Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 3441/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3947/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 3441/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103090
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4186
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03441/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104055, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003947 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Alberto
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000343
/2006
SENTENCIA Nº: 3441/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003947/2006, formalizado por la Letrado Dª Mª Ángeles Valdés Rodríguez, en nombre y representación de Luis Alberto , contra la sentencia de fecha catorce de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000343/2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Don Luis Alberto , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 8 de abril de 1948, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Carpintero.
2º.- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 25 de abril de 2005 derivado de enfermedad común; siendo dada de alta el 22 de diciembre de 2005, por informe propuesta de incapacidad permanente, iniciándose de oficio y a instancia del trabajador sendos expedientes administrativos de incapacidad permanente, que fueron acumulados por resolución del INSS de fecha 17 de enero de 2006, y seguidas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 31 de enero de 2006, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de enero de 2006, declara que el actor esta afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Carpintero, según el cuadro clínico que allí se recoge.
3º.- Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 4 de abril de 2006.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Polimialgia reumática. RNM TAC (9/05): Espondilolisteis I-II L4-L5 con artrosis facetaria avanzada. RX: Cervicoartrosis C5-C6. Osteofitos Post. Discreta escoliosis lumbar. Anterolistesis L4. Grado I, con esclerosis interapofisarias EMG (02) Neuroirritabilidad C5, denervaciones C6, C7 I.
5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.105,87 euros mensuales y la fecha de efectos es de 25 de enero de 2006.
6º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor no se encuentra afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 4º, a fin de que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que el recurrente señala en el escrito de formalización del recurso, que se da por reproducido. Se apoya esta revisión fáctica en los informes médicos obrantes a los folios 20 a 40 de las actuaciones.
No puede acogerse el motivo de recurso ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1.988 y 3 de mayo de 1.990 , entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no sucede en el supuesto concreto.
SEGUNDO. Como segundo motivo de recurso se denuncia, con el correcto amparo formal, infracción de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 11.1.c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 , motivo que, igualmente, debe ser desestimado.
Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, pudiendo realizar aquellas denominadas sedentarias y que no exijan la realización de esfuerzos físicos evidentes. No se encuentra, por tanto, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme estimó la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso frente a ella articulado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Dña Luis Alberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
