Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3442/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3442/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102982
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8940
Núm. Roj: STSJ CV 8940/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 647/2017
Recursos de Suplicación - 000647/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernandez
En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.442 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 000647/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre
de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 001121/2014 seguidos
sobre CANTIDAD a instancia de Jacobo , Leoncio , María Antonieta , Maximiliano , Paulino , Ana
y Roque asistidos por el letrado D. Antonio Romero Gómez, contra TRAGSATEC SA representada por la
letrada Dª. María Jesús Buendía Bermúdez, y en los que es recurrente Jacobo ; Leoncio ; María Antonieta ;
Maximiliano ; Paulino , Ana y Roque ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de acción planteada por la demandada respecto del trabajador D. Maximiliano y desestimando la demanda formulada por D. Jacobo , D. Leoncio , Dª. María Antonieta , D. Maximiliano , D. Paulino , Dª. Ana y D. Roque contra la empresa TRAGSATEC S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Los ahora demandantes vienen prestando sus servicios profesionales para la empresa TRAGSATEC S.A., en virtud de contratos temporales para la realización de obra o servicio determinado, con las siguientes antigüedades y categorías profesionales: D. Jacobo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 : 21-5-2009 y analista programador; D. Leoncio , mayor de edad, con DNI nº NUM001 : 14-7-2008 y programador; Dª. María Antonieta , mayor de edad, con DNI nº NUM002 : 7-11-2007 y analista; D.
Maximiliano , mayor de edad, con DNI nº NUM003 : 5-2-2009, programador de ordenador; D. Paulino , mayor de edad, con DNI nº NUM004 : 10-4-2008, programador de ordenador; Dª. Ana , mayor de edad, con DNI nº NUM005 : 3-3-2009 y programadora de ordenador y D. Roque , mayor de edad, con DNI nº NUM006 : 15-7-2009 y programador. En los contratos de los trabajadores se identificaban las obras o servicios objeto de los mismos que en ocasiones fueron ampliados por addendas posteriores y que coinciden con las encomiendas de gestión efectuadas a TRAGSATEC como empresa instrumental de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
SEGUNDO.- En fecha 17-10-2014 y 13-2-2015 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC que concluyeron sin avenencia'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jacobo ; Leoncio ; María Antonieta ; Maximiliano ; Paulino , Ana y Roque , siendo impugnada por la representación procesal de TRAGSATEC SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contraro, se estrructura en cinco motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) propugnando respectivamente: A) Se modifique el segundo párrafo del hecho probado primero indicando: 'En los contratos de los trabajadores se identifican las obras o servicios objeto de los mimos que en ocasiones fueron ampliados por addendas posteriores, pero la totalidad de las obras o servicios en las que trabajaron no fueron recogidos ni en el contrato inicial, ni en ampliaciones posteriores. Se relacionan a continuación las obras y servicios para las que trabajaron los actores y que no se recogen en sus contratos ni addendas: D. Jacobo , prestó sus servicios para los siguientes obras que no figuraban en su con trato ni addedas posteriores como son; AGA-MACROASISTENCIA - GESTIONA - VIÑEDOS Y DECLARA ClON - RVCV - CLIMÁTICAS Y OTROS - SIS TEMA GLOBAL 2013-2014 - PROYECTOS ACRARJOS-2014 - SISTEMA GLOBAL 201 5-201 6. Del total de horas trabajadas desde el inicio de la relación laboral en Mayo-2009 hasta 12/9/201 6, DE 11432 horas, dedico 2.352 horas para las obras para las que fue con tratado y 9.080 horas para obras no figuran en su contrato ni en ampliaciones posteriores. (Documentos 1 y 2 parte actora). 'D. Leoncio , prestó sus servicios para los siguientes obras que no figuraban en su contrato ni addedas posteriores como son; ALCOHOL DE BOCA Y RECON VERSION DE VIÑEDOS - GES TIONÁ - DECLARAClON PRODUCCION Y COSECHA - SIMA CESE-FORESTACION - AGA- MACROASISTENCIA - CONDICIONALIDAD - GESTIONA. Del total de horas trabajadas desde el inicio de la relación laboral en Julio-2008 hasta Agosto-2016, de 13.514 horas, dedico 2.479 horas para las obras para las que fue contratado y 11.035 horas para obras no figuran en su contrato ni en ampliaciones posteriores. (Documentos 3y4 parte actora). Da. María Antonieta , prestó sus servicios para los siguientes obras que no figuraban en su contrato ni addedas posteriores como son; VINEDO - FXY-2008 - FXY-2010 - GESTIONA - RURALLEADER - ESTIONA - INSPECCIONES DE CAMPO - RECURSOS. Del total de horas trabajadas desde el inicio de la relación laboral en Noviembre-2007 hasta Agosto-2016, de 8.322 horas, dedicó 360 horas para las obras para las que fue contratada y 7.963 horas para obras no figuran en su contrato ni en ampliaciones posteriores.
