Sentencia SOCIAL Nº 3442/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3442/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3531/2017 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3442/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103335

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12291

Núm. Roj: STSJ AND 12291/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 3531/17 - L SENTENCIA Nº 3442/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3531/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª María Begoña García Álvarez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3442/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de el Instituto Nacional de la
Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 7 de Sevilla, Autos nº 448/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Fremap, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/6/17, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' -I- La actora, Isidora , es trabajadora autónoma, dedicada a la actividad de comercial, en el sector de la intermediación inmobiliaria y tiene la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap.

-II- La actora sufrió un accidente de tráfico el 16 de diciembre de 2013 a las 14,10 horas en la SE-30 de Sevilla, iniciando proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente no laboral, causando alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 25 de noviembre de 2014.

-III- La actora fue declarada no afecta de invalidez por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de enero de 2015 por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral.

-IV- La actora presenta un cuadro clínico de cervicodorsalgia postraumática con hernia posteromedial D6- D7 que borra grasa epidural anterior y comprime el canal a este nivel, marcados cambios degenerativos a nivel D8-D9 y D9-D10 y hernia posteromedial en estos dos niveles con importante impronta sobre el cordón medular.

Ello le produce limitaciones neurológicas y osteomioarticulares que le impiden las sobrecargas ligeras a nivel dorsolumbar, la conducción de vehículos durante mucho rato o mantener una postura durante un corto periodo de tiempo.

-V- Se ha interpuesto reclamación previa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia ha reconocido a la beneficiaria demandante, Dª Isidora , una prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de comercial en el sector de la intermediación inmobiliaria.

Frente a la indicada sentencia ha recurrido en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando su recurso en tres motivos, el primero formulado con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los dos restantes con fundamento adjetivo en el párrafo c) del indicado precepto legal.



SEGUNDO: El motivo primero de los dedicados al examen del derecho invoca la existencia de incongruencia, siendo así que éste debería ser el primer motivo a examinar.

Ello no obstante, dado que una de las revisiones fácticas propuestas en el motivo de esta naturaleza tiene directa relación con la excepción procesal alegada, se procede a su análisis prioritario.

Se ha propuesto por la Entidad Gestora la indicación en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, de que tras la denegación por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-1-2015 de todo grado de incapacidad permanente, la actora interpuso reclamación previa solicitando una prestación de incapacidad permanente total por contingencia profesional, y así mismo formuló con posterioridad demanda con la misma petición, esto es, que le fuera reconocida la prestación indicada por contingencia profesional.

Se admite por cuanto que ello se refleja con claridad de los respectivos documentos invocados en apoyo de la revisión: la reclamación previa y la demanda.

Relegamos el examen del resto de las revisiones fácticas solicitadas (en tanto que atinentes al fondo de la pretensión) a lo que resulte del análisis de la cuestión relativa a la incongruencia, la cual examinaremos a continuación.



TERCERO: Denuncia el organismo recurrente la infracción del Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 23-12-2008 y 5-10-2009.

En esencia, alega la Entidad Gestora recurrente que la sentencia es incongruente porque reconoce a la actora una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral, si bien en la reclamación previa y en la demanda aquélla postuló únicamente la declaración de incapacidad derivada de accidente de trabajo, partiendo de que el accidente de tráfico consecuencia de sus lesiones se produjo cuando la beneficiaria se encontraba realizando su trabajo de comercial en la calle.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2018 declaró a este respecto: ' La sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009 (RJ 2009, 2176) , recurso 72/2007 , establece a propósito de la incongruencia: 'El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV (RTC 1996, 60) ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 (RTC 1982, 20) , 14/1984 (RTC 1984, 14) , 109/1985 (RTC 1985, 109) de 8-X, 1/1987 de 14-I, 168/1987 de 29-X, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989 (RTC 1989, 58) , 125/-1989 (RTC 1989, 125) , 211/1989 (RTC 1989, 211) , 95/1990, 34/1991 (RTC 1991, 34) , 144/-1991 de 1-VII (RTC 1991, 144) , 88/1992, 44/1993, 125/-1993, 91/-1995, 189/1995 de 18- XII, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29-I, 98/1996 de 10 -VI (RTC 1996, 98) , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 (RTC 1985, 109) , 1/1987 (RTC 1987, 1) y 189/-1995 (RTC 1995, 189) , entre otras).

El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso , el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 (RTC 1982 , 20 ) , 116/1-986 de 8-X (RTC 1986, 116 ) , 244/1988 de 19-XII (RTC 1988 , 244 ) y 203/1989 de 4 -XII (RTC 1989, 203) ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita ) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 (RTC 1992 , 88 ) , 44/-1993 , 125/1993 , 369/-1993 , 172/1994 (RTC 1994 , 172 ) , 222/-1994 (RTC 1994 , 222 ) , 311/-1994 , 91/-1995 (RTC 1995 , 91 ) , 189/1995 , 191/-1995 de 18-XII (RTC 1995 , 191 ) , 13/1996 de 29 -I ( RTC 1996, 13 ) , 60/-1996 de 15 -IV (RTC 1996 , 60 ) , 98/1996 de 10-VI (RTC 1996, 98) , entre otras).

Por esta Sala de lo Social ya se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC (RCL 2000, 34) , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 (RJ 1996, 1965) ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 (RJ 1993, 1175) ); aunque si que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993 (RJ 1993, 1151) )' 3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede estimar el recurso formulado.

A este respecto hay que señalar que el actor en su demanda solicitaba se le declarara en situación de incapacidad permanente total o , subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, pretensión que mantuvo en el recurso de suplicación en su día formulado, sin que ninguna de las partes solicitara que se declarara que la situación derivaba de enfermedad común y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima parcialmente el recurso y reconoce al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, es decir, derivada de contingencia diferente a la que postulaba el actor recurrente. En definitiva, el pronunciamiento judicial ha recaído sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido'.

De la anterior doctrina jurisprudencial en su aplicación al caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala, no cabe sino concluir que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extrapetita, al haber concedido el juzgador la prestación por una contingencia que en ningún momento solicitó la demandante.

Sentado lo anterior, y aun cuando la sentencia en su Fundamento Jurídico tercero razona acerca de la inexistencia de prueba para declarar la prestación por la contingencia de accidente de trabajo, lo cierto es que la actora no ha recurrido la sentencia que declaró otra contingencia que consideró le beneficiaba, siendo por ello que esta Sala no puede conocer de la existencia o no de accidente de trabajo cuando ninguna de las partes ha impugnado expresamente esa conclusión. De ello se colige que la sentencia habrá de ser anulada para que sea dictada otra en la que el magistrado se pronuncie exclusivamente en la fundamentación jurídica y en el fallo acerca de la contingencia solicitada en la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 27-6-2017 dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla en autos nº 448/2015 , seguidos a instancia de Dª Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y FREMAP, y en consecuencia, ANULAMOS la sentencia impugnada, para que sea dictada otra en la que el magistrado se pronuncie exclusivamente en la fundamentación jurídica y en el fallo acerca de la contingencia profesional solicitada en la demanda.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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