Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 344/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2018 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 344/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100236
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:372
Núm. Roj: STSJ MU 372/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00344/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0001296
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001361 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000152 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isaac
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D, Isaac , contra la sentencia número 125/2018 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 23 de marzo de 2018, dictada en proceso número 152/2017,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Isaac frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El demandante, D. Isaac , con D.N.I. NUM000 y nacido el día NUM001 de 1962, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'encargado de obra'.
SEGUNDO. El demandante inició situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en fecha 21 de abril de 2016 con el diagnóstico de 'coxartrosis en cadera derecha severa, síndrome subacromial y rotura fibrilar de hombro izquierdo', habiéndose, y una vez agotado el plazo máximo de duración de IT de 365, acorado mediante Resolución dictada por la Entidad Gestora la prórroga de la situación de IT por un plazo máximo de 365 días.-
TERCERO. El demandante dedujo solicitud de Incapacidad Permanente en fecha 29 de septiembre de 2016.
CUARTO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 27 de octubre de 2016, declaró la inexistencia de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, al no objetivarse limitaciones orgánicas o funcionales susceptibles de Incapacidad Permanente y no haber recuperado la capacidad laboral.-El informe médico de síntesis es de fecha 24 de octubre de 2016; y el Dictamen-Propuesta del EVI es de fecha 27 de octubre de 2016.-
QUINTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante presentó reclamación administrativa previa en la que solicitaba que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente, la situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual, derivadas ambas del Accidente No Laboral, y subsidiariamente, derivadas de Enfermedad Común, siendo dichas pretensiones desestimadas por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 25 de enero de 2017.-
SEXTO. El demandante, a la fecha del Dictamen-Propuesta del EVI, padecía las dolencias siguientes; coxartrosis en cadera derecha severa, síndrome subacromial y rotura fibrilar de hombro izquierdo.- SEPTIMO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente tanto a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como a la situación de Incapacidad Permanente Total derivadas de Accidente No Laboral instadas con carácter principal en el escrito rector de demanda ascendería a 1.145,44 euros.
OCTAVO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente tanto a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como a la situación de Incapacidad Permanente Total derivadas de Enfermedad Común postuladas con carácter subsidiario en la demanda ascendería a 1.304,17 euros.- NOVENO. Mediante Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2016 en los Autos nº 708/15 se desestimaron las pretensiones de la parte actora relativas a la declaración del demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente, en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de profesión habitual, sobre la base del cuadro residual siguiente: coxartrosis grado IV en cadera derecha, dolor de mano derecha tras traumatismo con hallazgo en RMN de 2013 de deformidad del 3º metacarpiano en bayoneta y cambios degenerativos en trapecio-metacarpiano del 1º dedo, dolor en hombro izquierdo por traumatismo, RMN de 13 de noviembre de 2013 rotura fibrilar parcial del supraespinoso, artropatía degenerativa acromioclavicular con pinzamiento del plano grado subacromial y fractura no desplazada del tronquiter humeral.
DECIMO. En fecha 14 de septiembre de 2017 se Sentencia entre las mismas partes por el Juzgado de Lo Social nº 3 de esta Capital en los Autos nº 346/16,que desestimaba las pretensiones de la parte actora referentes a la declaración del demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente, en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual, sobre la base del cuadro residual siguiente: coxartrosis grado IV en cadera derecha, dolor de mano derecha tras traumatismo, deformidad del 3º metacarpiano en bayoneta y cambios degenerativos en trapecio-metacarpiano del 1º dedo, dolor en hombro izquierdo postraumático, rotura fibrilar parcial del supraespinoso, artropatía degenerativa acromioclavicular con pinzamiento subacromial y fractura no desplazada del tronquiter humeral.- En el fundamento de derecho tercero de la referida Sentencia se declaraba que la contingencia determinante de las lesiones y limitaciones que el actor presentaba era derivada de Accidente No Laboral.-La meritada Resolución que devino en firme.'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Isaac contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte demandante presenta demanda por la que solicita que sea declarada en situación de IPA y, subsidiariamente, en IPT para la profesión habitual de encargado de empresa agropecuaria.
La sentencia de instancia desestimó la demanda.
La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art.
193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación de los hechos probados de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.
La parte recurrente solicita que el en hecho probado primero se modifique la profesión habitual de encargado de obra por la de: 'encargado de empresa agrícola'.