(Documentos 5 y 6 parte actora). D. Maximiliano , prestó sus servicios para los siguientes obras que no figuraban en su contrato ni addedas posteriores como son; AGRODER - GESTIONA - SISTEMA GLOBAL 2013-2014 - PROYECTOS AGRARJOS-2014 - SISTEMA GLOBAL 2015-201 6 - SAG. 2015-2016. Del total de horas trabajadas desde el inicio de la relación laboral en Febrero-2009 hasta Agosto-2016, de 12.111 horas, dedicó 1.609 horas para las obras para las que fue contratada y 10.835 horas para obras no figuran en su contrato ni en ampliaciones posteriores. (Documentos 7y 8 parte actora). D. Paulino prestó sus servicios para los siguientes obras que no figuraban en su contrato ni addedas posteriores como son; GES HONA -SITAFEP-AGA-MACROASISTENCIA-GESIONA- CONDICIONALIDAD - INSPECCIÓN DE AMPO-CLIMA TRICA Y OTROS - SISTEMA GLOBAL 2013-201 4 -ADAPTACION-SITAFEP- FXY-RURALTER.SITAFEP - PROYECTOS AGRARIOS-2014 - SITAFEP 2014-2015 - SISTEMA GLOBAL 201 5-201 6. Del total de horas trabajadas desde el inicio de la relación laboral en Abril-2008 hasta Agosto-2016, de 13.770 horas, dedicó 9.212 horas para las obras para las que fue contratada y 4.558 horas para obras no figuran en su contrato ni en ampliaciones posteriores.(Documentos 9 y l0 parte actora). Dª Ana , prestó sus servicios para los siguientes obras que no figuraban en su contrato ni addedas posteriores como son; VINEDO - SITAFEP - SISTEMA GLOBAL 2013-2014 - PROYECTOS AGRARIOS-2014 - SISTEMA GLOBAL 2015-2016. Del total de horas trabajadas desde el inicio de la relación laboral en Marzo-2009 hasta Agosto-2016, de 11.747 horas, dedicó 6.566 horas para las obras para las que fue contratada y 5.181 horas para obras no figuran en su contrato ni en ampliaciones posteriores. (Documentos 11 y 12 parte actora). D. Roque , prestó sus servicios para los siguientes obras que no figuraban en su contrato ni addedas posteriores como son; GESTIONA - SEGUROS AGRARIOS 2011 - GESTIONA - GESTIONA - RECURSOS - SISTEMA GLOBAL 2013-2014 - PROYECTOS AGRARIOS-2014 - SISTEMA GLOBAL 2015-2016. Del total de horas trabajadas desde el inicio de la relación laboral en Julio- 2009 hasta Agosto-2016, de 12.093 horas, dedicó 841 horas para las obras para las que fue con tratada y 11.252 horas para obras no figuran en su contrato ni en ampliaciones posteriores. (Documentos 13 y 14 parte actora.)' B) Se añada al relato histórico unnuevo hecho probado que diga: 'Los recurrentes trabajan en los mismos proyectos que el resto de personal con contratos indefinidos, proyectos que tienen normalmento una duración anual, prestando sus servicios en proyectos diferentes para los que habían sido contratados.
La actividad principal de la empresa es el desarrollo de proyectos de la Conselleria que se lleva a cabo con personal indefinido y temporales. El conocimiento de dicha situación le viene dada por su condición de representante de los trabajadores, y habiéndose visto en la misma situación en la que se encuentran los recurrentes, se le reconoció el carácter indefinido de su contrato de trabajo mediante sentencia judicial'.
2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque se basa 'en la extensa documental del ramo de prueba de la recurrente' en relación con el alegato que efectúa criticando la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, y como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', y es de ver que en nuestro caso ni siquiera se produce cita de folios de los autos o de documentos concretos aportados. Por otra parte, no es menos reiterada la doctrina jurisprudencial que exige que la revisión fáctica resulte de los solos documentos o pericias invocados, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ). B) La segunda porque se basa en otra sentencia en que se dio lugar a la pretensión ejercitada por otros trabajadores, con fundamento en prueba testifical practicada en ese procedimiento, propugnando se de valor revisorio a la testifical practicada, lo que no se estima no solo porque la revisión fáctica sólo procede en virtud de documentos o pericias de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara, sini también porque aunque el Tribunal Supremo, así en sentencia de 21 de mayo de 2015 (R.257/2014 ), ha indicado que 'excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas', ello no acaece en el supuesto trañido a nuestra consideración.
