Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3442/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2243/2019 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3442/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103223
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6965
Núm. Roj: STSJ CV 6965/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2243/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002243/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª María Mercedes Boronat Tormo
D Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a uno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003442/2020
En el Recurso de Suplicación 002243/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000830/2017, seguidos sobre
Desempleo, a instancia de Dª. Brigida asistida por su Letrado David Bordes Olivas y representada por su
Procuradora Alicia Ramírez Gómez, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido por su Letrado,
y en los que es recurrente Dª. Brigida , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Brigida , con DNI nº NUM000 , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y, en consecuencia CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE LAS RESOLUCIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE FECHAS 19 DE JULIO DE 2017 (DENEGACIÓN INICIAL) Y 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017 (DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA), absolviendo al SPEE de la totalidad de los pedimentos deducidos en su contra en los presentes autos'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Brigida , con DNI nº NUM000 , tuvo una hija en común con Don Imanol , con DNI nº NUM001 , menor identificada como Elisa , nacida en Alicante el NUM002 de 2003 (Libro de Familia, folios 14 y 15), siendo que a fecha 1 de mayo de 1996 sólo constaban empadronadas en el mismo domicilio la citada menor y su madre aquí demandante: Doña Brigida (folio 16).
SEGUNDO.- Tras solicitud al respecto, le fue concedida a la demandante subsidio de desempleo desde el 9 de julio de 2016 y por una duración de 630 días. Solicitada por la interesada la prórroga de dicho subsidio mediante impreso fechado el 12 de julio de 2017 (folio 43), con la documentación que entendió de su interés, por escrito de fecha 5 de julio de 2017 el SPEE propuso la extinción del subsidio que recibía la beneficiaria (ahora demandante) por apreciar que, salvo en el mes de junio de 2017, los ingresos en el ejercicio 2016 de Don Imanol , divididos por los tres miembros que componían la unidad familiar, superaban el 75% del salario mínimo interprofesional, sin haber comunicado esta circunstancia la demandante a la Oficina de Empleo, y ser esta una circunstancia que provocaba la suspensión o extinción del citado subsidio. Dicho escrito del SPEE cifraba por ello un cobro indebido de 2343 euros durante el período del 1 de agosto de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 (folio 32).
TERCERO.- Mediante Resolución del SPEE de fecha 19 de julio de 2017 se le denegó la prestación por desempleo a causa de superar la unidad familiar, dividido por el número de miembros que la componía, el 75% del salario mínimo interprofesional (folio 42). Resolución contra la que la afectada presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por Resolución fechada el 13 de septiembre de 2017 (folio 31)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Brigida , con la oposición de la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Brigida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 27- 11-18, autos 830/17 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Servicio Publico de Empleo Estatal (SPEE) de 13-7-17 confirmada por la de 3-9-17 por la que se extinguía la prestación de desempleo y se acordaba declarar la percepción indebida del periodo 1-8-16 a 30-6-17. Frente al recurso interpuesto formula impugnación el Servicio Publico de Empleo Estatal.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso que interpone Brigida se articula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita que se de nueva redacción el hecho probado primero quedando del siguiente tenor literal: 'Dona Brigida con DNI n.º NUM000 tuvo una hija en común con Don Imanol , con DNI n.º NUM001 , menor identificada como Elisa , nacida en Alicante el NUM002 de 2003 (libro de familia folios 14 y 15) conviviendo con su madre desde el pasado 26 de mayo dd 2015 por cambio de domicilio'. Y ello designando como prueba acreditativa de su pretensión los folios 14 y 15 de autos.
TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte 'encuentra fundamento para las modificaciones propuestas'.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845)) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273), rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605), rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.
19/2002).
d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario ... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Partiendo de ello no procede acceder a la modifiacion instada que teiene como finalidad acreditar que el padre de la hija de la actora no convivia con esta, y por ello no formaba parte de la unidad familiar. Del libro de familia no se aprecia la conclusion a la que lleva la parte actora, ni tampoco del folio 16 certificado de empadronamiento. Parte la sentencia recurrida de la convivencia de Imanol con la actora y la hija común de ambos, y de tales documentos no se acredita error en la consideración llevada a efecto por la sentencia de instancia puesto que incluso aparece que el referido Imanol en fecha 12-7-17 (folio 46) declara como domicilio el de DIRECCION000 NUM003 , este es, el mismo domicilio de la actora, en contradicción con la alegación de esta, folio 56 donde expresa que esta separada del padre de su hija desde diciembre de 2016.
Por ello no cabe entender concurrente error alguno en la sentencia respecto a la forma en que venia conformada la unidad familiar, al menos en cuanto a la convivencia de la actora con su hija y el padre de esta, por lo que no procede estimar el motivo del recurso y acceder a la revisión fáctica instada.