Solicita la modificación sobre la base del expediente administrativo. Efectivamente, procede modificar el hecho probado primero en el sentido interesado, al constar la profesión habitual en el expediente administrativo del Inss.
FUNDAMENTO
TERCERO.- La parte recurrente interesa la modificación de los hechos probados de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.
La parte recurrente solicita que el en hecho probado sexto se modifique con la siguiente redacción: '
SEXTO.
El demandante, a la fecha del Dictamen-Propuesta del EVI, padecía las dolencias siguientes; coxartrosis en cadera derecha severa e impactada, marcha claudicante, síndrome subacromial y rotura fibrilar de hombro izquierdo, hombro doloroso izquierdo; cadera izquierda grado I-II; tendinopatía hombro derecho'.
Procede estimar la petición formulada, ya que es el cuadro que se recoge en el EVI y en el Dictamen propuesta y consta en la documentación médica aportada por demandante y en el expediente administrativo.
FUNDAMENTO
CUARTO.- La parte recurrente interesa la modificación de los hechos probados de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.
La parte recurrente solicita que los hechos probados séptimo y octavo se modifiquen con la siguiente redacción: 'SÉPTIMO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente tanto a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como a la situación de Incapacidad Permanente Total derivadas de Accidente No Laboral instadas con carácter principal en el escrito rector de demanda ascendería a 1.304,17 euros' y 'OCTAVO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente tanto a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como a la situación de Incapacidad Permanente Total derivadas de Enfermedad Común postuladas con carácter subsidiario en la demanda ascendería a 1.145,44 euros.' Procede estimar la petición, ya que del expediente administrativo y de la diligencia final constan las bases reguladoras postuladas por la parte recurrente en su redacción alternativa.
FUNDAMENTO
QUINTO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción de los arts. 193 LGSS.
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: coxartrosis en cadera derecha severa e impactada, marcha claudicante, síndrome subacromial y rotura fibrilar de hombro izquierdo, hombro doloroso izquierdo; cadera izquierda grado I-II; tendinopatía hombro derecho.
La profesión habitual de la parte demandante requiere deambulación prolongada, manejo de extremidades y columna y cargas. No obstante, en el presente caso, la parte demandante causó baja por it el 21 de abril de 2016 y el Inss acordó la prórroga por 180 días en abril de 2017. Pero es que la parte demandante instó expediente de ip el 29 de septiembre de 2016, cuando todavía estaba en proceso de it, pendiente de intervenciones médicas y sin que las lesiones pudieran considerarse como definitivas. Del art. 169 de la LG.S.S. se desprende que en periodo de it se está impedido para trabajar y se precisa de asistencia sanitaria. Así, durante dicha situación, las dolencias o patologías son susceptibles de curación o mejoría tras la finalización de los tratamientos médicos.
A la fecha del hecho causante (fecha del Dictamen-Propuesta del EVI, que es en este caso de 24 de octubre de 2016, por disposición legal, ex. Art. 9.3 de la Orden de 18 de enero de 1966) las dolencias padecidas por el actor no eran secuelas definitivas. De hecho, la patología que el actor presentaba en la cadera, estaba pendiente de intervención quirúrgica, la cual fue llevada a cabo el día 16 de enero de 2017 y la dolencia del hombro estaba pendiente de valoración. Por lo que a la fecha indicada debía de permanecer en situación de IT al requerir tratamiento médico y no haber recuperado su capacidad laboral, y todo ello impide el que la referida parte pueda ser merecedora o tributaria de ninguno de los grados de invalidez que se instan. En el mismo sentido, STSJ Murcia de 17 de junio de 2017. Por lo tanto, procede desestimar el recurso, con confirmación de la sentencia de instancia.
FUNDAMENTO
SEXTO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art.
158 de la LGSS. El fundamento del recurso consiste en que se fije como contingencia la de accidente no laboral. Sin embargo, en la sentencia de instancia ya se argumenta en el fundamento de derecho segundo que la contingencia es de accidente no laboral, en concordancia con el hecho probado décimo, al ser reconocida dicha contingencia en sentencia firme de 14 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en autos 346/16. Por lo tanto, procedería fijar como contingencia la de accidente no laboral.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D, Isaac , contra la sentencia número 125/2018 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 23 de marzo de 2018, dictada en proceso número 152/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Isaac frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1361-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1361-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