SEGUNDO .- 1. Los tres últimos motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando respectivamente: A) Infracción 'por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art.15.1.a ) y art.15.3 del E.T .'. B) Infracción por inaplicación de los dispuesto en la Disposición Adicional Vigésimo quinta del RDL 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público'. C) Infracción por 'inaplicación de la jurisprudencia relativa a lo dispuesto en el art. 15.1.a ) y art.15.3 del E.T .'. Argumenta en síntesis que los contratos temporales celebrados lo fueron en fraude de ley al no haberse justificado su temporalidad, incidiendo en lo resuelto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 8 de mayo de 2003 y por el Tribunal Supremo en sentencias 6770/2011 (R.3335/2010) y 22 de junio de 2004 .
2. Como ya indicamos en supuesto muy próximo en la sentencia 746/2015, de 21 de abril , 'con estos datos, no cabe sino concluir, por los mismos razonamientos que contiene la sentencia recurrida, que el contrato de obra o servicio que unía a las partes cumple los requisitos necesarios para otorgarle valor a su cláusula de temporalidad. En efecto, como señala el Tribunal Supremo en casos en que era parte TRAGSA y se dictaron en relación con la materia de prevención de incendios, STS de 6-6-08, con cita de otras anteriores y más concretamente en la de 6 de marzo de 2.007 : '1) el contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ); 2) esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin o de un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización como en el supuesto de una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, como es el caso de una actividad que se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga dicho encargo ( STS 22-10- 2003, rec. 107/2003 ); 3) a lo anterior no cabe objetar el que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa o que dicha actividad constituya una exigencia permanente de la entidad comitente, ya que 'lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial' en el contrato de trabajo cuya calificación se discute ( STS 18-12-1998, rec. 1767/1998 ; 28-12-1998, rec. 1766/1998 ; STS 8-6-1999, rec. 3009/98 ); y 4) en el presente caso, al igual que en el de la sentencia de 6 de octubre de 2006 (citada), existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad' mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando ( STS 6-10-2006 , citada)'. De esta forma las encomiendas de gestión en empresas como la demandada pueden justificar la celebración de contratos de obra, moralizando la doctrina generwal establecida en las sentencias invocadas del Tribunal Supremo. Por su parte la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 8 de mayo de 2003, también invocada por el recurrente, señala en sus fundamentos 204, 205 7 206 que '204. Por lo que se refiere a las consecuencias de considerar a Tragsa como parte de la Administración pública, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha admitido una excepción a la aplicación de las directivas en materia de adjudicación de contratos públicos, llamada'In House Providing', relativa a los contratos celebrados por una entidad adjudicadora con determinados organismos públicos vinculados a ella. Los límites de esta excepción se detallaron, en particular, en las sentencias de 18 de noviembre de 1999, Teckal ( C-107/98 , Rec. I-8121), apartado 50, y de 7 de diciembre de 2000, ARGE Gewässerschutz ( C-94/99 , Rec. I-11037), apartado 40. De estas sentencias se desprende que, a falta de una excepción expresa, para constituir un contrato público basta, en principio, con que el contrato haya sido celebrado entre, por una parte, un ente territorial y, por otra, una persona jurídicamente distinta de éste. Sólo puede ser de otra manera en el supuesto de que el ente territorial ejerza sobre la persona de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y, a la vez, esta persona realice la parte esencial de su actividad con el ente o los entes que la controlan. 205. Esto es lo que sucede en el presente asunto.
En efecto, a tenor del artículo 88, apartado 4, de la Ley n. 66/97, de 30 de diciembre de 1997, Tragsa , en tanto que medio propio instrumental y servicio técnico de la administración española, está obligada a realizar con carácter exclusivo, por sí misma o sus filiales, los trabajos que le encomienden la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los organismos públicos dependientes de ellas. Según los apartados 1 y 2 de dicho artículo, Tragsa es una sociedad estatal en cuyo capital social pueden participar las Comunidades Autónomas mediante la adquisición de acciones.206. Por tanto, las autoridades españolas podían encomendar legítimamente a Tragsa los trabajos relativos a la implantación del registro oleícola sin recurrir al procedimiento de licitación'. Todo lo cual abona la desestimación de los motivos examnados al no haberse producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas.
TERCERO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al gozar la parte recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículos 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Fallo
Desestimamos el rerecurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jacobo , D. Leoncio , Dª.María Antonieta , D. Maximiliano , D. Paulino , Dª. Ana y D. Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia el día 23 de diciembre de 2016, en proceso seguido a instancia de los recurrentes contra la empresa TRAGSATEC S.A., y confirmamos la indicada sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0647 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

