de audífono izqdo. Solicita apoyo de lectura de labios. Buen contacto visual.
Actitud comunicativa. Discurso fluido, en el que describe vivencias en relación con su problema auditivo, sin deseos de realizar implantes ofertados. Intensidad verbal adecuada e inteligible. Facies expresiva. Reactiva.
No labilidad emocional, ni ansiedad basal. No describe alteraciones del contenido del pensamiento ni senso- perceptivas. Atención mantenida, no irritabilidad. Colaboradora. BEG. Buen color. Marcha sin alteraciones.
Romberg ojos cerrados muy discreta inestabilidad sin lateralidad que corrige, no dismetrías con tono en extremidades conservado, ROTs positivos, RCP indiferentes. Dinámica ágil, realiza apoyo monopodal.
4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 23-11-2018.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 339,66 € mensuales por 14 pagas al año, y con efectos económicos iniciales de 23 noviembre 2018.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Doña Noemi contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noemi formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que la actora solicitaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión de Empleada de hogar, derivadas de enfermedad común.
Recurre en suplicación la actora en base al artículo 193.b y c) de la LJS, que no es impugnado.
Con base en el artículo 193.b) de la LJS solicita la modificación del hecho probado 3º, en el primer párrafo para el que se añada 'síndrome vertiginoso', manteniendo el resto. No indica en qué documento o pericial lo fundamenta, refiriéndose en el recurso a 'las pruebas documentales practicadas obrantes en Autos'.
Es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5- 01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por tanto el recurso incumple los requisitos establecidos en el artículo 196.3 de la LJS que exige que se señale 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca', lo que impide entrar a su valoración. Pero incluso si se entendiera bien formalizado el recurso, no podría atenderse la modificación porque en el fundamento de derecho 2º la sentencia declara, con valor de hecho probado, que presenta síndrome vertiginoso, por lo que la propuesta es reiterativa.
SEGUNDO.-Con apoyo en el artículo 193.c) de la LJS alega la infracción de los artículos 193 y 194.1.b) de la LGSS porque presenta dolencias graves y crónicas descritas en los informes médicos de la sanidad pública, para mantener el suplico de la demanda.
El artículo 193 de la LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
En el art. 194.1 de la LGSS se refiere a la incapacidad permanente absoluta (apartado c) y la incapacidad permanente total (apartado b), en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
El primero le inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y el segundo inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
El artículo 194.2 de la LGSS refiere que se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
La actora sólo fundamenta el recurso en relación con la incapacidad permanente total, por lo que sólo es ese grado el que puede examinarse; lo hace refiriéndose a varios informes médicos, olvidando que debe estarse a las dolencias declaradas probadas en la sentencia.
La actora presenta un trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo, para el que sigue tratamiento desde fecha reciente, el 17 de enero de 2018, sin clínica relevante como mostró la exploración del médico evaluador a la que la sentencia dio preferencia, con discurso fluido, facies expresiva, sin mostrar siquiera labilidad emocional ni alteraciones en el pensamiento ni en la atención, teniendo en cuenta los escasos requerimientos de su profesión habitual, de forma que está controlada con el tratamiento que no es importante ni provoca efectos secundarios incompatibles con su profesión.
Presenta una hipoacusia profunda bilateral desde la infancia como secuela de una encefalitis por sarampión, para la que se le indicó la colocación de implantes que descartó; no obstante si porta un audífono en el oído izquierdo, ayudándose de la lectura de labios, lo que le permitió mantener la conversación con el médico evaluador y con los especialistas de la sanidad pública, como expresamente recoge el fundamento de derecho 2º, haciéndose entender. Es cierto que ese nivel de audición, sin entrar a valorar que existe un posible tratamiento rechazado, le permite realizar las tareas habituales de su profesión, exenta de riesgos, sin que precise un alto nivel auditivo.
Relacionado por la hipoacusia, presenta un síndrome vertiginoso que no le provoca inestabilidad ni alteraciones en la deambulación, ni precisa el uso de medios auxiliares o una ampliación de la base de apoyo; se observa incluso una dinámica ágil, con apoyo monopodal.
En la fundamentación jurídica también se recoge con valor de hecho probado, la lumbalgia, pero descarta repercusiones a la vista de la exploración, conservando la movilidad de la zona y sin afectaciones neurológicas, reiterando que no se realiza tareas de esfuerzo; el proceso degenerativo afecta a un espacio lumbar que se encuentra en el estado inicial, sin agravación desde el año 2017, y que como se declara acreditado en el hecho probado 3º no altera la movilidad. Por todo ello debe desestimarse el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Noemi contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos 223/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