CUARTO.- Se articula el segundo motivo del recurso al amparo de las previsiones del apartado c) del artículo 193 LRJS, y en concreto el art 275 de la LGSS y ello por entender que la actora carece de rentas y no formar parte de la unidad familiar el referido Imanol .
Ello supone proceder al análisis de la previsión legal respecto a la consideración de existencia de responsabilidades familiares y en o el art 275,3 de la LGSS de 2015 (que reitera la redacción del art 215,2 de la LGSS de 1994).
'3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.
Y en el supuesto sometido a consideración de la sala, partiendo de los hechos probados que se mantienen incolumes, aparece acreditado que forma parte de la unidad familiar de convivencia en el mismo domicilio el referido Imanol , padre de Elisa , hija que tuvo en comun con la actora Dona Brigida .
Ahora bien tal hecho, la convivencia de padre, madre e hija cuando los padres no estan unidos por vinculo matrimonial impide que dentro de la unidad familiar y por lo tanto rentas computables se tome en consideración al padre del menor que constituye la carga familiar de la instante de la prestación. Y ello es doctrina establecida por STS 25-6-20 rcud 1450/18 y 19-5-20 rcud 3683/17, asumiendo doctrina sobre reglas de hermeneutia STS 17-10-18 rcud 3600/16 y 15-10-18 rcud 1145/17, y ello sobre consideraciones que se deben dar por reproducidas y que se pueden sintentizar en que: .- la interpretación literal del precepto enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares.
.- la interpretación teleológica, puesto que el subsidio se orienta a la protección del desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación.
.- es el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, el que regula, en atención a las circunstancias indicadas de necesidad, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento.
.- el legislador, en el marco del sistema de la Seguridad Social y la protección que dispensa, ha ido y va introduciendo en él distintas unidades de convivencia, pero ello no significa que, al interpretar y aplicar sus normas, podamos configurar el acceso a la protección introduciendo condiciones que no están contempladas y no las ha contemplado hasta el momento.
De modo que no es posible integrar a los efectos que ahora interesan, en la unidad familiar a quien no tiene la condición de cónyuge, aunque mantenga una relación como pareja de hecho, ni tampoco aquella que no alcance tal condición legal pero conviva con el solicitante coincidiendo que es a su vez progenitor del hijo/ os de ambos.
QUINTO.- Ahora bien, tal doctrina puede permitir plantearse a la Sala si la no consideración del padre conviviente y con rentas como miembro de la unidad familiar permite que al menos pueda entenderse que la hija comun es carga no solo del progenitor que insta una prestación asistencial sino del otro progenitor, como progenitor con rentas, que no esta exento de cumplir de sus obligaciones como padre.
Lo contrario podría conducir, en situaciones de convivencia de padres con hijos sin vinculo matrimonial, a atribuir la carga que constituye el hijo común de forma artificiosa al progenitor sin rentas con la finalidad de acceder a prestaciones que en caso de estar casados no se generarían; lo que supondría que el hijo matrimonial, protegido por la legislación de seguridad social de forma indirecta como carga de sus progenitores, fuese de peor condición que el hijo no matrimonial.
Y tal cuestión, esto es, si el hijo común de padres no casados convivientes no es carga de uno de ellos al deber computar las obligaciones como progenitor del otro que percibe rentas, ha sido resuelta por la STS 23-6-20 rcud 281/18 entendiendo que la tesis sostenida por la STSJ Galicia 29-3-16 rs 2488/15 en cuanto a que no existia carga del progenitor que instaba la prestación puesto que ambos progenitores tiene las mismas obligaciones para con sus hijos con independencia de que su filiación sea matrimonial o no matrimonial; aunque sin analizar las repercusiones que en cuanto a una hipotetica discriminación de los hijos por razon de matrimonio se pueda generar.
Y ello supone que la resolución revocando la prestación y la reclamación del cobro indebido no se ajuste a derecho y que la sentencia que lo confirma y objeto del recurso se dicte con infracción normativa y de jurisprudencia y en si virtud procede estimar el recurso y dictar sentencia por la que se estime la demanda de la actora y se dejen sin efecto las resoluciones de fecha 13-7-17 y 3-9-17.
SEXTO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al SPEE como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02). A ello se une que deacuerdo con el artículo 59 de la anterior Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales' y que por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Brigida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 27-11-18, autos 830/17, y revocando la sentencia dictada, y estimando la demanda formualda por ª. Brigida frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL procede anular y dejar sin efecto las resoluciones de fecha 13-7-17 y 3-9-17.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2243 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a uno de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
